Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2007-000096

I

En fecha 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos H.E.P.M., D.E.A.R., F.J.P.V. y J.L.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.591.538, 9.479.865, 6.328.131, 10.898.844, respectivamente, asistidos por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, interpusieron “...acción de amparo constitucional conjuntamente con acción contencioso electoral de nulidad contra la decisión administrativa dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) de fecha 12-11-2007...”.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 la Sala asumió la competencia para conocer el recurso, lo admitió, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y ordenó la SUSPENSIÓN del acto de votación correspondiente a la escogencia de los miembros del C. deA. y el C. deV. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), el cual conforme al cronograma que corre inserto al expediente, estaba pautado para el día 28 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado L.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), consignó los antecedentes administrativos del caso. Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2007, consignó escrito de alegatos.

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel correspondiente, en fecha 7 de enero de 2008, el abogado Hadiee R.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., R.P., N.G., H.M., E.N. y N.P., consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto

Por auto de fecha 8 de enero de 2008 la causa se abrió a pruebas, y una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, en fecha 31 de enero de 2008, el abogado S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de conclusiones. Posteriormente, en fecha 6 de febrero el abogado Hadiee R.V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., R.P., N.G., H.M., E.N. y N.P., consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2008 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2008 se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (7) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar, señalan los accionantes que con ocasión de la convocatoria a elecciones para ocupar los cargos directivos en los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), la Comisión Electoral Permanente publicó en el mes de octubre del año 2007 las postulaciones aceptadas, entre las cuales se encontraban las de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M..

Manifiestan que el 31 de octubre de 2007, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), impugnaron ante la Comisión Electoral Permanente las postulaciones admitidas, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Indican que la referida Comisión Electoral se declaró incompetente y sin jurisdicción para conocer y resolver las impugnaciones de las postulaciones admitidas, contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y en el artículo 6 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros.

Sostienen que la Comisión Electoral, al negar la resolución de las impugnaciones interpuestas, no sólo viola disposiciones de orden legal, sino que atenta contra derechos de rango constitucional, tales como los contenidos en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señalan ostentar legitimación activa, dado el derecho que tienen de elegir a quienes ocuparán los cargos directivos de la Caja de Ahorros, razón por la cual cualquier asunto derivado de las postulaciones a tales cargos afecta directamente su esfera jurídica. De igual forma, señalan como legitimados pasivos a los integrantes de la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE).

Con relación a la medida cautelar de tutela constitucional solicitada y al fumus boni iuris constitucional, señalan que el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece que los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de Cajas de Ahorro, serán electos por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos, quedando inhabilitados para optar a dichos cargos por un lapso de tres (3) años.

En este sentido, refieren que para el período 2000-2002, fueron juramentados en el C. deA. los ciudadanos J.L.M.P. (Presidente), R.H.P.B. (Tesorero) y N.A.G. deC. (Secretaria), y en el C. deV. los ciudadanos H.R.M. (Presidente), E.R.N.M. (Vicepresidente) y N.A.P.L. (Secretario). De igual forma, señalan que para los períodos 2002-2004 y 2004-2006, fueron juramentados los referidos ciudadanos en los mismos cargos.

Con fundamento en lo anterior, sostienen que los ciudadanos señalados, al pretender optar por cuarta vez a los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad referida.

Respecto al periculum in mora, señalan que éste deriva de la inminencia de la celebración del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), pautado para el 28 de noviembre de 2007. Dada la concurrencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, solicitan que se ordene la suspensión del referido acto de votación.

Con relación al acto impugnado, dictado por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) en fecha 12 de noviembre de 2007, por el cual dicha Comisión se declaró incompetente y sin jurisdicción para el conocimiento y resolución de las impugnaciones de las postulaciones admitidas, los recurrentes señalan que el mismo adolece “...del vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos...”.

Por otra parte, respecto de las “Cartas de Aceptación de Postulación” por medio de las cuales fueron admitidas las postulaciones de los ciudadanos señalados como incursos en la referida causal de inelegibilidad, sostiene que éstas son nulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por violentar lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Finalmente, los recurrentes solicitan:

1- La declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), en fecha 12 de noviembre de 2007.

2- La declaratoria de nulidad de la admisión de las postulaciones de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M..

3- La reposición del proceso electoral de los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), a la fase de recepción de postulaciones y que se tome en cuenta, a los fines de la admisión de las postulaciones por parte de la Comisión Electoral, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

III

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS

Comienza su escrito el apoderado judicial de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, señalando que en el recurso se tergiversó la relación de los hechos “porque lo que los recurrentes intentaron por ante la Comisión Electoral Permanente no fue una impugnación, fue un recurso de nulidad, y como es sabido tanto por esta Sala como por los conocedores en la materia, mal podría tener cualidad la Comisión Electoral para conocer de tal recurso”. Sostiene que lo procedente era la interposición de un recurso de reconsideración y no de un recurso de nulidad, el cual sólo puede ser conocido en vía judicial. Expresa que si la Comisión Electoral hubiere procedido a emitir un pronunciamiento de fondo, estaría incurriendo en usurpación de funciones.

Respecto a la supuesta violación del artículo 70 de la Constitución, el apoderado señala que no se les impidió a los recurrentes que participaran en la contienda electoral, ni se les privó el derecho de asociarse previsto en el artículo 118 de la Carta Fundamental, dado que los mismos están participando en el proceso electoral y son asociados de la Caja de Ahorros.

Por otra parte, señala que dada la escasez de candidatos al proceso de marras, de excluirse a los ciudadanos cuya postulación ha sido impugnada, sería imposible la realización del proceso electoral, el cual se verían forzados a declarar desierto.

Refiere que con la derogatoria de la antigua Ley de Cajas de Ahorro en el año 2005, en la cual se establece la posibilidad de reelección de sus asociados por dos períodos, y tomando en cuenta que los candidatos cuya postulación se impugna eran funcionarios del C. deA. y Vigilancia, se concluye que se hallaban en su primer período y en consecuencia podían ser postulados válidamente.

Con respecto a la denuncia de inelegibilidad señala que deben considerarse dos ordenamientos que venían rigiendo los derechos de los asociados de la Caja, así como la irretroactividad de la ley, agregando que ésta sólo se da en el ámbito del derecho penal y laboral, pero no para las relaciones entre los integrantes de la Caja de Ahorros, por lo que el primer período de gestión para los ciudadanos cuya postulación se impugna, es el que coincide con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Cajas de Ahorro del año 2005.

Invoca igualmente, el contenido de la P.A. DS-OAL-7864 de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 29 de noviembre de 2005 (sic), la cual a su decir, faculta a los directivos en ejercicio de una caja de ahorros, para que una vez concluido su período, opten a la reelección.

IV

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

En el escrito presentado en fecha 7 de enero de 2008 por el abogado Hadiee R.V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., R.P., N.G., H.M., E.N. y N.P., se solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto con base en los siguientes razonamientos:

En primer lugar solicita el apoderado judicial de los opositores al recurso, que el mismo sea declarado inadmisible sobre la base de que el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad del recurso antes de que fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso, es decir, que por haberse pronunciado de manera extemporánea se subvirtió el orden procesal. Por tal razón considera que al haberse emitido un pronunciamiento antes del lapso establecido legalmente, lo procedente es que se ordene la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Por otra parte, solicita igualmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, toda vez que alega que en sede administrativa el recurrente ejerció un recurso erróneo como lo es el que está previsto en los artículos 79 y siguientes del Reglamento Electoral de ese ente, para la impugnación de la elección cuando ésta se basa en razones distintas a la inelegibilidad, de lo cual deriva que no se causó estado. Aduce que el recurso idóneo es la apelación prevista en el artículo 22 del Reglamento Electoral para el cuestionamiento de los actos de admisión de las postulaciones. Por tal motivo solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral, al no haberse ejercido en vía administrativa el recurso adecuado en los términos previstos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Rechaza la denuncia formulada por los recurrentes de que sus representados han estado en ejercicio de los cargos de la Junta Directiva por tres períodos mediante elecciones libres, personales, directas, secretas y uninominales, por cuanto para el período 2002-2004 fueron designados y ratificados por la Asamblea General, con lo que para ese período no hubo una elección a tenor de lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Señala que los recurrentes incurren en un error de apreciación al expresar que todas las reelecciones se realizaron bajo la vigencia del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, planteando la interrogante acerca de cuál es la ley a que se refieren los impugnantes.

Más adelante observa que la Asamblea General celebrada el 14 y 15 de junio de 2002, mediante la cual se designó a sus representados, no constituyó un acto de participación de los asociados ni se manifestó la voluntad de elegir y ser elegido, por lo que no constituye una elección.

Alega que la elección realizada para el período 2004-2006, en la cual fueron electos sus representados, es la primera elección efectuada bajo la vigencia del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial número 37.333 del 27 de noviembre de 2001, en los términos previstos en el artículo 34 de ese Decreto-Ley.

El apoderado de los opositores se formula seguidamente la interrogante acerca de si puede aplicarse de manera retroactiva la disposición anteriormente citada a procesos electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigencia. En su criterio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley los directivos de las cajas de ahorros pueden ser reelectos por una sola vez, sin que resulte posible aplicar tal limitación en relación con procesos electorales anteriores. Si se interpretara lo contrario, a su decir, se estaría violando el artículo 24 de la Constitución, y cita como sustento para su argumentación, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 16 de octubre de 2003.

Alega igualmente que, aplicar la limitante de elegibilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, afectaría los derechos a elegir y ser elegido.

Concluye este aparte ratificando que sus representados sólo han sido electos una vez a partir de la entrada en vigencia de la Ley que consagró la limitación, lo cual ocurrió para el período 2004-2006.

Respecto a la denuncia de violación de los artículos 70 y 118 de la Constitución, señala que la misma no se verificó por cuanto los recurrentes se postularon y le dieron publicidad a sus candidaturas.

Aduce que la Comisión Electoral dio respuesta oportuna y adecuada al recurso administrativo de impugnación cuando procedió a declararlo inadmisible.

Finalmente, concluye su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

  1. - Que se declare sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de las cartas de aceptación de postulación de sus representados.

  2. - Que se declare sin lugar la solicitud de retrotraer el proceso a la fase de postulaciones.

  3. - Que se revoque el amparo cautelar dictado por esta Sala.

    Posteriormente, en el escrito de conclusiones presentado ante la Sala en fecha 6 de febrero de 2008, el representante de los opositores ratificó los alegatos ya expuestos.

    V

    ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

    En las conclusiones de la recurrente, además de ratificar los alegatos expuestos en el escrito recursivo, se agregó lo siguiente:

    1.- Cuando los opositores explican las razones por las cuales la Comisión Electoral consideró procedente admitir las postulaciones cuestionadas por la parte recurrente, señalan que se hacía indispensable la permanencia de los participantes para que hubiese contienda electoral, es decir, que ante la ausencia de postulantes y para que el procedimiento electoral no fuese declarado nulo por falta de contendores, la Comisión consideró procedente admitir las postulaciones. Con tal argumento, en criterio de los recurrentes, se está admitiendo que la decisión se fundamentó en razones de conveniencia y no de legalidad, ya que en ese caso lo procedente era reabrir la fase de postulaciones.

    2.- En cuanto al alegato de la parte opositora relacionado con la vigencia de la Resolución DS-OAL-7864, la cual prevé la posibilidad de que los Directivos de la Caja de Ahorros puedan optar nuevamente a ser reelectos aun cuando hayan cumplido dos períodos consecutivos, solicitan, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de dicha Resolución por violación al principio de reserva legal previsto en el artículo 187, numeral 1 de la Constitución, ya que de acuerdo con el artículo 70 ejusdem, sólo por ley nacional pueden establecerse las condiciones y efectivo funcionamiento de las Cajas de Ahorro. Para sustentar esta solicitud se fundamenta en lo que expuso esta Sala en relación con dicha Resolución, en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, Caso CAPINAVI.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  4. - Primer punto previo: La solicitud de reposición de la causa al estado de admisión

    En primer lugar solicita el apoderado de los opositores al recurso contencioso electoral, que el mismo sea declarado inadmisible sobre la base de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso antes de que fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso, es decir, que por haberse pronunciado de manera extemporánea se subvirtió el orden procesal. Por tal razón consideran que al haberse emitido un pronunciamiento antes del lapso establecido legalmente, lo procedente es que se ordene la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

