Sentencia nº 0397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos M.B., Y.B., MANUEL CAMACHO, D.C., P.M., L.P., C.T. RENGIFO, M.D.J.R., N.R., EVELISE URRIETA Y H.V., representados judicialmente por los abogados Z.D.M., Z.T., M.C.P., F.G.A.M. y J.D.R., contra la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INSFRAESTRUCTURA MÉDICO ASISTENCIAL PARA LA S.P. (FIMA), representada judicialmente por los abogados C.E.G.C., E.L.F.V., M.I.A.,H. deJ.V.F., R.M. de Paris, L.C.V., Y.M.B., R.H.T., O.K.C.Q., S.M.V., M.R.C., I.B.L. de Lion, Veronna K.C.S., C.B.V., Zaibe del C.G.A., A.B.I., I.M.C.R., W.A.D., E.F.,M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., A.F., J. deJ.D.F., A.R., V.J.C., G.A.S., R. deJ.N., M.M.G., A.M.R., Yuvanesa D.V., A.R.R., J.D., L.A.G., N.A.R.G., V. delC.S.C., Hersaring V.G.M., O.L.W., M.P.E., M.J.R.G., C.T.G.D., J.J.A.C., K.D., Naidu R.L., M.I.R. deR., Dirma Macías, H.A. y T.G.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando así parcialmente con lugar la acción intentada por los actores en la presente causa.

Contra dicha decisión, ambas partes anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 9 de marzo de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves veinticinco (25) de marzo del año 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, delata el recurrente la infracción por parte de la Alzada del artículo 159 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por incurrir en falta de motivación, ya que, al decidir la Alzada lo relativo al cálculo correspondiente a las diferencias demandadas por los actores, como producto de la relación de trabajo y el despido injustificado sufrido, a los efectos de determinar el salario base de tales conceptos, el Juez “sin ninguna motivación de hecho ni de derecho, procedió a prorratear el monto único percibido en el mes de julio de 2000, por concepto de ‘Bono de Eficiencia’ equivalente a dos (2) meses de salario, entre los nueve (9) meses transcurridos desde noviembre de 1999 a julio de 2000…” .

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, asimismo, la omisión de alguno de ellos genera una inmotivación. En este sentido, el artículo mencionado, consagra el deber que tiene todo juez de expresar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Al respecto, ha dicho la Sala que este vicio “…consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación…”.

Así las cosas, desprende esta Sala de la decisión impugnada, que el Juzgador expresó los motivos de hecho y de derecho en el que fundamenta la determinación del bono de eficiencia y su prorrateo en los meses respectivos.

En este sentido, expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:

…este Tribunal considera que el bono de eficiencia es salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber ingresado al patrimonio de los trabajadores en efectivo y haberse otorgado por la prestación del servicio. Ahora bien, como quiera que el bono de eficiencia aunque se pagó en Julio de 2000, se acordó en Noviembre de 2000 (sic) debe prorratearse en el período antes señalado y calcularse la incidencia del mismo en la liquidación de cada uno de los demandantes, tomando así: debe prorratearse para el bono de eficiencia desde el 16 de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2000, es decir, / 9 meses / 30 días, en consecuencia, incidirán en la antigüedad de esos meses, independientemente de lo que se pagó en cada liquidación, de manera que se establecerá cual es la incidencia diaria del bono de eficiencia, a ese diario se le calculará la alícuota de bono vacacional y de utilidades con base en 40 y 60 días, respectivamente…

.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la falta de aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al decidir lo correspondiente al cálculo de las diferencias demandadas, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo “en lugar de estimar como salario de base, como indica el artículo 146 LOT ‘…el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior’, en lo que respecta al Bono de Eficiencia que percibieron los actores en el último mes inmediatamente anterior a la fecha del despido ocurrido en fecha 31 de julio de 2000, no lo consideró en su integridad sino en forma prorrateada entre los 9 meses transcurridos desde noviembre de 1999 hasta julio de 2000…”.

Así las cosas, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 146 denunciado, el cual expresamente ordena que “el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.

Para decidir, la Sala observa:

Reproduce esta Sala lo dicho en la denuncia precedente en cuanto lo ajustado a derecho de la decisión arribada por el Juez, luego del estudio pertinente de las pruebas aportadas a los autos y los alegatos y defensas de las partes, en cuanto a la determinación del cálculo del bono de eficiencia y su incidencia en las diferencias de prestaciones sociales.

Así las cosas, al no encontrar esta Sala la violación que se le imputa en esta oportunidad a la decisión recurrida, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declara sin lugar las precedentes delaciones, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, por cuanto el motivo del egreso de los trabajadores no fue producto de un despido injustificado.

Alega quien formaliza que, quedó demostrado en autos que mediante Resolución Ministerial publicada en fecha 16 de septiembre de 1999, se acordó la disolución y liquidación de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la S.P. (FIMA) para el 31 de julio del año 2000, oportunidad esta en la que se dio por concluido el proceso de liquidación y, en consecuencia, la extinción de la relación laboral con sus trabajadores.

En este sentido, alega el recurrente que resulta fácil apreciar que “la ruptura del vínculo laboral tanto con los trabajadores que habían ingresado con anterioridad a la declaratoria de disolución y liquidación, recibieron el pago de sus prestaciones sociales acumuladas al 16/9/99 y continuaron laborando en el proceso de liquidación, así como los trabajadores que ingresaron a FIMA con motivo de dicho proceso, no obedeció a un despido injustificado como se alegó en el libelo y lo acordó el fallo impugnado, sino que la terminación de la relación laboral fue consecuencia de la conclusión de la obra para el cual fueron contratados los demandantes (disolución y liquidación de FIMA) o, en todo caso por causa ajena a la voluntad de las partes, prevista en el artículo 98 de la LOT, como consecuencia de la culminación del plazo para llevar a cabo la liquidación de la Fundación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la violación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

La falsa aplicación se configura, cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho que no es el contemplado por ésta.

Ahora bien, tal y como lo señala la Alzada en la presente causa, el asunto debatido se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, la contestación de la demanda debía efectuarse bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época.

Así las cosas, de conformidad con el artículo antes mencionado, la demandada debía determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando en este caso los fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos aquellos hechos invocados y que al contestar la demanda, no se hubiere hecho la debida determinación, no se hubieren expuestos los motivos del rechazo ni aparecieran en autos desvirtuados por algún elemento probatorio.

Desde esta orientación, la Alzada expresamente en su sentencia señaló, lo que de seguida se transcribe:

…La parte demandada no promovió medio de prueba alguno para demostrar objetivamente la diferencia en las condiciones de trabajo y con respecto a si pueden tener condiciones inferiores, el Tribunal observa que en primer término, la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de negar en forma discriminada los conceptos y cantidades demandadas y además, el artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de igualdad de salario, sin que la parte demandada haya argumentado, salvo por lo señalado con respecto a que un grupo de trabajadores laboraba antes de ser contratados, que la diferencia salarial se fundamenta en la antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares y otras circunstancias similares, de manera que aplicando el señalado principio debe concluirse que los demandantes debieron gozar de iguales condiciones de trabajo, máxime, cuando existen casos como Evelise Urrieta y N.R. que desempeñaban el mismo cargo y tenían distintas condiciones de trabajo, de manera que el Tribunal debe determinar lo que corresponde a cada demandante como sigue:

Los demandantes en el libelo realizaron el cálculo nuevamente de lo que consideran les corresponde y de manera global descontaron lo que recibieron por concepto de prestaciones sociales, pero la diferencia demandada se fundamenta en que no se tomó en cuenta el bono de eficiencia acordado en Noviembre de 1999 y pagado en julio de 2000, ni los días de descanso para el calculo de las prestaciones sociales ni su incidencia en la antigüedad, este Tribunal considera que el bono de eficiencia es salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber ingresado al patrimonio de los trabajadores en efectivo y haberse otorgado por la prestación del servicio.

Ahora bien, como quiera que el bono de eficiencia aunque se pagó en Julio de 2000, se acordó en Noviembre de 2000 (sic), debe prorratearse en el período antes señalado y calcularse la incidencia del mismo en la liquidación de cada uno de los demandantes, tomando así: debe prorratearse para el bono de eficiencia desde el 16 de noviembre de 1999 al 31 de julio de 2000, es decir, / 9 meses / 30 días, en consecuencia, incidirán en la antigüedad de esos meses, independientemente de la que se pago en cada liquidación, de manera que se establecerá cual es la incidencia diaria del bono de eficiencia, a ese diario se le calculará la alícuota de bono vacacional y de utilidades con base en 46 y 60 días, respectivamente. El salario integral que se tomará en cuenta será el normal básico, más las alícuotas de bono vacacional.

En cuanto a la incidencia de los días de descanso debe calcularse en el último mes porque la demandada alegó pagarlo correctamente y no lo probó…

.

