Sentencia nº RC.00613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000254

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano F.J.M.P., representado judicialmente por los abogados C.G.G.G., Y.A.R., Leotilio J.E.G., H.L.E.G. y, por los profesionales del derecho J.D.A.G. y M.Á.M.P., quienes posteriormente renunciaron al mandato, contra el ciudadano Y.J.R.T., representado judicialmente por el abogado Pascualino Di E.V., en el cual intervino como tercero llamado a la causa, el ciudadano A.J.M.S., quién actuó en representación de sus propios derechos e intereses; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró: improcedente la reconvención planteada por el demandado, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 13 de mayo de 2008, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de setenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 73.300.000,00). No hubo pronunciamiento sobre las costas.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y 407 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

“…la sentenciadora a-quem, (sic) al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia violó flagrantemente el principio de igualdad procesal y la garantía del derecho de defensa de mi Mandante, por consiguiente su sentencia fue injusta…

…Omissis…

…cuando la juez la Juez a quem (sic) pasó a analizar, (antes del análisis de las posiciones juradas de mí Mandante), las posiciones juradas formuladas por el apoderado de la parte demandada, (mi persona), a la parte demandante F.M., en una de las preguntas y quizá la mas importante del juicio, la juez a quem (sic) determinó que la respuesta no fue asertiva, pero no aplicó la consecuencia consagrada en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que declararlo confeso, sin embargo si se lo aplicó a una de las respuestas dada por mi Mandante, la cual también la consideró no asertiva, declarándolo confeso…

…Omissis…

…en el presente caso la juez a quem (sic) no aplica la consecuencia jurídica del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil para uno pero si se lo aplica a la otra parte, quién es mi mandante, incluso es tajante al señalar expresamente: “…quedó confeso…”. Tal situación determinó que la referida sentenciadora decidiera a favor del demandante y no a favor de mí Mandante, pues si declara confeso al demandante obviamente se demostraría la extinción de la obligación y declararía sin lugar la apelación del demandante y, en consecuencia sin lugar la demanda…”. (Negritas del formalizante).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la delación, señala el formalizante que el juzgador dejó de aplicarle la consecuencia jurídica contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil a su contraparte, mientras que a ella sí se la aplicó declarándolo confeso en las posiciones juradas rendidas. Por ello concluye, que este error y desigualdad en la aplicación de la ley, determinó que la referida sentenciadora decidiera a favor del demandante y no a favor de su mandante, pues si declara confeso al demandante obviamente se demostraría la extinción de la obligación.

Para decidir, la Sala observa:

El planteamiento efectuado por el formalizante, en donde señala que el juzgador cometió una desigualdad en la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se enmarca en el ámbito de la aplicación de la ley, y no en el de la actividad del juez. Más aún, tratándose de una norma de naturaleza probatoria, de las cuales esta Sala ha señalado de manera reiterada, que este tipo de normas debe denunciarse al amparo del numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando el artículo 320 eiusdem, bajo uno de los supuestos de casación sobre los hechos.

En ese sentido, es necesario tener presente, lo establecido por esta Sala, entre otras decisiones, mediante la Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. contra Horacio Estévez Orihuela, en el expediente Nº 99-133:

“…la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250)…

…Omissis…

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Precisado lo anterior, considerando que la norma delatada, es de naturaleza probatoria, en virtud que regula la prueba de posiciones juradas, es menester señalar, lo que esta Sala ha puntualizado en relación a las denuncias de normas de naturaleza probatoria:

En ese sentido, entre otras decisiones, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 673, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Promociones M-35, C.A. contra Aljo Bienes Raíces, S.R.L., puntualizó lo siguiente:

…ha dicho esta Sala de manera reiterada que la denuncia de este tipo de normas de naturaleza probatoria, debe encuadrarse en uno de los motivos de casación sobre los hechos, taxativamente consagrados en el artículo 320 ibídem, requisito que no cumplió el formalizante en este caso...

.(Negritas de la Sala).