    Al respecto debe esta Sala señalar que la remisión de los antecedentes administrativos del caso, no constituye en el contencioso electoral –al igual que tampoco en el contencioso administrativo- un presupuesto necesario para la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, por las razones siguientes:

  5. - Ante todo debe destacarse que el Derecho Electoral constituye un sistema jurídico particular, un orden jurídico especial, con reglas y principios técnicos propios (Cfr. NOHLEN , Dieter y D.S.: Derecho Electoral, en la obra colectiva: Tratado de Derecho Electoral Comparado de A.L.. Fondo de Cultura Económica. México, 1998, pp. 15-17), de lo cual se deriva consecuencialmente la necesidad de la existencia de un contencioso electoral autónomo, cuyo objeto es posibilitar la plena tutela judicial de los derechos político electorales de los ciudadanos. Sobre el particular, ya esta Sala Electoral ha destacado anteriormente la existencia de una serie de particularidades sustantivas y procesales que caracterizan a los recursos contencioso electorales, cuyo conocimiento está atribuido a una jurisdicción (entendida como complejo orgánico de tribunales con competencias exclusivas y excluyentes para conocer determinadas materias) distinta a la contencioso administrativa en general (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 101 del 18 de agosto de 2000, caso Gobernación del Estado Amazonas). Por lo tanto, aun cuando no necesariamente cualquier criterio del contencioso administrativo en general, es susceptible de extrapolación al contencioso electoral, existen casos en que tal aplicación resulta apropiada, como ocurre con algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - En el contencioso electoral resulta aplicable (por vía de la remisión contenida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual no se admitirá una demanda, solicitud o recurso “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. De allí puede inferirse claramente que la exigencia referida a que la carga de proporcionar los documentos necesarios para verificar si la acción es admisible corresponde al recurrente, permite al Juzgado de Sustanciación obtener, a partir de dicha documentación, los suficientes elementos para la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad.

    En ese mismo sentido, el artículo 19, quinto aparte, eiusdem, exige al recurrente la consignación de los documentos indispensables, mas el mismo no menciona el expediente administrativo, por lo debe entenderse que se faculta al órgano jurisdiccional a resolver la admisión prescindiendo de dicho expediente, en caso de que razones de celeridad procesal así lo ameriten. Ello implica entonces que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral no está necesariamente supeditado a la recepción de los antecedentes administrativos, al igual que tampoco en el contencioso administrativo la recepción del expediente administrativo condiciona el pronunciamiento sobre la admisión del recurso. De hecho, en este último se ha establecido que los documentos contenidos en el expediente administrativo “no son indispensables para verificar si la acción es admisible” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5-8-92, consultada en: Revista de Derecho Público Nº 51. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, p. 181).

    De allí que puede sostenerse que Juez está igualmente habilitado para pronunciarse sobre la admisibilidad con los documentos indispensables que debe consignar el recurrente, en el caso de que las circunstancias de la causa así lo ameriten, sobre lo cual se abundará más adelante.

  7. - La Sala Electoral ha establecido que “el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es un acto procesal que se rija por el principio preclusivo dada su trascendencia no sólo para la Administración Electoral sino para que el órgano judicial pueda formarse una cabal opinión acerca de los aspectos jurídicos y fácticos relevantes para la decisión que haya de dictarse, lo cual se evidencia especialmente en el caso de que el recurso contencioso-electoral contenga pretensiones anulatorias que ameriten la revisión de las actuaciones realizadas en vía administrativa” (Sentencia número 98 del 8 de junio de 2006; en el mismo sentido sentencia número 165 del 9 de octubre de 2007). Asimismo, con relación a la no aplicabilidad de la preclusión procesal en cuanto a la remisión del expediente administrativo, véanse las consideraciones expuestas en la sentencia número 1257 del 12 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa, aplicable también en sus líneas generales al contencioso electoral.

  8. Ciertamente el artículo 243, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que recibido el recurso, el juez contencioso-electoral debe solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y el tercer aparte de la misma norma dispone que, recibidos éstos, procede pronunciarse sobre la admisión del recurso. Sin embargo, existen supuestos en los que el juez contencioso-electoral –al igual que el juez contencioso-administrativo- debe pronunciarse sobre la admisión sin esperar a la recepción de los antecedentes administrativos, como es el caso de que en el escrito libelar esté planteada una solicitud cautelar cuya decisión resulte de urgente decisión a los fines de permitir la cabal ejecución de un fallo judicial eventualmente favorable al accionante. Precisamente fue esa circunstancia la que se dio en la tramitación de la presente causa, en la cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual dio por recibido el recurso interpuesto, evidenció que el recurso fue planteado conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender el acto de votación pautado para el día 28 de ese mismo mes y año, por lo cual “…en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva” designó Ponente a los fines de que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso como requisito previo para la emanación de un fallo interlocutorio con relación a la tutela constitucional cautelar solicitada.

    Se trató entonces de una decisión ajustada a derecho sobre la base de la primacía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (una de cuyas manifestaciones es el derecho a la tutela cautelar), y que determinó la necesaria tramitación de la solicitud cautelar de amparo planteada en el caso de autos de forma sumaria, breve y carente de formalidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que de no adoptarse tal proceder, la decisión sobre la solicitud de amparo cautelar hubiera resultado incapaz de restablecer una situación jurídica presuntamente infringida por devenir esta última en irreparable. De tal forma que resulta evidente para esta Sala que la tramitación de la solicitud medida cautelar acordada por el Juzgado de Sustanciación en la presente causa en modo alguno resultó violatoria del orden jurídico, por lo que procede desestimar este alegato. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, se observa que el apoderado judicial de los opositores se ha limitado a alegar la supuesta vulneración de las formalidades procesales, sin alegar, de qué forma esa pretendida violación de requisitos adjetivos le habría causado indefensión o vulnerado de alguna forma la garantía constitucional del debido proceso. De allí que, también por esta razón resulta infundado el alegato e improcedente la solicitud de reposición planteada, toda vez que no se alegó y mucho menos demostró que con la tramitación de la medida cautelar en la forma en que se realizó en la presente causa, se le causó un perjuicio al recurrente o se le colocó en una situación de desigualdad con relación a su contraparte. Así se decide.

    Por último, cabe señalar que resulta evidente que la falta de recepción de los antecedentes administrativos en modo alguno puede determinar la suspensión o paralización sine die del proceso contencioso-electoral, pues de entenderse lo contrario se podría llegar al absurdo de que la continuación del juicio estaría supeditada a una conducta procesal de las partes, lo que evidentemente resulta inaceptable. También entonces, por esta razón, procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición planteada en la presente causa. Así se decide.

    Al no estar sujeto en modo alguno el pronunciamiento sobre la admisibilidad, a la recepción de los antecedentes administrativos del caso, carece de objeto que se ordene -tal como pretende la parte opositora- la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso, y resulta forzoso para esta Sala desestimar tal pedimento. Así se decide.

  9. - Segundo punto previo: La solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de recurso

    Por otra parte, los opositores solicitan igualmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, toda vez que alegan que en sede administrativa el recurrente ejerció un recurso erróneo como lo es el que está previsto en los artículos 79 y siguientes del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la impugnación de la elección en el supuesto de que esta se basa en razones distintas a la inelegibilidad, de lo cual derivan que no se causó estado. Aducen que el recurso idóneo es la apelación prevista en el artículo 22 del Reglamento Electoral para el cuestionamiento de los actos de admisión de las postulaciones. Por tal motivo solicitan se declare inadmisible el recurso contencioso electoral, al no haberse ejercido en vía administrativa el recurso adecuado en los términos previstos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    A los efectos de dar respuesta a la denuncia formulada, se observa que de la lectura del escrito se desprende que el opositor señaló erradamente el artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al invocar la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, la cual se halla prevista en el artículo 241 ejusdem. En efecto el artículo 241 establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 241. El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.

    Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el C.N.E., si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos electorales subalternos.

    Ahora bien, debe precisarse que constituye un criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia contencioso electoral no resulta preceptivo el agotamiento de la vía administrativa para poder interponer un recurso contencioso electoral (Véase a los efectos las consideraciones expuestas en la sentencia número 101 del 18 de agosto de 2000).