Por tales razones, y luego del estudio pormenorizado de las pruebas que conforman el presente expediente, la Alzada concluye que de las planillas de liquidación aportadas por la parte actora al juicio, se demuestra el pago que hiciera la extinta FIMA, entre otros, por los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido, documentos que no fueron desconocidos por la demandada, reflejando ello, en concordancia con la forma en la que se dio contestación a la demanda, la admisión por parte de la accionada de la causa de terminación de la relación.

Así las cosas, resulta acertado hacer mención, a la conducta negligente de la demandada al dar contestación a la demanda, momento en el cual debía fundamentar las razones de sus rechazos e igualmente, en su oportunidad, una vez activada la presunción de laboralidad a favor de los actores, promover los medios pertinentes para desvirtuar dicha condición.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo anterior señalado, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión objeto de estudio, por lo que no incurre el Superior en la violación que se le imputa en esta denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la misma Ley Sustantiva Laboral, ambos por falta de aplicación.

Dichos vicios se configuran, una vez que para la determinación del salario base para el cálculo de “la suma que por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 1999-2000, quedó condenada pagar nuestra mandante a cada uno de los accionantes, el sentenciador de Segunda Instancia integró al salario normal o básico de los trabajadores…lo percibido por ellos por concepto de DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y BONO DE EFICIENCIA, conceptos éstos que sólo fueron devengados por los actores únicamente en el último mes de servicio (julio del año 2000), conforme se desprende de autos y, por tanto, no eran regulares ni permanentes…”.

Para decidir, la Sala observa:

Reitera esta Sala lo dicho precedentemente en relación a la conducta negligente de la Alzada, en cuanto a los términos en los que le dio contestación a la demanda, a fin de determinar con exactitud, los alegatos por ella rechazados.

Así las cosas, se desprende de autos que la demandada en su contestación, negó de manera pura y simple el carácter salarial del bono de eficiencia así como la inclusión en la base salarial, del pago de los días de descanso laborados, es decir, en su contestación la demandada no desvirtuó el carácter habitual y permanente de los anteriores conceptos, por tales razones fueron integrados al salario normal, tal y como lo reclaman los accionantes.

En este sentido, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada, al no constatar los vicios imputados en la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación “por cuanto para la determinación del salario de base a los efectos del cálculo de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2000 (7 meses) de cada uno de los accionantes, el Juez integró al salario normal o básico convenido, lo percibido por los trabajadores por concepto de DÍAS DE DESCANSO Y BONO DE EFICIENCIA, conceptos estos que únicamente fueron devengados por los actores en el último mes de labores (julio del año 2000), en lugar de tomar en consideración a tales efectos solamente el salario normal definido en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, o, en el mejor de los casos, el promedio diario de todos los salarios devengados por los actores durante el año 2000.”.

Para decidir, la Sala observa:

Al tratarse la presente denuncia sobre la determinación del salario normal devengado por los trabajadores, en virtud de la inclusión en éste, de los días de descanso laborados y el bono de eficiencia, reproduce esta Sala lo dicho en la denuncia precedente.

Por lo que, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento. Se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

Amparado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente en el caso de los trabajadores del GRUPO B (Manuel Camacho, D.C., L.P., M.R., N.R. y H.V.), la violación por parte de la recurrida del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación, así como la violación del artículo 13 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por falta de aplicación.

Expresamente señala el formalizante que “…se evidencia de autos…que los trabajadores del Grupo A percibían el equivalente a 46 y 60 días anuales por constituir derechos adquiridos derivados de contrataciones colectivas celebradas con anterioridad al Decreto de disolución y liquidación de FIMA, incorporados a su contrato individual, por lo que no podían ser desconocidos aun cuando hubieren recibido pago de sus prestaciones sociales a la fecha de la entrada en vigencia de dicho Decreto, pues se vulnerarían los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, habida cuenta que siguieron prestando servicios sin solución de continuidad hasta el 31 de julio de 2000, fecha en que culminó el proceso de liquidación. No era éste el caso ni la situación de los demandantes del Grupo B, que fueron contratados con ocasión y para el proceso de liquidación de FIMA y, por tanto, no estaban en una situación idéntica a los trabajadores del Grupo A. Ello así, es forzoso concluir que en el caso de autos no existió por parte de nuestra mandante un trato desigual y discriminatorio contra los demandantes del Grupo B, como lo estableció la recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, al controlar la legalidad del fallo impugnado mediante el recurso de casación, verificará que la misma se encuentre ajustada a derecho, siempre respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

