Sentencia nº RC.000578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000576

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

En el juicio de nulidad de ventas, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana abogada MORALBA G.D.T., quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.D.S.D.C., E.A.C.D. y J.A.R.A., representados por el ciudadano abogado J.C., en su carácter de defensor ad-litem designado, y las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., quienes actuaron asistidas de abogado; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2014, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación de las co-demandadas A.M.G.P. y M.D.C.G., sin lugar la adhesión de la apelación planteada por el defensor ad-litem, confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la citada sentencia de alzada, las co-demandadas A.M.G.P. y M.D.C.G., anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación por parte de la ciudadana abogada Moralba G.d.T..

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“CASACIÓN DE OFICIO

(…)La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-462, del 13 de agosto de 2009, expediente N° 2009-069, caso: B.P.Q. contra Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en decisión N° RC-638, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. contra Productos Saroni, C.A., y nuevamente reiterados mediante fallo de esta Sala N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y que aquí se reiteran nuevamente.

Pues bien, en el presente caso observa esta Sala, que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percataron que la demandante no tenía cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la fundamentación ya expuesta en este fallo. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En conclusión, acreditada como está en autos la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, por no ser ella la llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, al ser inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014.

Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013.

INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena.

Queda en estos términos CASADA y por ende ANULADA la sentencia recurrida.

Se condena en COSTAS a la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., dictó decisión en este caso, anulando mediante revisión constitucional la sentencia antes descrita de la Sala de Casación Civil, declarando lo siguiente:

(…)De allí, que el proceso de remate realizado cumpliendo con todas las exigencias establecidas, debe considerar como válida la adquisición efectuada por el adjudicatario, a quien le fuese otorgada la buena pro, quien pagó el precio del bien inmueble y se encontraba en el trámite para protocolizar el acta correspondiente como título de la propiedad adjudicada.

Por lo que resulta indubitable para esta Sala Constitucional que la ciudadana Moralba G.d.T., en su condición de adjudicataria del inmueble objeto de litigio, sí poseía legitimación para proponer la demanda por nulidad de venta de cosa ajena, como en efecto lo hizo, dado el interés que posee en que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió en remate judicial y luego fue vendido a terceras personas.

En virtud de lo expuesto, se estima que en el caso de autos se produjo la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena a dicha Sala que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por ciudadana MORALBA G.D.T., debidamente asistida por el abogado O.A.Á.A., de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA a la Sala de Casación Civil en Sala Accidental que deberá fallar nuevamente, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen.

Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(destacados de la sentencia transcrita).

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Ahora bien, como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, se declaró nulo y se dejó sin efecto jurídico alguno, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-279, por lo cual, pasa esta Sala de Casación Civil a conocer nuevamente del caso y a dictar sentencia, con base a los criterios imperantes al momento de la confección de la recurrida y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 782 de fecha 18 de junio de 2015, expediente N° 15-0405, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la congruencia del fallo, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo y solo lo alegado por la partes en juicio

En ese sentido, el requisito de congruencia de la sentencia está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia número 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013 y sentencia número 048 de fecha 04 de febrero de 2014) el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo indicado en la contestación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandada, la cual textualmente establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad de la ciudadana MORALBA G.D.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.852 y titular de la cédula de identidad número V-2.889.244, para sostener el presente juicio, por cuanto dicha ciudadana no es la propietaria del inmueble objeto de este juicio, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestras representadas en un recurso de amparo presentado por la hoy actora, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por ésta. Declarando igualmente la prenombrada Sala Constitucional, improcedente la acción de amparo constitucional intentado por (sic) MORALBA G.D.T., quien está en pleno conocimiento de la decisión dictada y sin embargo, intenta la presente acción de nulidad de venta para que este Tribunal dicte una sentencia en oposición a lo ya decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La copia certificada de la referida decisión se encuentra inserta a los autos en folios 141 al 163 (pieza I del expediente) de donde se demuestra fehacientemente la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana MORALBA G.D.T., para sostener el presente juicio, en virtud que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, respecto a nuestras representadas, ya fue controvertido y resuelto por los órganos jurisdiccionales incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, cabe destacar que la referida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), se ordenó que se coloque en posesión del inmueble a quienes registralmente se presentan como propietarias, es decir, las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., arriba identificadas, quienes ostentan el título de propietarias conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto de los libros llevados por dicho Organismo (sic).