Esta misma posición de la Sala, ha sido ratificada, entre otras decisiones, mediante sentencia bajo ponencia conjunta Nº 207, de fecha 11 de abril de 2008, en el caso: Gobernación del Estado Portuguesa contra Seguros Altamira, C.A., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ha dicho esta Sala de manera reiterada que la denuncia de este tipo de normas de naturaleza probatoria, debe encuadrarse en uno de los motivos de casación sobre los hechos, consagrados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y explicar de acuerdo a la técnica exigida por esta Sala, la ocurrencia del vicio, lo cual no cumplió el formalizante en este caso…

.

En aplicación de los criterios anteriormente citados, los cuales se reiteran en esta oportunidad, esta Sala estima, que el presente planteamiento debió formularse al amparo del numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la norma denunciada es de naturaleza probatoria y regula las pruebas de posiciones juradas, por lo tanto, la inconformidad planteada por el recurrente sobre la manera errada en que fue aplicada dicha norma debió plantearse bajo una denuncia por infracción de ley.

Finalmente, es preciso destacar, no obstante lo antes expuesto, que la norma adjetiva delatada, no guarda relación alguna con los hechos planteados por el recurrente. En efecto, la norma regula quiénes pueden ser llamados a absolver posiciones juradas, mientras que los hechos alegados por el recurrente que sustentan la denuncia, delatan un error por parte del juez, en relación a la manera en que fueron apreciadas las respuestas dadas por las partes, al momento de rendir las posiciones juradas.

En consecuencia, de conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15 y 407 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala de actas que conforman el presente expediente, a consecuencia de la naturaleza de la anterior denuncia, se ha advertido la infracción de un requisito intrínseco de la sentencia, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio el fallo recurrido, en los siguientes términos.

CASACIÓN DE OFICIO

Con el propósito de hacer una breve referencia histórica sobre la figura de la casación de oficio y los motivos que hicieron posible su incorporación a la legislación adjetiva vigente, conviene destacar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la figura conocida como casación de oficio, de gran utilidad en la actualidad a los fines de controlar la legalidad de los fallos dictados por los tribunales de instancia, no se encontraba referida en el Código de Procedimiento Civil nacional. Existía la llamada “casación en interés de la ley”, que permitía advertir al jurisdicente, los vicios que se encontraren en el fallo proferido por él, sin que tal advertencia acarreare la nulidad del mismo, ni mucho menos, que los motivos expresados por el Alto Tribunal, en sustento a tales advertencias, tuvieran carácter vinculante.

La casación tenía lugar exclusivamente, a instancia de parte, es decir, no se podía casar un fallo si no mediaba una denuncia, lo cual permitía que se mantuvieran en vigor, fallos de los cuales podía advertirse claramente violaciones a derechos constitucionales y de orden público.

Ante esta situación, surgen severas críticas por parte de los procesalistas patrios H.C. y L.L., que si bien obedecían a una misma preocupación, sus observaciones contienen pequeñas diferencias en sus conclusiones. Particularmente, en relación a la necesidad de mantener o no, la figura de la casación en interés de la ley.

Al respecto, el Dr. H.C., de manera visionaria, puntualizó lo siguiente:

…Históricamente nuestra casación, en interés de la ley, comenzó en el proceso penal, pues la ley sobre recurso de casación de 1895 (n.2º, art.14), permitió a la Corte declarar infracciones o faltas no alegadas en el solo interés de la ley y nunca en contra del reo, y la Corte de Casación, en 1896, sugirió al Congreso la necesidad de extender la institución al proceso civil o suprimirla para ambos procesos, toda vez que la finalidad era la misma. Fue incorporada al recurso civil en el texto del art. 422 del c.p.c. de 1897.

