Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

Parte Querellante: M.L.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.065.

Representación Judicial: Abogado Exis H. Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N° 134.247.

Parte Querellada: Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure.

Apoderados Judiciales: Abogados C.T.G.I. y Dugla A. Vargas G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nros. 54.594 y 96.935, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro).

Expediente Nº 3.642

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), por la ciudadana M.L.C.M., asistida por el abogado Exis H. Hernández, ut supra identificados, contra la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, quedando signado con el Nº 3.642.

En fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, y ordenó las notificaciones correspondientes. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, en fecha 3 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juez Provisorio se Abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure.

En fecha 2 de febrero de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2010, compareciendo sólo la parte querellante.

En fecha 9 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la parte querellante respecto a la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y sustancia la presente causa y en consecuencia ratificó su competencia,

El 17 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas y remitirlas a la Unidad de recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la impugnación por vía de regulación de competencia realizada por la parte querellante de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en virtud que la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte querellante y declaró competente a este Juzgado para sustanciar y decidir la presente causa.

El 21 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.

En fecha 4 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Con Lugar la presente querella y fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante en su escrito recursivo que ingresó a trabajar en fecha 1 de junio de 1995, como personal empleado fijo a tiempo completo y en fecha 5 de enero de 2009, fue nombrada en el cargo de Auditor I.

Que en fecha 21 de abril de 2009 se declaró en proceso de reorganización administrativa por razones presupuestarias la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure.

Aduce que en fecha 30 de abril de 2009 se aprobó el informe técnico y el programa de reorganización administrativa presentado por la Comisión de Reorganización y se removió y retiró al personal que se mencionó en la Resolución N° CM/DC/30704/20097001.

Denunció que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto si bien el contralor Municipal del Municipio Achaguas solicitó la reorganización administrativa de la Contraloría, para que esta fuera acordada y se procediera a la medida de reducción de personal, debía solicitar y obtener previamente la aprobación del C.M.d.M.A., el cual era un requisito para proceder a su retiro, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo sostiene que debido a su condición de empleada fija a tiempo completo se debió proceder a su reubicación, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que por cuanto nunca tuvo conocimiento del procedimiento iniciado en su contra el cual acarreó su retiro, se vulneró el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, al no poder ejercer su derecho a la defensa.

Refiere que al no tener acceso al expediente administrativo, se transgredió a su vez el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 143 constitucional.

En ese mismo sentido, expone que el procedimiento administrativo impugnado vulnera la Cláusula 69 del Contrato Colectivo en virtud que se omitió la notificación del sindicato quince (15) días antes de la promulgación del decreto de los entes que serían afectados con la reorganización administrativa.

Denunció la vulneración del principio de legalidad administrativa, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración Municipal aprobó las resoluciones administrativas sin la aprobación previa del C.M.d.M.A..

Aduce la falta de motivación de la Resolución N° CM/DC/30/04/2009/001, pues la única que contiene algunos considerandos es la Resolución Nº CM/DC/21/04/2009/001, de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se declaró en proceso de reorganización administrativas por limitaciones financieras a la Contraloría del Municipio Achaguas, lo cual no constituye a su juicio fundamento alguno para la supresión, remoción y posterior retiro del personal al servicio de la Contraloría del Municipio Achaguas.

En ese mismo orden, señala que desconoce totalmente bajo que criterio la administración argumenta que el cargo que ostentaba dentro de la Contraloría acarrea una carga dentro del presupuesto municipal para que se procediera a su retiro.

Aduce en este contexto que el de la lectura del acto administrativo se observa que la Administración Municipal no analiza el impacto que de manera cuantitativa tenía la reforma de las partidas presupuestarias que conllevaron a decretar la emergencia financiera, por cuanto no fundamentó las razones por las cuales se prescindió del cargo del cual era titular, ni se analizó el facto técnico económico el resultado del supuesto informe presentado por la Comisión Reorganizadora, motivo por el cual en el vicio de inmotivación denominado silencio de prueba.

Finalmente denunció la trasgresión del derecho de igualdad ante la Ley, ya que se desprende de del estudio técnico y del Programa de Reorganización de la Contraloría Municipal que aún cuando existen en el área al cual se encontraba adscrita tres (3) cargos de Auditor, sólo dos (2) funcionarias femeninas fueron afectadas por la medida, pese a que está mejor preparada académicamente y tenía mucho más tiempo para dicho cargo que el otro trabajador que quedó en el otro cargo de auditor, en consecuencia, argumenta que en virtud de dicha circunstancia existe una evidente discriminación por razones de género.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad de las resoluciones Nros. CM/DC/30/04/2009/001 Y CM/DC/13/05/2009/001, dictadas por el Contralor del Municipio Achaguas del estado Apure, en fechas 30 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009, mediante las cuales se resolvió remover y retirar a la ciudadana M.L.C.M., del cargo de Auditor I adscrita la Dirección de Auditoria de Estado –Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure-.

En primer término este Juzgador procederá a analizar el primer vicio delatado por la parte querellante en relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que aún cuando el Contralor Municipal solicitó la reorganización administrativa de la contraloría Municipal motivado a razones presupuestarias, la reducción de personal, de la cual fue objeto, debía ser autorizada previamente por el Concejo Municipal del Municipio Achaguas lo cual fue omitido por dicha autoridad administrativa y que constituía un requisito sin el cual no se podía proceder al retiro del personal adscrito a ese Despacho.

Al respecto, la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece en el numeral 4 del artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(Destacado, negritas y cursivas de este Tribunal)

En el contexto de la norma citada previamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que dicho vicio se verifica cuando existe una falta absoluta del procedimiento, esto es, que no se sustanció procedimiento alguno mediante el cual se garantizara el derecho a la defensa de la parte o cuando se haya omitido una o varias fases esenciales del mismo que vulneren las garantías fundamentales del administrado (Sentencias Nros. 2112, de fecha 20 de noviembre de 2001 y 01842 del 14 de abril de 2005). De allí que, con este último supuesto, aún cuando la administración haya seguido el procedimiento legalmente establecido se le pueda reputar a su actuación dicho vicio si transgredió dicho procedimiento al no observar las etapas correspondientes.

Bajo este h.d.i., se procederá a revisar la presunta existencia del vicio antes analizado, pues la parte querellante denunció que se había vulnerado un trámite esencial del procedimiento para la reducción del personal por reorganización administrativa debido a limitaciones presupuestarias llevada a cabo por la Contraloría del Municipio Achaguas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la referida contraloría omitió solicitar la autorización del Concejo Municipal a los fines de llevar a cabo la reducción del personal con la cual fue afectada la hoy querellante.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 78 in commento, señala:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

De acuerdo al contenido normativo antes aludido el retiro de personal de la administración pública por reducción de personal sólo procede cuando ésta es autorizada respectivamente por la autoridad nacional, estadal o municipal competente para ello, pues de lo contrario se entiende, en interpretación al contrario, que la reducción de personal que no cumpla con dicho requisito está vulnerando una disposición de carácter legal y por ende los retiros que se hagan bajo dicha premisa son ilegales.

En este contexto, este Juzgador considera preciso traer a colación el criterio sustentado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2011, respecto a las medidas de reducción de personal:

(…) es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el Órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, quien debe remitir al Concejo Municipal del Municipio A.P., junto con el “Informe Técnico”, un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in comento al Concejo Municipal para su debida autorización y validez del “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a cada uno de los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

En tal sentido, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2001 se emitió el Decreto 10/2001 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó y declaró la reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. (folios 98 al 101).”

Del extracto antes citado, se deduce que para que la medida de reducción de personal debidos a cambios en la organización administrativa o por limitaciones financieras se deben cumplirse con todos los requisitos o condiciones, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, como la elaboración de un informe técnico que evidencie la necesidad de la medida de reducción de personal, la opinión o programa que justifique la eliminación de los cargos que serán afectados por dicha medida, así como la elaboración de los expedientes del personal afectado por la medida.

Ahora bien, se procederá a revisar el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas para verificar el cumplimiento de las condiciones antes resaltadas:

De la revisión de las actas procesales que cursan tanto en el expediente judicial principal como en el expediente disciplinario se observa que consta Comunicación S/n, –folio 178 del expediente judicial principal- de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el Contralor del Municipio Achaguas, dirigida al Presidente del Concejo Municipal, mediante la cual solicitó la autorización por parte del Concejo Municipal para realizar la respectiva reducción de personal en dicha contraloría.

