Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

L.F.M.P., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido el 07-12-1972, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.983, soltero, decorador, residenciado en la carrera 8, entre calles 10 y 11, casa N° 10-110, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.P.A..

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad del auto proferido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 09 de mayo de 1997, mediante el cual decretó el ejecútese y ordenó la captura del ciudadano L.F.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como la nulidad de las ratificaciones de captura, oficios a los cuerpos policiales y de los actos derivados y sucedáneos de éste; repuso la causa al estado de que el mencionado ciudadano sea notificado de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta circunscripción judicial, de fecha 18 de abril de 1997 y acordó mantener el beneficio de sometimiento a juicio otorgado al mencionado ciudadano, por el extinto Juzgado Cuarto Penal, en fecha 04 de octubre de 1995.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 23 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto proferido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 09 de mayo de 1997, mediante el cual decretó el ejecútese y ordenó la captura del ciudadano L.F.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como la nulidad de las ratificaciones de captura, oficios a los cuerpos policiales y de los actos derivados y sucedáneos de éste; repuso la causa al estado de que el mencionado ciudadano sea notificado de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta circunscripción judicial, de fecha 18 de abril de 1997 y acordó mantener el beneficio de sometimiento a juicio otorgado al mencionado ciudadano, por el extinto Juzgado Cuarto Penal, en fecha 04 de octubre de 1995, al considerar lo siguiente:

“A manera ilustrativa, debe este tribunal traer a colación que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal se erigió una institución de suma importancia en lo que respecta a las sentencias de última instancia, siendo esta el anuncio del recurso extraordinario de Casación y su procedencia, siendo de forma o de fondo, pautados (sic) su trámite procedimental, así como los casos en los cuales podía ser admitido en el artículo 327 y siguientes del Código eiusdem. Sin embargo dicha institución se plasmó en el Código idem una forma y procedimiento especialísimo a favor del penado cuando éste era condenado a penas superiores a 10 años de presidio, y no es otra que la denominada CASACION DE DERECHO, figura no poco polémica en esa época y que hoy causaría revuelo, prevista en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal Procesal derogado, que estableció:

…El recurso de casación se considerará admitido de derecho en beneficio del reo, así sea de fondo como forma, salvo que éste lo renuncie expresamente, contra las sentencias de última instancia que impongan la pena de presidio por diez o más años

.

Resaltado debe quedar, que seguido a la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) del Tribunal Superior, se estampó un auto que le daba firmeza y ordenaba su remisión a la 1ra Instancia, lo que evidencia claramente que la Sentencia (sic) de la Segunda Instancia NO le Fue (sic) Notificada (sic) al penado, constituyendo una violación del derecho a la defensa, previsto en el otrora artículo 68 de la Constitución (1961) y hoy en el artículo 49.1 de la Constitución (1999), así como también la violación al ejercicio de recursos que como derecho y Garantía (sic) Judicial (sic) del enjuiciado, pauta el artículo 8 literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), celebrada entre el 7 al 22 de Septiembre de 1969 y RATIFICADA por Venezuela el 14 de Julio de 1977, según gaceta (sic) oficial (sic) No. 31.256.

Lo citado permite dar luz a la resolución del presente caso, ya que de la revisión exhaustiva de la causa, no se encuentra que el penado, por una parte haya sido debidamente notificado de la Sentencia (sic) del Juzgado Superior Penal mediante la cual se le cambio (sic) la calificación de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional, con un aumento desmesurado del monto de la pena, y por la otra que el mismo haya renunciado EXPRESAMENTE a la Casación de Derecho, como lo expresa el citado artículo.

(Omissis)

Finalmente no cabe la menor duda, que tanto bajo la vigencia de la Constitución (1961), como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el hartamente aludido Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal, se produjeron violaciones al proceso debido, a la tutela de esos derechos por parte del Estado representado en los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa, a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, a haber perdido de vista el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en fin a un cúmulo de derechos que le son inherentes al procesado y penado, por ello con base a lo establecido en los artículo (sic) 26, 49, 257 de la Constitución (1999) y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conduce a que se proceda a declarar y así formalmente lo hace la NULIDAD del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de Mayo de 1997, mediante el cual decretó el ejecútese de la sentencia y ordenó la captura del ciudadano MORANT PELAEZ L.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así también la nulidad de las ratificaciones de captura, oficios a los cuerpos policiales, los actos derivados y sucedáneos de este. Se ordena reponer la causa al estado de que el mencionado ciudadano sea notificado de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de Abril de 1997, a cuyo efecto una vez transcurrido el lapso de ley, se orden (sic) remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira. Y así se decide.