La norma del art. 435 c.p.c. establece imperativamente que, si encontrare una infracción no denunciada, “lo advertirá a los jueces sentenciadores”, considerando una minoría que es un deber jurídico el de la Corte, en todo caso, declarar todas las infracciones que contenga la recurrida, hayan sido o no denunciadas, pero la generalidad de la jurisprudencia la considera como una facultad (…) Nosotros hemos sostenido, que la Corte, de oficio, puede declarar las infracciones de orden público, con efecto vinculante para el juez de reenvío, y no en mero interés de la ley (…) Preguntamos: ¿Es posible que la Sala se limite a una académica advertencia en interés de la ley frente a un fallo que viole la Constitución Nacional, que falte a un presupuesto procesal o infrinja los requisitos esenciales de la sentencia, por el hecho de no haber sido alegadas dichas infracciones?...

…Omissis…

…Si la advertencia tiene el propósito de que los jueces, en el futuro, no incurran en dichas infracciones, advertidas sólo en interés de la ley, ¿Por qué el juez de reenvío deberá esperar un caso por venir en vez de aplicar inmediatamente la doctrina de la Corte? La tesis contraria equivale a hacer todavía más platónica y simbólica la casación en interés de la ley, a postergar la correcta aplicación de la norma y a coartar la soberanía de instancia. En efecto, en cumplimiento de la doctrina establecida por la Corte, el juez de instancia puede aplicar aquella doctrina establecida en interés de la ley…

…Omissis…

…No obstante, no podemos concluir que la declaración de oficio en interés de la ley carezca de todo valor. Lo inútil no es la institución sino el prescindir de las declaraciones de la Corte. A nuestro parecer, en próxima reforma debiera establecerse, expresamente, la declaratoria de oficio de toda infracción vinculada al orden público y en esta forma nuestra casación, en interés de la ley, tendría valor práctico y contribuiría eficazmente, no sólo a la correcta aplicación de la ley sino, y sobre todo, a mantener el equilibrio jurídico del Estado...

. (Negritas de la Sala). (H.C.. Curso de Casación Civil. Tomo II. Caracas 1963).

Por su parte, el Dr. L.L., en trabajo presentado en representación de Venezuela, ante el Congreso Internacional de la Asociación Griega de Especialistas en Procedimiento Civil, en marzo de 1967, titulado “El hecho y el derecho en la casación civil venezolana”, de manera crítica y acertada, refiriéndose a la casación en interés de la ley, advirtió lo siguiente:

“…En el examen de la sentencia impugnada por el recurso extraordinario, la Sala debe limitar su oficio a considerar únicamente las infracciones de ley denunciadas por el recurrente en su escrito de formalización, para declarar si son o no procedentes y casar o dejar en vigor la sentencia recurrida. Si de ese examen encontrare que el Tribunal de instancia a quebrantado alguna disposición expresa, o aplicado falsamente alguna ley, cuya infracción no ha sido denunciada, se limitará a advertirlo así a los jueces sentenciadores sin casar el fallo, al solo fin de conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Es el llamado impropiamente “recurso en interés de la ley”. Dada la inocuidad de sus efectos sobre la sentencia recurrida, esta advertencia es una institución platónica, contraria a la justicia y a los fines mismos del proceso. El excesivo apego al principio de iniciativa de parte que gobierna todo el sistema del proceso civil, es llevado aquí a sus extremas consecuencias, abandonando el derecho del litigante que ha manifestado su inconformidad con el fallo, a la necesidad de su oportuna y expresa denuncia de infracción de ley. Parece inconcebible en un sistema racional del proceso que la Sala de Casación se limite a “observar” a los jueces de instancia las violaciones de preceptos que pueden ser de la más elevada jerarquía normativa, como los constitucionales o relativos a los presupuestos procesales, por la sola circunstancia de que tales infracciones no fueron denunciadas en el escrito de formalización. Dejar en vigor una sentencia cuya parte dispositiva es el resultado de infracciones cometidas contra normas de orden público eminente, es dar al instituto de la casación una aplicación absurda, que ofende las entrañas más íntimas de la justicia. Constituye la más ostensible y condenable infracción de ley, que la Corte está llamada a hacer respetar, advertir que el fallo de instancia ha sido dictado contra ius in thesi clarum, y, sin embargo dejarlo subsistir. Se observa “la infracción para que no se la cometa en decisiones futuras”, pero la que ha dado origen hic et nunc a la censura en interés de la ley se la mantiene intacta en su injusticia. El quebrantamiento de leyes de orden público, aún no denunciado, debe declararse por la Sala de Casación no solamente en mero interés de la ley, sino de la parte recurrente y con efecto vinculante para el juez…”. (Negritas de la Sala). (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Página 466).