Por otra parte, se evidencia Comunicación S/n, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por la Secretaria Municipal y dirigida al Contralor Municipal, mediante la cual le informa que en Sesión Ordinaria N° 09, de fecha 20 de abril de 2009, el Concejo Municipal había decidido por unanimidad autorizar la ejecución del procedimiento de reestructuración organizativa materia de personal. Por otra parte se desprende de los folios 180 al 197, que la Resolución Nº CM/DC/21/04/2009/01, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas mediante la cual declaró en proceso de reorganización administrativa por limitaciones presupuestarias a la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, fue publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria del Municipio Achaguas en fecha 21 de abril de 2009, N° 644 y que la Resolución N° CM/DC/30/04/2009/001, de fecha 30 de abril de 2009, a través de la cual se aprobó tanto el informe técnico como el programa de reorganización administrativa de la Contraloría del Municipio Achaguas y se removió y retiró a la ciudadana M.C., del cargo de Auditor I, fue publicado en la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria, en fecha 30 de abril de 2009, N° 646.

Asimismo, consta a los folios 185 al 193 del expediente judicial principal Informe Técnico realizado por la Comisión reorganizadora, de abril de 2009, contentivo de la información de carácter presupuestario, relativo a compromisos de sueldos y salarios para el ejercicio económico de ese año, relación de empleados y obreros pertenecientes a las dependencias de la contraloría y recomendaciones al Contralor del Municipio.

Ahora bien, sin embargo del análisis exhaustivo del resto de las actas de los expedientes ya referidos, se observa que no constan ni el programa que justifique la eliminación de los cargos que serían afectados por la medida de reducción de personal, ni se evidencia la elaboración de los expedientes del personal afectado por la misma, mediante los cuales se aportara un dictamen sobre la aptitud y procedencia de los cambios organizativos de la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas y su posterior materialización que de manera cónsona proporcionaran la justificación racional de la afectación laboral que traería como consecuencia dicha medida.

En ese sentido y por cuanto, se verificó que la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas no cumplió con la totalidad de las condiciones para proceder a llevar a cabo la medida de reducción de personal ejecutada que afectó a la hoy querellante, incurriendo en el vicio relativo a la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que se procede a declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº CM/DE/30/04/2009/001, de fecha 30 de abril de 2009, publicada en gaceta Municipal Edición Extraordinaria, Achaguas, de fecha 30 de abril de 2009 N° 646, sólo en lo que respecta a la remoción y retiro de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.903.065, del cargo de Audito I adscrito a la Dirección de Auditoria de Estado, Control de Gestión y la Resolución Nº CM/DC/13/05/2009/001, dictada en fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el Contralor Municipal de Municipio Achaguas, mediante la cual se resolvió retirar del servicio a la ciudadana antes identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se determina.

En consecuencia de la anterior declaratoria se hace inoficioso entrar a revisar el resto de los argumentos expuestos por la parte querellante. Así se establece.

Asimismo, en corolario de lo anterior se ordena la reincorporación de la hoy querellante, ciudadana M.C. al cargo de Auditor I que detentaba al momento de su ilegal remoción-retiro o a uno de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se concluye.

A los efectos de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.903.065, asistida por el abogado Exis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.247, contra la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure. En consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° CM/DE/30/04/2009/001, de fecha 30 de abril de 2009, publicada en gaceta Municipal Edición Extraordinaria, Achaguas, de fecha 30 de abril de 2009 N° 646, sólo en lo que respecta a la remoción y retiro de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.903.065, del cargo de Audito I adscrito a la Dirección de Auditoria de Estado, Control de Gestión y de la Resolución N° CM/DC/13/05/2009/001, dictada en fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el Contralor Municipal de Municipio Achaguas, mediante la cual se resolvió retirar del servicio a la ciudadana antes identificada, por las razones que se explanaron en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena la reincorporación de la hoy querellante, ciudadana M.C. al cargo de Auditor I que detentaba al momento de su ilegal remoción-retiro o a uno de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación

Tercero

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular las cantidades adeudadas a la ciudadana M.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3642

CAMT/WB/lvm.

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