Con respecto a la medida de coerción personal, a todo evento léase privación de libertad captura que pesa sobre el ciudadano, haciendo uso del principio de extractividad ya estudiado, tanto en la Constitución (1961) en su artículo 60.1, como en la Constitución (1999) en su artículo 44.1, se establece la prohibición de apresar a una persona o lo que en la práctica es lo mismo, detenerla, sino media previamente: “…ORDEN ESCRITA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO PARA DECRETAR LA DETENCION…” (1961); “…EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL…” (1999). Por ello, con respecto a la solicitud realizada en la audiencia oral por parte de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a mantener privado de libertad al penado, se constituiría en una privación ilegítima, ya que una vez decidida la nulidad del auto que inicialmente la declaró, sus derivados y sucedáneos, se desvanece el sustento legal decayendo la “captura”, por lo que deben retrotraerse los efectos al mantenimiento del beneficio que gozaba el penado bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, que formalmente se mantiene el beneficio de sometimiento a juicio otorgado al ciudadano MORANT PELAEZ L.F., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de Octubre de 1995, quien deberá cumplir con las mismas obligaciones allí señaladas. Y así igualmente se decide”.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador se extralimitó en su decisión, al emplear una figura que no está contemplada en la fase de ejecución de sentencia, como lo es mantener el beneficio de sometimiento a juicio, otorgado el 04-10-1995, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial; que si tal fuere el caso no se puede mantener la misma en virtud de orden de captura emitida en fecha 09-05-1997, producto de sentencia condenatoria definitivamente firme, emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Penal para la época.

Expresa la recurrente, que aunado a lo anterior, el Juzgado declaró la nulidad del auto emitido por el extinto Juzgado Cuarto Penal, de fecha 09-05-1997, el cual decretó el ejecútese de la sentencia y órdenes de captura libradas en contra del penado MORANT PELAEZ L.F.; que al realizarse una interpretación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no le está facultado al Juez de Ejecución otorgar o mantener el beneficio de sometimiento a juicio, de la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, promulgada en fecha 20-03-1980, alegando en su decisión la extractividad de la ley, que es la que mas favorece al reo; que esta representante fiscal reconoce que se le debe aplicar la normativa legal, atendiendo al principio de favorabilidad. Pero no olvidando que estamos en presencia de una sentencia condenatoria definitivamente FIRME, emitida por un Tribunal superior, la cual debe ejecutarse y notificarse a las partes a fin de que interpongan los respectivos recursos de Ley, y no declarando o manteniendo figuras derogadas para la presente fecha como lo es el beneficio de sometimiento a juicio, más aun cuando él o su abogado defensor en su defecto sabía que se le seguía un procedimiento por su accionar antijurídico y que se encontraba a derecho.

Del mismo modo expresa la recurrente, que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio General de Inalterabilidad de las decisiones judiciales, al decretar la nulidad del mismo, ya que no le estaba facultado para pronunciarse en relación a lo decidido por un Tribunal de una misma Instancia, ya que el tribunal a quo transgredió esferas fuera de su competencia, en el sentido que cuando el justiciable considerara que una decisión emitida por un órgano jurisdiccional le causa un agravio, lo procedente en dichas circunstancias es recurrir en Alzada a dicho dictamen, quien es el competente para pronunciarse sobre la vulneración o no de los derechos y garantías constitucionales, concluyendo la recurrente, que en la fase de ejecución, que es la que actualmente nos ocupa, el legislador ha indicado que las únicas formas o modos en que un penado puede obtener su libertad, luego de una sentencia condenatoria definitivamente firme son: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, redención de pena por trabajo y estudio y la conmutación de pena en confinamiento.

Tercero

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 05 de noviembre de 2009, el abogado J.P.A., con el carácter de defensor del ciudadano L.F.M.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Mal puede el Ministerio Publico (sic) pretender limitar las atribuciones conferidas a un Juez de Instancia, en este caso el Juez ejecutor de penas y circunscribirlas solamente a las establecidas literalmente en el articulo (sic) 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fuera de este contexto y con rango Constitucional, el Legislador ha establecido una serie de principios fundamentales de obligatoria observación para los Juzgadores investidos estos del carácter de Contralor Constitucional, si así pudiéramos llamarlos, tal y como reza el articulo (sic) 19 de la Constitución Nacional: (…) De igual manera opera a favor de la decisión del Juez de la causa los lineamientos establecidos en el articulo (sic) 49 Constitucional que reza: (…).