(Resaltado de la Sala) (Folio 242 y su vuelto de la segunda pieza del expediente)

Asimismo, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondientes a la resolución que se le dio a los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“III

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las co-demandadas, ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., opuso la falta de cualidad de la ciudadana MORALBA G.D.T., para sostener (sic) el presente juicio, en virtud de que no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, fundamentándose para ello en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se demuestra –según sus alegatos- que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble le corresponde a sus mandantes.

La defensa de falta de cualidad opuesta posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

De conformidad con lo anterior, se observa que en el caso de autos la ciudadana MORALBA G.D.T., pretende la nulidad de las ventas que se efectuaran en fecha 15 de diciembre de 2003, y 27 de enero de 2004, por cuanto alega ser la propietaria del inmueble objeto de tales ventas, para lo cual consignó copia certificada del acta de remate emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2003 (Ver folio 13 al 16 de la pieza I del expediente), en el cual se le adjudicaron los derechos de propiedad del inmueble antes mencionado, apreciándose de este modo que no carece la ciudadana MORALBA G.D.T., de legitimación activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio, debiéndose en consecuencia desechar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la Sala).-

De lo precedentemente transcrito se desprende, que la decisión del ad quem en su parte pertinente referente a la resolución de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda, específicamente el dirigido a la falta de cualidad, si bien mencionó el referido alegato en su capítulo III señalado como “…De la falta de cualidad activa…” nada resolvió sobre lo planteado en el mismo, referido a que:

  1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había dictado sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), en un recurso de amparo presentado por la hoy actora.

  2. Donde se demuestra fehacientemente la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana Moralba G.d.T., para sostener (sic) el presente juicio, en virtud,

  3. que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, respecto a las codemandadas, ya fue controvertido y resuelto por los órganos jurisdiccionales incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre los referidos alegatos contenidos en la contestación, para ser resuelto positiva o negativamente, sino que, sencillamente le pasó por encima cuando sostuvo que :

…De conformidad con lo anterior, se observa que en el caso de autos la ciudadana MORALBA G.D.T., pretende la nulidad de las ventas que se efectuaran en fecha 15 de diciembre de 2003, y 27 de enero de 2004, por cuanto alega ser la propietaria del inmueble objeto de tales ventas, para lo cual consignó copia certificada del acta de remate emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2003 (Ver folio 13 al 16 de la pieza I del expediente), en el cual se le adjudicaron los derechos de propiedad del inmueble antes mencionado, apreciándose de este modo que no carece la ciudadana MORALBA G.D.T., de legitimación activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio, debiéndose en consecuencia desechar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada en cuanto a este particular

.

Por lo que dejó sobreentendido un pronunciamiento que no se produjo, lo que hace palmariamente ostensible que se omitió pronunciamiento respecto a aspectos fundamentales relacionados directamente con la controversia a decidir y que forman parte del thema decidendum.

Transcrito lo anterior, observa la Sala que la recurrida efectivamente se pronunció sobre la defensa de falta de cualidad activa, pero faltando pronunciamiento sobre la alegada sentencia de amparo que otorgaba la posesión a las compradoras propietarias de buena fe que aparecen con título de propiedad debidamente registrado, como lo reconoció expresamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia ya señalada con anterioridad.

Ahora bien la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 3621 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente n° 05-1348, sostuvo:

…A su vez, se ordena que el inmueble objeto del litigio se mantenga o de no ser así se coloque en posesión de quienes registralmente se presentan como propietarias A.G. y M.G., a quienes les asiste el título de propietarias, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 27 de enero de 2004, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del mismo año. Así se decide.

(Resaltados de la Sala)

De lo anterior se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal se pronunció sobre la posesión -del inmueble objeto del litigio-, de las ciudadanas A.G. y M.G., partes codemandadas en la presente causa, de lo que se desprende su buena fe al momento de adquirir el inmueble, planteamiento de capital importancia para la resolución de la presente litis que versa sobre la nulidad de contratos de ventas y que la recurrida también obvio en su análisis.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a los alegatos antes referidos de la contestación de la demanda, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 ejusdem, al no atenerse a lo alegado y lo debidamente probado en autos.

En consideración de lo antes expuesto y ante la evidente incongruencia que presenta el fallo analizado por esta Sala, se procederá a casar de oficio el mismo en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, ANULA dicha decisión y se ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000576

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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