Acogiendo las corrientes doctrinales y el parecer crítico del Dr. Loreto, la comisión redactora del vigente Código de Procedimiento Civil, decide incorporar a la legislación adjetiva actual, la figura de la casación de oficio.

Así lo precisó, el Dr. A.R.R., miembro de la comisión redactora del actual Código de Procedimiento Civil, en discurso pronunciado ante este Alto Tribunal, al rendirsele conmemoración por la Sala Plena, en fecha 25 de febrero de 1999. En efecto, refiriéndose a la casación de oficio, puntualizó lo siguiente:

“…la nueva disposición del Código, referente a la “Casación de oficio” contemplada en uno de los apartes del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado…”.

Esta casación de oficio ha venido a sustituir la antigua e impráctica “casación en interés de la ley” contemplada en el artículo 435 in fine del derogado Código de 1916…

…Omissis…

Siguiendo la doctrina y parecer de Loreto, la comisión redactora del nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la llamada “casación en interés de la ley” y la sustituyó por la casación de oficio, en los términos antes referidos…”.

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil actual, esta Sala de Casación Civil, de manera progresiva ha venido ejerciendo esta potestad de casar de oficio. Así, desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en 1987 hasta el año 1998, esta facultad se vino aplicando de manera gradual y ante determinados casos. Se establecieron en este sentido, jurisprudencialmente, criterios que fijaron cuáles eran los supuestos excepcionales en los cuales podía la Sala ejercer la facultad de casar de oficio.

Fue a comienzos del año 2000, teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, cuando esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio, puntualizando lo siguiente:

…Los supuestos en que la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, según la doctrina de fecha 24 de abril de 1998, son los siguientes:

"1º) Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales".

"2º) Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte".

"3º) En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil".

"4º) En los supuestos de subversiones del procedimiento que ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia".

"5º) Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil".

"6º) En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los términos previstos por la ley procesal civil".

Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

A partir del anterior criterio, aplicado de manera reiterada, esta Sala ha venido haciendo uso desde entonces, con absoluta libertad, de la casación de oficio, sin pautas o supuestos que limiten esta facultad de avanzada, prevista por el legislador, sin que ello represente arbitrariedad alguna, por el contrario, los fallos de la Sala en este sentido, demuestran prudencia y ponderación en el empleo de esta figura, la cual deberá obedecer siempre que se utilice, a violaciones de orden constitucional y público, teniendo por norte la realización de la justicia.

Realizado entonces, este breve recuento histórico sobre los motivos que llevaron al legislador a incorporar a nuestra legislación adjetiva la figura de la casación de oficio y, constatado que la misma fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, la Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido, y los hechos alegados oportunamente por las partes.

Así lo ha venido ratificando reiteradamente de manera pacífica esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la número 43, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra G. delC.Z.R., en la cual se puntualizó lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Cursivas del texto de la Sala).

Asimismo, en relación a la tergiversación de los términos en que fue planteada la controversia, como una de las modalidades en que se presenta la incongruencia, ha puntualizado esta Sala, mediante sentencia Nº 696, de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: T.A.M.Q. contra Promotora Perven 2235, C.A, lo siguiente:

…el vicio de incongruencia comúnmente se presenta en relación con la omisión o exceso por parte del juez en su decisión, respecto de los alegatos planteados por las partes en la etapa respectiva. De manera que, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, cabe advertir que la configuración del vicio no siempre es tan simple, es decir incongruencia positiva o negativa, sino que puede presentarse en forma compleja, como ocurre cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes…

. (Negritas y cursivas del texto e la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y, reconvenir al actor, alegó y peticionó lo siguiente:

…Lo cierto, ciudadana juez, es que mi mandante canceló al demandante F.M. el cumplimiento de pago expresado en el cheque Nº (…) de fecha 15 de diciembre del año 2002, por la cantidad de Bs. 77.300.000,00, de la cuenta corriente del Banco del Caribe, C.A, (…) mediante la dación en pago de un inmueble consistente en una casa con terreno propio, ubicado en el Callejón Corocito, frente al barrio Las Madres, del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, cuyos linderos son (…)

En efecto, ciudadana juez, el demandante F.M. me solicitó el pago del referido cheque en especie como consecuencia del hecho de haberle expresado mi imposibilidad de hacerlo en efectivo porque esa cantidad de Bs. 77.300.000,00, me fue concedida en calidad de préstamo por el mencionado demandante a objeto de comprar mercancía seca (ropas, vestidos y afines), como en efecto compré, y venderla durante el mes de diciembre del año 2002, pero por causas ajenas a mi voluntad se inicio un paro nacional de comercio y petrolero en protesta contra el gobierno nacional, el cual afecto sumamente y de manera grave el sector productivo y comercial del país, siendo muy bien conocido por todos los venezolanos y por toda la comunidad internacional, por consiguiente no se requiere comprobar un hecho notorio y público...

…Omissis…

…De tal manera, ciudadana Juez, que aun cuando yo cumplí con mi parte, el demandante F.M. no cumplió con la suya, como consecuencia de no devolverme el descrito cheque y pretender en cobrarme la cantidad expresada en dicho instrumento cambiario, más otros conceptos derivados de dicha cobranza.

De tal manera ciudadano juez, el ciudadano F.M. no cumplió con lo pactado, en consecuencia transgredí (sic) el artículo 1.159 del Código Civil y el artículo 1.264 ejusdem, en virtud que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y las obligaciones allí contenidas deben ejecutarse tal como han sido estipuladas.

CUARTO

RECONVENCIÓN

De acuerdo a los hechos narrados anteriormente y las normas jurídicas invocadas, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo en la demanda al ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899, para que este tribunal convide a cumplir o en su defecto sea condenado a entregarme el cheque Nº (…) e igualmente que declare expresamente que la deuda queda totalmente extinguida. Fundamentando tal acción de reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se señala: “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente reconvención en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, (Bs. 120.000,00) la cual representa el valor real de la casa descrita en este escrito…

. (Mayúsculas del demandante).

En relación a los anteriores alegatos del demandado, la sentencia recurrida en su parte motiva, estableció lo siguiente:

“…De la reconvención.

Observa esta juzgadora que la parte demandada en su contestación reconvino a la parte demandante y que dicha contrademanda fue admitida y contestada, sin embargo, nada expresó el a quo respecto a esta pretensión del demando (sic) reconviniente; por lo que atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de 11/12/2003 (exp. Nº 2002-000187) procede esta superioridad a realizar las correspondientes consideraciones, apercibiendo al tribunal de la causa que en lo sucesivo se pronuncie sobre todas las peticiones de las partes.

Hemos dicho anteriormente que el demandado reconvino a la parte actora para que el tribunal lo convide a cumplir o en su defecto sea condenado a entregarle el cheque Nº (…) por la cantidad de Bs.77.300.000,00 e igualmente declare que la deuda quedó totalmente extinguida. Fundamentó su reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Bs.120.000.000,00…

…Omissis…

…La reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante, en el acto de la contestación de la demanda.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala que el demandado intentar (sic) la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

En el caso de autos, la demanda principal está referida a un cobro de bolívares fundamentado en un cheque, instrumento que funge como medio de prueba de la obligación.