Igual sentido y como fundamento a la competencia del Juzgador para pronunciarse de la manera hecha en el presente caso es importante evocar el contexto del artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal donde, relativo al juicio previo y debido proceso, indicando que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Total que analizada la obligación que con rango Constitucional establece el legislador para el Juzgador, y observando que de manera efectiva se vulneraron una serie de derechos a mi representado, derechos estos con rango Constitucional e incluso contemplados en una serie de Tratados Internacionales suscritos por el Estado Venezolano, debidamente plasmados en el desarrollo de la audiencia y el (sic) la decisión Judicial que nos atañe, mal puede fundamentar su apelación el Ministerio Público en la extralimitación de funciones por parte del Tribunal al momento de emitir la sentencia apelada y menos aun al momento de decretar la Nulidad (sic) del auto que decreto (sic) el ejecútese de la viciada sentencia proferida contra mi defendido, ya que sobre cualquier decisión amañada o viciada esta (sic) el carácter de Juez Constitucional de quien decidió la presente incidencia. Mas aun el mantenimiento del Beneficio (sic) que aquella oportunidad le fuera otorgado a mi defendido, no lo es producto de un capricho o de una conducta atípica del Juzgador sino que lo es producto mismo de la declaratoria de Nulidad (sic) del auto que decreta el ejecútese, dictado por un Tribunal con igual rango al que aquí la decreta y trayendo esto como consecuencia la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad, siendo que el acto por el cual se decreta la captura de mi representado es posterior a ello y como consecuencia de la Nulidad de este, pues mal podría mantenerse un acto irrito nacido a las luces de una flagrante violación a principios fundamentales legalmente establecidos, tanto para la época a la l.d.C.d.E.C., como para el día de hoy a la Luz del Código Orgánico Procesal Penal

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primera

El objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la disconformidad de la representación fiscal sobre el mantenimiento del beneficio de sometimiento a juicio del penado otorgado bajo la vigencia de una ley derogada, así como, de la nulidad del auto dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 1997, por el extinto Tribunal Superior Tercero Penal de esta misma Circunscripción Judicial, cual condenó al acusado a cumplir la pena de doce (12) años, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época.

En efecto, por una parte la representación fiscal cuestiona la decisión impugnada, acepta la aplicación del principio de extraactividad de la norma penal, atendiendo al principio de favorabilidad, sosteniendo que se está ante una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por un tribunal superior, y simultáneamente afirma “… la cual debe ejecutarse y notificarse a las partes a fin de que se interpongan los respectivos recursos de Ley (sic).”; sin embargo, afirma que el acusado estaba notificado de la decisión dictada por la primera instancia de esa época, y en consecuencia debía estar a derecho en el proceso, no ameritando su posterior notificación de la sentenciada dictada por la superior instancia judicial, mediante la consulta establecida en la ley adjetiva de la época.

Por otra parte, la defensa del acusado, invoca igualmente la aplicación del principio de favorabilidad, aduciendo que su patrocinado jamás fue notificado de la decisión dictada, y en consecuencia, jamás debió haberse declarado el ejecútese de la sentencia dictada por la Superior Instancia, al no estar definitivamente firme la sentencia que lo condena a cumplir una pena superior, denunciando el quebranto de principios y garantías procesales inherentes al acusado.

Conforme lo sostiene las partes del presente recurso, al haberse dictado sentencia por el extinto Tribunal Superior Tercero Penal, en fecha 18 de abril de 1997, mediante la cual condena al acusado a cumplir la pena de doce (12) años, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, debe examinarse la aplicación o no del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, habida cuenta que la sentencia referida fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre la aplicación del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), cual subsiste hoy día en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (2009), esta Sala, mediante sentencia número 1-Aa-3329, de fecha 11/04/2008, con ponencia de con quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo:

“Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por el a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.

Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), al establecer:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior

.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. En: www.tsj.gov.ve

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el p.p.. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

. En: www.tsj.gov.ve

A propósito del Principio de extraactividad en materia penal adjetiva, el último aparte de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Lo expuesto indica que, los actos procesales verificados bajo la vigencia del Código anterior, cuyos efectos aún no se hayan consumado, se regirán por las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se verificó el acto o el hecho, salvo que, la norma procesal vigente contenga disposiciones más favorable, en cuyo caso se aplicará éste último con base al principio de favorabilidad.

Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que, en fecha 18 de abril de 1997, el extinto Tribunal Superior Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, condenó al acusado L.F.M.P., a cumplir la pena de doce (12) años, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de E.E.C. de la Hoz y el Orden Público. En fecha 29 de abril de 1997, la referida alzada judicial, dictó auto mediante el cual declaró la firmeza de la decisión dictada, ordenando remitir la causa al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, la sentencia dictada era susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 333.4 del Código de Enjuciamiento Criminal, norma procesal penal vigente para la época. Así mismo, este cuerpo normativo estableció el recurso de casación de derecho, cual operaba en forma automática contra las sentencias dictadas por la última instancia que establecieran una condena superior a diez años de presidio, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo tenor era el siguiente:

… El recurso de casación se considerará admitido de derecho en beneficio del reo, así sea de fondo como de forma, salvo que éste lo renuncie expresamente, contra las sentencias de última instancia que impongan la pena de presidio por diez o más años

.

De la disposición penal adjetiva transcrita se evidencia que, en los supuestos de hecho allí contemplados, operó bajo su vigencia, la admisión del recurso extraordinario de casación de pleno derecho, salvo renuncia expresa por el acusado, y que no consta en autos, razón por la que, la alzada estaba en la obligación de cumplir con el trámite correspondiente, a los fines de propender el debido conocimiento y resolución del mismo, por parte de la máxima instancias judicial penal de la República.

Sin embargo, de la revisión de la causa se aprecia que, mediante auto de fecha 29 de abril de 1997, se ordenó la remisión de la causa al tribunal de origen, es decir, se incumplió con el trámite establecido en la norma penal adjetiva citada ut supra, de manera que, en virtud del principio de ultraactividad de la norma penal, y, por cuanto aún no se han verificado los efectos del recurso de casación de derecho establecido en la citada norma, es por lo que, esta debe aplicarse por ser más favorable al acusado, y por ende, debe tramitarse el recurso de casación admitido ope legis, reponer la causa al estado de ordenar su remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, y declararse la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 29/04/1997, por el extinto Tribunal Superior Tercero Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por indefensión, así como todos los actos emanados o dependientes de él, conforme al artículo 196 eiusdem, así se decide.

Por otra parte, cuestiona la representación fiscal, el mantenimiento del beneficio de sometimiento a juicio decretado por el a quo, al sostener que ha debido ejecutarse la sentencia dictada por la superior instancia, sin embargo, simultáneamente sostiene que esta debe notificarse para la interposición de los mecanismo de impugnación correspondientes, incurriendo así, en abierta contradicción en su planteamiento.

Sobre este particular aprecia la Sala que, ciertamente los beneficios procesales penales que existieron bajo la vigencia del sistema inquisitivo están derogados por disposición derogatoria única del Código Orgánico Procesal Penal (2009), al disponer:

Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal

Por consiguiente el juzgador a quo, incurrió en violación de ley al declarar la vigencia y aplicación de una norma derogada; además que, para procesados, entiéndase imputados o acusados, las únicas medidas de aseguramiento personal son las establecidas en el Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, debe revocarse, por ilegal, el pronunciamiento judicial mediante el cual, se mantuvo el beneficio procesal penal al acusado, y así se decide.

Lo expuesto en nada obsta para que, si el titular de la acción penal lo considera pertinente, solicite la aplicación de alguna medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos, es por lo que, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se modifica la decisión impugnada, en los términos aquí expuestos, debiéndose reponer la causa al estado de ordenar su remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en virtud del principio de ultraactividad de la norma penal adjetiva, a tenor de lo dispuesto en el último aparte de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, declararse la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 29/04/1997, por el extinto Tribunal Superior Tercero Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por indefensión, así como todos los actos emanados o dependientes de él, conforme al artículo 196 eiusdem, y revocarse el pronunciamiento del a quo, según el cual mantuvo el beneficio procesal al acusado, y así finalmente se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  2. REPONE la causa al estado de ordenar su remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en virtud del principio de ultraactividad de la norma penal adjetiva, a tenor de lo dispuesto en el último aparte de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 29/04/1997, por el extinto Tribunal Superior Tercero Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por indefensión, así como todos los actos emanados o dependientes de él, conforme al artículo 196 eiusdem.

  4. REVOCA el pronunciamiento del a quo, según el cual mantuvo el beneficio procesal al acusado L.F.M.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-4006/GAN/mq

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