Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000045

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 08-0330, de fecha 13 de marzo de 2008, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la sentencia N° 155 de fecha 26 de febrero, que declaró “...no conforme a derecho el examen del control difuso...” realizado mediante decisión N° 122 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por esta Sala Electoral con motivo del recurso por abstención o carencia que fuera interpuesto, en fecha 11 de enero de 1994, por el ciudadano R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.521.991, asistido por el abogado G.C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.964, contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, exigiendo el recuento de los votos correspondientes a la elección de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, celebrada el 5 de diciembre de 1993.    

Tal remisión se efectuó a objeto de que esta Sala Electoral emitiera un nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones expuestas en el referido fallo.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

 

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1994, el ciudadano RAFAEL  M.M. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, recurso por abstención o carencia contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud que formuló el día 23 de diciembre de 1993 a objeto de requerir el recuento de los votos correspondientes a la elección de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, efectuada el día 5 de diciembre de 1993.

Por auto de fecha 12 de enero de 1994, el referido Juzgado dio entrada a la causa y, visto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establecía procedimiento alguno para sustanciar el recurso, con fundamento en el artículo 102 ejusdem acordó tramitarlo conforme al procedimiento indicado para las acciones de amparo tributario contenido en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, por lo que requirió al órgano electoral demandado informara a ese Juzgado la causa de la demora en proveer la solicitud formulada por el recurrente el 23 de diciembre de 1993, lo cual debía hacer en un lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación a su titular, o a quien hiciera sus veces.

El 14 de enero de 1994, se dejó constancia de haber notificado del contenido del auto de fecha 12 de enero de 1994 al ciudadano SIUBERTO MARTÍNEZ, entonces Presidente de la Junta Electoral Principal en el Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 1994, el recurrente solicitó al Juzgado se trasladara y constituyera en la sede de la Segunda División de Infantería de las Fuerzas Armadas y de la Junta Electoral Principal del Estado Zulia, a objeto de practicar sendas inspecciones judiciales.

Por sentencia de fecha 27 de enero de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental advirtió que el recurrente era candidato a diputado al Congreso Nacional, en razón de lo cual estimó aplicable el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para ese entonces y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de agosto de 2004, se libró oficio por el cual se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de febrero de 2005.

Mediante nota de Secretaría de fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a objeto de decidir lo conducente.

Por sentencia dictada el 11 de mayo de 2005, la referida Corte declinó la competencia para conocer del recurso en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, por auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 19 de marzo de 2007, se practicó la notificación del recurrente de la publicación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2005, en razón de lo cual fue devuelta la comisión con sus resultas.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido el 18 de junio de 2007, dándosele entrada y designando ponente, por auto de fecha 19 de junio de 2007, al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.      

 

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005 y declaró el decaimiento del objeto del recurso. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente de la referida decisión y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la desaplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil realizada en el caso concreto, por vía de control difuso de la constitucionalidad. 

Finalmente, a través de oficio N° 08-0330 de fecha 13 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia envió copia certificada de la decisión dictada el 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró “...no conforme a derecho el examen de control difuso efectuado en la sentencia N° 122/2007...” y remitió a esta Sala Electoral el expediente a objeto de que se pronunciara de conformidad con las consideraciones expuestas en dicho fallo.

II  DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

 Señaló el recurrente que el día 23 de diciembre de 1993 introdujo ante la Junta Electoral Principal del Estado Zulia, solicitud fundamentada en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela, Tratados Internaciones suscritos por la República relativos a derechos humanos y en el numeral 13 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Sufragio, exigiendo el recuento de los votos correspondientes a la elección llevada a cabo el día 5 de diciembre de 1993 para la escogencia de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, antes de que se procediera a la totalización de las actas de escrutinio.