En este sentido, ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Así las cosas, quien Juzga en Alzada, visto los alegatos expuestos por los actores, la contestación efectuada por la demandada y las pruebas aportadas a los autos, concluye y determina que la demandada “…no promovió medio de prueba alguno para demostrar objetivamente la diferencia en las condiciones de trabajo y con respecto a si pueden tener condiciones inferiores, el Tribunal observa que en primer término, la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de negar en forma discriminada los conceptos y cantidades demandadas y además el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de igualdad de salario, sin que la parte demandada haya argumentado, salvo por lo señalado con respecto a que un grupo de trabajadores laboraba antes de ser contratados, que la diferencia salarial se fundamenta en la antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares y otras circunstancias similares, de manera que aplicando el señalado principio debe concluirse que los demandantes debieron gozar de iguales condiciones de trabajo…”.

Desde esta orientación, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión objeto de estudio, por lo que resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- V -

Amparada en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los trabajadores del Grupo A (M.B., Y.B. y P.M.), delata la demandada recurrente la violación por parte de la Alzada de los artículos 219 y 223 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por falsa aplicación y la violación del artículo 225 de la misma Ley, por falta de aplicación.

Tales violaciones, se configuran, a decir de la recurrente, toda vez que “…al haber laborado en el último año de servicios (sic) por un lapso inferior a un año completo, de acuerdo a sus respectivas fechas de ingreso y egreso, le correspondían en el período 1999-2000 vacaciones y bono vacacional fraccionado y no, vacaciones y bono vacacional vencido, como erradamente fue alegado y calculado en el libelo y acordado ilegalmente en la sentencia recurrida. En efecto, M.B. Y Y.B., laboraron 10 meses en el último año de prestación de servicio y P.M., laboró 11 meses en el año de extinción del vínculo laboral, por lo que eran acreedores al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado durante el período 1999-2000…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho esta Sala que, al denunciar por falsa aplicación y/o falta de aplicación de una norma jurídica vigente, resulta indispensable como requisitos para la debida técnica casacional, el deber del formalizante de indicar con precisión de qué manera fue aplicado falsamente el artículo delatado y cual es su correcta aplicación, así mismo en el caso de los artículos denunciados por falta de aplicación, de que manera resultan determinantes en el dispositivo del fallo.

La denuncia planteada en esta oportunidad, ha sido planteada en términos poco claros y específicos, lo que su conocimiento impediría una decisión justa, basada en términos claros y precisos.

Así las cosas, se desecha por falta de técnica la presente denuncia. Así se decide.

- VI -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente, en el caso de los trabajadores del Grupo A (P.M. y C.R.), la violación por parte de la Alzada del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, toda vez que la Alzada acordó el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2000-2001, siendo que durante dicho período no hubo prestación de servicio que originara el pago de tales conceptos, ya que el vínculo laboral se extinguió el 31 de julio del año 2000.

Para decidir, la Sala observa:

Reitera en esta oportunidad la Sala, lo dicho en denuncias precedentes en cuanto a la negligencia en la contestación a la demanda por parte de la accionada, lo cual, en conjunto con los alegatos expuestos por los actores y las pruebas aportadas a juicio, formaron la soberana convicción de la Alzada, para arribar a la decisión tomada.

En este orden de ideas, consideró la Alzada que la demandada, según se desprende de la contestación a la demanda así como de las pruebas aportadas a juicio, no logró desvirtuar las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, encontrando esta Sala ajustada a derecho la decisión tomada por quien Juzgó en Alzada, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- VI -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en el caso de los trabajadores del Grupo A (P.M.) delata el recurrente la violación por parte de la Alzada del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, toda vez que el Superior le acordó el pago de 45 días de bonificación de fin de año fraccionado, durante el año 2000, cuando por haber laborado durante un lapso de siete meses en el año, le correspondían sólo 35 días. Así mismo, se delata la violación del mismo artículo por falsa aplicación “…por cuanto se le acordó al nombrado reclamante el pago de 5 días por dicho concepto para el año 2001, cuando no existió prestación de servicios en el referido año que originara el beneficio indicado, ya que la relación de empleo culminó el 31 de julio de 2000…”.

Para decidir, la Sala observa:

Debe destacarse nuevamente, la deficiente técnica empleada por el recurrente en su escrito de formalización, al mezclar indebidamente la infracción por parte de la recurrida del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto por errónea interpretación como por falsa aplicación, así como la inexactitud en cuanto a la manera en que resultaron infringidos y la correcta aplicación e interpretación del mismo.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente declaradas sin lugar las denuncias propuestas por la demandada en el presente recurso, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizando por la accionada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2008; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2008; y, 3) SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001567

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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