Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. R.E. el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano J.M.M.C., asistido por los abogados J.R.T.R. y D.D.Z., contra un auto dictado el 2 de diciembre de 1999 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual acuerda la entrega del inmueble al tercero que se opuso a una entrega material, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, conociendo en primera instancia, dictó sentencia el 17 de enero de 2000, declarando sin lugar la acción de amparo.

Contra el mencionado fallo fue presentado recurso de apelación, por lo cual, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio Nº 06-00 fecha 20 de enero de 2000, remitió copia certificada del expediente que contiene la acción de amparo propuesta a esta Sala.

Concluida la sustanciación del expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA APELACIÓN PROPUESTA

Antes de examinar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la consulta planteada. Al respecto se observa lo siguiente:

En las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos E.M.M. y D.G.R.M.), se estableció que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo cual esta Sala es la competente para conocer de la apelación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías sobre Derechos Constitucionales.

II FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo constitucional, se afirma en síntesis lo siguiente:

Estima el proponente del amparo, que la sentencia dictada el 20 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió el asunto de la oposición a la entrega material, no era posible otra cosa sino dilucidar la controversia en la jurisdicción ordinaria.

Por esa razón, en su criterio, el auto dictado el 2 de noviembre de 1999, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se acuerda la entrega del inmueble al tercero que se opuso a la entrega material, no era una decisión que podía acordar el órgano jurisdiccional, pues en la sentencia de alzada, no existe una declaración que sustente esa posibilidad, ni tampoco para su ejecución era necesaria la entrega del inmueble.

Además, se comenta que el órgano jurisdiccional, presunto agraviante, decide una solicitud que hiciera el tercero opositor de que le fuera entregado el inmueble, mediante un auto de fecha 22 de noviembre de 1999, en el cual declara que no tenía nada que decidir. En consecuencia, estima que había perdido competencia para resolver nuevamente una petición con el mismo contenido, que fue lo que hizo cuando resolvió entregar el inmueble a la tercera opositora.

Con fundamento en los anteriores argumentos, afirma que la actuación del órgano jurisdiccional infringió el derecho de defensa y la garantía de un debido proceso.

Finalmente, solicita que se anule la decisión del órgano jurisdiccional `para que se restablezca la situación jurídica infringida.

III FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Para declarar sin lugar la pretensión de amparo, en la sentencia se expresa lo siguiente:

En el fallo se advierte, que en el acta en la cual consta la entrega material, se afirma que la ciudadana Isbelia Peña Moreno, quien hiciera luego oposición, ocupaba el inmueble cuya entrega fue solicitada. En consecuencia, si la decisión del superior revoca la entrega material, de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el auto que se reputa inconstitucional, es una lógica consecuencia de la revocatoria declarada por la alzada. Por lo cual, en criterio del sentenciador, no constituye una extralimitación de sus funciones por parte de la juez, ni presupuesto de la violación de garantías o derechos constitucionales.

Además, señala, que la juez que dictó la decisión presuntamente inconstitucional, debía haber atendido el primer pedimento que hiciera la ciudadana Isbelia Peña, con base en la sentencia de alzada. Más aún, considera la primera decisión de la sentenciadora, declarando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, un evidente error en el cumplimiento de sus funciones que fue subsanado con el auto que ordenó restituir a la ocupante en la posesión del inmueble.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

Comparte esta Sala el criterio expresado por la sentencia apelada, cuando afirma que la decisión de la cual se deduce la violación de derechos y garantías constitucionales, es una consecuencia del fallo del juez superior revocando la entrega material, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, pues, sin duda, la revocatoria del acto hace necesario que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material.

En consecuencia, como afirma la sentencia apelada, cuando el órgano judicial ordena que el inmueble sea ocupado nuevamente, por quien se encontraba en él cuando se practicó la entrega material, no constituye un abuso de poder por parte del juez o la extralimitación de funciones judiciales, sino el ejercicio de una actividad necesaria y obligatoria, para cumplir con una decisión firme dictada por el juez superior. Por tanto, es evidente, que no puede ser considerada la actuación del órgano jurisdiccional, presupuesto de la violación de derechos o garantías constitucionales.

En lo que hace al argumento expresado en la pretensión de amparo, de que la primera decisión dictada por el órgano jurisdiccional declarando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en relación a una solicitud de la ocupante para ser restituida en su posesión, en virtud de la sentencia dictada por la alzada, compromete su competencia subjetiva, esta Sala observa que no es pertinente para demostrar que éste habría actuado fuera de su competencia, pues la misma constituía un evidente desacato de la sentencia dictada por el superior, además de una errónea apreciación de su contenido y consecuencias. Luego, de haber mantenido una decisión no sujeta a apelación, con semejante yerro, si habría incurrido en una actuación que afectaba, sin ninguna duda, la situación jurídica del ocupante del inmueble.

De modo, que la nueva decisión, atendiendo una petición, en la que por cierto, se invocan los efectos de la sentencia dictada por el juez superior, como se puede apreciar en la diligencia que corre inserta en el folio 26 del expediente, no hace otra cosa que cumplir la sentencia del superior, cuyo contenido había ignorado cuando consideró, erróneamente, que no tenía jurisdicción para cumplir con lo decidido en el fallo de la alzada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.M.M.C. y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el auto dictado el 2 de diciembre de 1999 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior antes nombrado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

HECTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N°: 00-0364

JECR/LEM/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0364, SENTENCIA 342 DEL 10-5-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR