Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2006.

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-001160

PARTE ACTORA: J.J.M., venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 2.098.987.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.G.H., I.R., M.D. PRIETO, P.Z., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., M.E.A.D.H.A.V., J.L. y GEIMY BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.349 y 92.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ODELFA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta (30) de octubre de 2006, en la cual consideró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada I.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día miércoles quince (15) de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO...”

CAPITULO I

OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre de 2006, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, ante la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia, la parte actora recurrente solicitó la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, toda vez que en fecha treinta (30) de octubre de 2006, fecha ésta en que estaba pautada la audiencia preliminar, estaban fijadas diecinueve (19) audiencias, y existen diez (10) procuradores y todos estaban celebrando audiencias, por lo que no pudo asistir a dicha audiencia.

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte recurrente se observa que la procuradora del trabajador alegó como causa de justificación el hecho de que el día treinta (30) de octubre del 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, coincidían diecinueve (19) audiencias, y que el Ministerio del Trabajo, tiene a su cargo solamente diez (10) procuradores para todas las demandas, por lo que no pudo asistir a la referida audiencia, aunado al hecho de que ese dia se produjo la teoría de colas por lo que se agravó la situación ante dicha situación.

Para fundamentar su alegato, la parte recurrente consignó en copias fotostáticas, diversas actas de audiencias preliminares celebradas antes distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las cuales carecen de mérito probatorio, toda vez que las mismas surten efecto entre las partes allí intervinientes.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

.

En consecuencia, de lo anterior y vistos lo alegatos de la recurrente, esta alzada observa que de los argumentos de la parte actora y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que no se puede subsumir los motivos o razones de incomparecencia esgrimidos por el recurrente, como incluidos en lo que es el caso fortuito o la fuerza mayor, ya que la abogada debió tomar las previsiones necesarias para estar presente para la celebración de la audiencia preliminar, entre ellas por ejemplo contactar a algunos o algún trabajador de los casos que debía atender para que asistiera a la audiencia para así cumplir con su carga de comparecencia, provocando el diferimiento del acto o los actos de conformidad con el Articulo 4 de la Ley de Abogados. Por otra parte el conocimiento de la oportunidad de la realización de la audiencia se produce con diez dias de antelación, lo cual supone que los Procuradores pueden organizar su trabajo, impidiendo así que alguno de los extrabajadores que defienden quede indefenso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Articulo 206 que hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre la Defensa Publica y se organice el Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores se mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Dicha Procuraduría esta regulada por el Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo dictado mediante Decreto N° 3.260 del 29 de enero de 1999 en cuyo Articulo 14 establece que corresponde a la Dirección General Sectorial de la Procuraduría General del Trabajo entre otras las siguientes funciones: 1. Diseñar y aplicar políticas eficaces dirigidas a promover la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, nacidos con ocasión de la relación de trabajo; 2. Representar y asistir ante los órganos judiciales y administrativos laborales y de la seguridad social a los trabajadores que devenguen un salario mensual que no exceda al equivalente a dos (2) salarios mínimos, en los asuntos y acciones en tales materias.

De igual manera esta Alzada al consultar la pagina Web del Ministerio del Trabajo en cuanto a la Dirección Nacional de Procuraduría de Trabajadores establece como principios básicos: Equilibrio, Eficiencia, Respeto a los derechos laborales, con lo cual se observa tanto del Reglamento Orgánico mencionado como de los principios que la propia Dirección General Nacional de Procuraduría de Trabajadores mantiene en la pagina Web, que la eficiencia en el servicio es uno de los elementos primordiales, para ello se requiere tal como lo establece el Articulo 14 supra mencionado que se implementen políticas eficaces para cumplir con los fines de la Dirección, en tal sentido se ordena realizar una exhortación a dicha Dirección a los fines de que hechos como los ocurridos no vuelvas a suscitarse y se implemente un sistema de trabajo que permita cumplir con la carga de comparecencia que se asume al asignarle a cualquier Procurador las causas que deba adelantar.

En tal sentido y por todo lo antes expuesto, al no haberse demostrado la causa de justificación por la cual no compareció la parte actora, al acto de la audiencia preliminar, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado I.D.V.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.J.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA ODELFA, C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar el oficio al cual se hace referencia en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

EL SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.

Exp N° AP21-R-2006-001160

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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