Ahora bien, se desprende de los términos en que fue hecha la reconvención (para que reconozca o en su defecto sea condenado entregarle el cheque Nº (…) e igualmente declare que la deuda quedó totalmente extinguida) y de su fundamento (artículo 1167 del Código Civil) que el demandado reconviniente no identifica su pretensión (lo cual es fundamental en cualquier acción procesal), es decir, no indicó si se trata de una ejecución o resolución “de contrato” (tomando como base su fundamento legal), así como tampoco de dónde deviene para el demandante reconvenido la presunta obligación de devolver el cheque y de tener que declarar extinguida la deuda, o sea, no identifica el negocio jurídico que contiene tal obligación (documento fundamental). Finalmente, nada probó a lo largo del juicio respecto a este asunto, pues ninguna de las pruebas del proceso estuvo dirigida a dicho objeto (como se aprecia del examen de las mismas) por lo tanto, se declara improcedente la reconvención planteada. Así se decide…”.

La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, permite apreciar a esta Sala, que la pretensión principal formulada por el demandado reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, no recibió respuesta por parte del juzgador que dictó la sentencia recurrida.

En efecto, el juez de alzada, no obstante que realizó una serie de argumentos y consideraciones tendentes a sostener que el demandado reconviniente no identificó su pretensión, para luego concluir declarando improcedente la reconvención, no decidió concretamente la pretensión principal esgrimida por el demandado en su reconvención, la cual consiste en solicitar que se declare extinguida la deuda y ordene al actor que cumpla lo convenido con el demandado, en el sentido, de que se le devuelva el cheque, en vista de que el monto que se le pretende cobrar al demandado a través de este juicio, fue ya cancelado por él con la dación en pago de una casa de su propiedad.

Asimismo, es preciso advertir, que de la revisión de las actas realizada por esta Sala, particularmente del escrito de contestación a la demanda y reconvención, se pudo constatar, que no es correcto lo aseverado por el juzgador, al señalar que el demandado en su reconvención no haya identificado su pretensión, ya que puede apreciarse claramente de dicho escrito, que el demandado en varias oportunidades, exige el cumplimiento de una obligación, cuando expresa: “…el ciudadano F.M. no cumplió con lo pactado…”, asimismo, cuando indica “…reconvengo en la demanda al ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (…) para que este Tribunal convide a cumplir o en su defecto sea condenado a entregarme el cheque Nº (…) e igualmente que declare expresamente que la deuda queda totalmente extinguida…”. Lo cual permite evidenciar, una tergiversación de los términos contenidos en la contestación de la demanda y reconvención por parte del juzgador, ya que el demandado contrariamente a lo sostenido en el fallo recurrido, sí identificó claramente cuál era su pretensión.

Sobre la pretensión del reconviniente, vale decir, lo referido a que se declare extinguida la deuda y ordene al actor que cumpla en devolverle el cheque, en vista de que el monto que se le pretende cobrar a través de este instrumento, fue ya cancelado por él con la dación en pago de una casa de su propiedad, el juzgador no decidió nada, ni zanjó este particular. Se limitó a expresar en su fallo, que el demandado no había identificado su pretensión, lo cual, como se puntualizó anteriormente, no es cierto, tergiversando de esta manera el juzgador el contenido de la reconvención y, asimismo, dejando de hacer uso del principio iura novit curia en todo caso, que le permite calificar la pretensión deducida bajo los hechos alegados por las partes, de acuerdo a su conocimiento del derecho.

Es decir, el juzgador no despejó de dudas a las partes, con respecto a ese alegato formulado por el reconviniente, en su reconvención.

El juzgador debió expresar en su fallo concretamente, si la dación en pago o venta del inmueble por parte del demandado al actor, o a algún familiar de éste, permitía o no tener como cumplida la obligación de cancelar el cheque, del que se demanda el cobro a través del presente juicio.

Por tanto, esta Sala considera, que al haber señalado el juzgador en su sentencia, que la pretensión del reconviniente no resultaba procedente por cuanto “el demandado reconviniente no identifica su pretensión”, infringió el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido uno de los alegatos fundamentales del demandado reconviniente que formaban parte del thema decidendum y, asimismo, por no haber decidido conforme a lo alegado, en vista de que tergiversó los términos de la controversia de acuerdo a los motivos expresados precedentemente en este fallo. Configurándose así, el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000254 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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