Añadió que, faltando diez (10) de los cuarenta y cinco (45) días durante los cuales la Junta Electoral Principal del Estado Zulia debía conservar los instrumentos de votación después del acto de votación, dicho órgano electoral no se había pronunciado sobre la solicitud de recuento de votos formulada quince días (15) antes, procediendo, incluso, a proclamar a los Senadores y Diputados al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, alterando el orden lógico del proceso electoral.

Alegó que tal actitud del órgano electoral conllevó al incumplimiento de un actuar concreto que la doctrina denomina carencia que, a su decir, le otorgó el derecho subjetivo para solicitar el cumplimiento del acto especifico omitido, a saber, la revisión de todos los instrumentos de votación utilizados (recuento de votos).

Así, el recurrente señaló que la conducta omisiva de la Junta Electoral Principal del Estado Zulia, habría infringido la garantía constitucional de la igualdad democrática.

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el contenido del numeral 1° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 249 de la Ley Orgánica del Sufragio, solicitó un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de la Junta Electoral Principal del Estado Zulia de realizar el recuento de los votos que se encontrarían en las cajas precintadas custodiadas por el Plan República, fijándole al efecto un término breve y perentorio para su cumplimiento.

Finalmente, solicitó que se admitiera el recurso interpuesto, se tramitase por el procedimiento que se considerase pertinente y, a los fines de evitarle daños irreparables y que la sentencia que se dictara no fuese ilusoria, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vistos el fumus boni iuris y el periculum in mora, se acordara una medida cautelar innominada mediante la cual se ordenara realizar el recuento de los votos pretendido por el recurrente. 

 

III

DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN

En fecha 26 de febrero de 2008, la Sala Constitucional de este M.T. declaró “...no conforme a derecho el examen del control difuso efectuado en la sentencia N° 122/2007...”, dictada por esta Sala Electoral el 31 de julio de 2007, arguyendo lo siguiente:

...Asimismo, la Sala advierte que tal como lo señala la sentencia objeto de revisión, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer sobre la acción interpuesta -siendo el primero el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental-, correspondía entonces solicitar regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el órgano superior común, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(...)

Así, la Sala reitera que circunstancias tales como el largo tiempo transcurrido en la causa, el aspecto formal referido a la competencia para conocer del fondo de la causa y la particularidad de la jurisdicción contencioso electoral en la cual la Sala Electoral sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente, como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional, respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas, no implican ni son fundamento suficiente para una derogatoria de los principios que rigen la regulación de competencia y, particularmente, del deber de todos los jueces de plantear en aquellos casos que proceda, un conflicto negativo de competencia conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en la sentencia N° 122/2007 que dictó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, anula la referida decisión y ordena a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide...   

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el contenido del fallo N° 155 de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por la Sala Constitucional de este M.T., esta Sala Electoral pasa a pronunciarse nuevamente sobre el caso, de conformidad con las consideraciones en él expuestas, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, resulta oportuno traer a colación brevemente el contexto bajo el cual fue dictada por esta Sala Electoral la sentencia N° 122 de fecha 31 de julio de 2007, que fuera anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, el caso de autos tuvo su origen en el recurso por abstención o carencia interpuesto en fecha 11 de enero de 1994, por el ciudadano R.M.M. contra la presunta omisión por parte de la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA en responder la solicitud por él formulada el 23 de diciembre de 1993, con relación al recuento de votos del proceso electoral celebrado el 5 de diciembre de 1993, para la escogencia de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y Asamblea Legislativa del estado Zulia.

 

Se observa que el recurso en cuestión fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, órgano que en fecha 27 de enero de 1994, al constatar la condición de candidato a Diputado al Congreso Nacional del recurrente, así como el contenido de su pretensión, específicamente, el requerido recuento de votos de un proceso electoral llevado a cabo para elegir a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, declaró su incompetencia para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente en razón del tiempo, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerarla competente para conocer y decidir la causa.  

 En tal sentido, la precitada Corte, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto, considerando para ello, entre otros aspectos, que el mismo había sido interpuesto contra la presunta conducta omisiva de la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA en realizar un recuento de votos, por lo que teniendo en cuenta las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por la jurisprudencia a esta Sala Electoral, estimó que sería ésta el órgano competente para conocer y decidir el caso de autos.

Debe resaltarse que en dicha decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si bien constató que era el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto, dada la naturaleza eminentemente electoral del caso de autos y por ser esta Sala Electoral quien ejerce las competencias de la jurisdicción contencioso electoral de manera exclusiva y excluyente, estimó que lo conducente sería remitirle a ésta el expediente en cuestión a los fines de que fuese tomada la decisión a que hubiere lugar, lo cual en efecto realizó sin considerar necesario plantear el respectivo conflicto negativo de competencia.

  

Es así como esta Sala Electoral, al entrar a conocer y decidir el caso de autos estimó que, al ser evidentemente el órgano jurisdiccional competente para ello (conforme a lo previsto tanto por los numerales 45 al 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como por la interpretación dada a dichas normas por vía jurisprudencial) y vistas las particularidades manifestadas en el presente asunto (específicamente, la excesiva demora en su tramitación y decisión desde el año 1993), de manera excepcional no aplicaría el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de evitar mayores retrasos en la causa, con lo cual resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Electoral entró a conocer del fondo del asunto declarando el decaimiento del objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto, una vez constatado el estado de los hechos alegados y el contenido de la pretensión deducida en autos.

Ahora bien, aún cuando esta Sala Electoral advierte la demora innecesaria que resulta con la aplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al valorar dos circunstancias objetivas, evidentes y relevantes -al menos en criterio de esta Sala Electoral-, a saber, la manifiesta competencia de ésta para conocer y decidir el caso de autos y el retraso por más de trece (13) años producido en la tramitación y decisión del asunto en cuestión por causas no imputables a las partes, no obstante ello, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante la aludida sentencia N° 155 del 26 de febrero de 2008, se procede a dictar sentencia nuevamente en los siguientes términos:

Como ha sido suficientemente señalado, se observa que en el caso de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente (pese a haber sido el segundo tribunal en declarar su incompetencia) a esta Sala Electoral por considerarla competente para conocer y decidir el caso de autos, sin plantear el conflicto negativo de competencia. 

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

De igual manera, el artículo 71 del mencionado Código establece que en estos casos, el Juez deberá remitir a la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), el expediente respectivo, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la respectiva circunscripción o cuando la incompetencia fuere declarada por un Tribunal Superior.

 

De las normas a las que se ha hecho mención, se desprende que el hecho de que dos Tribunales declaren su incompetencia para conocer de una misma causa, da lugar al surgimiento de un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto, en principio, por el Tribunal Superior común a ambos y, en caso de no existir éste, por el Tribunal Supremo de Justicia, determinándose de esta manera el Tribunal a quien corresponderá conocer y decidir el asunto en cuestión.

Así pues, constatado como ha sido que en el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo omitió el mandato contenido en las normas en cuestión (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala Electoral, en aplicación del criterio sostenido por la sentencia N° 155/2008 emanada de la Sala Constitucional de este M.T., debe señalar que la referida Corte, al evidenciar que había sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, en lugar de remitir el presente expediente a esta Sala Electoral, ha debido plantear el respectivo conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa, a quien le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser ésta la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, pues dicho conflicto surgió entre dos Tribunales pertenecientes a dicha jurisdicción, como son el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales tienen a dicha Sala como superior en el orden jerárquico.

 

En consecuencia, esta Sala Electoral ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea dicha Sala quien resuelva el conflicto negativo de competencia planteado entre los referidos órganos jurisdiccionales y determine el órgano competente para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano R.M.M. contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de evitar mayores dilaciones en la tramitación y decisión del caso de autos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

  Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala resuelva el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido determine el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano R.M.M. contra la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, exigiendo el recuento de los votos correspondientes a la elección de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, celebrada el 5 de diciembre de 1993.    

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

                 Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 15-04-08, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 50, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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