    Siendo ello así, para dar respuesta a esta solicitud -a pesar de que resulta intrascendente entrar a examinar lo relativo a la determinación de si fue o no ejercido un recurso idóneo con la finalidad de verificar si se cumplió con la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, como se acaba de señalar, la misma ya no resulta exigible como requisito de admisión del recurso contencioso electoral- debe destacarse que el recurrente sí ejerció un recurso en sede administrativa para impugnar las postulaciones, según consta en el expediente (folios 28 al 38), y que el mismo fue respondido por la Comisión Electoral mediante un acto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 14 a 25 del expediente), en el cual se declaró incompetente y “sin jurisdicción” para dar respuesta al mismo. De allí que el acto en cuestión –impugnado en la presente causa- sí habría causado estado, empleando el término doctrinario con el que se caracteriza al acto que pone fin a la vía administrativa en los procedimientos de segundo grado.

    Por tal razón, debe esta Sala desechar la solicitud de que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral, sobre la base de que al no haberse ejercido el recurso administrativo idóneo, no se cumplió con la exigencia del agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    Resueltos estos puntos previos, resulta necesario entrar a analizar el mérito de la presente causa, lo cual pasa a hacerse de seguidas:

  10. - Primera denuncia: La solicitud de declaratoria de nulidad del acto de la Comisión Electoral que declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto en sede administrativa contra los actos de admisión de postulaciones

    Denuncia la parte recurrente que el acto mediante el cual la Comisión Electoral Permanente se declaró incompetente y sin jurisdicción para conocer del recurso interpuesto contra las postulaciones aceptadas de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M., contraviene lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y 6 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros. Sostienen que la Comisión Electoral al negar la resolución de las impugnaciones interpuestas, no sólo viola disposiciones de orden legal, sino que atenta contra derechos de rango constitucional, tales como los contenidos en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia asimismo, que el acto adolece “...del vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos...”.

    Con respecto a esta denuncia, el apoderado de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, señaló que en el recurso se tergiversó la relación de los hechos “porque lo que los recurrentes intentaron por ante la Comisión Electoral Permanente no fue una impugnación, fue un recurso de nulidad, y como es sabido tanto por esta Sala como por los conocedores en la materia, mal podría tener cualidad la Comisión Electoral para conocer de tal recurso” (sic). Lo procedente era la interposición de un recurso de reconsideración y no de un recurso de nulidad, el cual sólo puede ser conocido en vía judicial, y si la Comisión Electoral hubiere procedido a emitir un pronunciamiento de fondo, estaría incurriendo en usurpación de funciones. Respecto a la supuesta violación del artículo 70 de la Constitución, los opositores señalan que no se les impidió a los recurrentes que participaran en la contienda electoral, ni se les privó el derecho de asociarse previsto en el artículo 118 de la Constitución, dado que los mismos están participando en el proceso electoral y son asociados de la Caja de Ahorros.

    Por su parte, los opositores al recurso sostienen que la Comisión Electoral dio respuesta oportuna y adecuada al recurso administrativo de impugnación, cuando procedió a declararlo inadmisible, y respecto a la denuncia de violación de los artículos 70 y 118 de la Constitución, señalan que la misma no se verificó por cuanto los recurrentes se postularon y le dieron publicidad a sus candidaturas.

    Al respecto advierte la Sala que de la lectura del recurso se desprende claramente que el mismo fue calificado erróneamente como un “recurso de nulidad de conformidad con el artículo 79” del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular de la Defensa (CAFUCAMIDE), el cual, de conformidad con las previsiones de este instrumento normativo, sirve para la impugnación de actos, actuaciones, abstenciones y omisiones de naturaleza electoral distintos a los que estén vinculados a las postulaciones.

    En efecto, para las impugnaciones referidas a las postulaciones, el Reglamento contempla el mal llamado recurso de apelación previsto en su artículo 22 y siguientes, que fue el que debieron invocar los recurrentes en sede administrativa como base normativa de su impugnación.

    No obstante ello, debe este órgano señalar que en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, la Comisión Electoral no debió declararse incompetente y sin jurisdicción, sino entrar a conocer el fondo de la impugnación, toda vez que en cualquier caso es a ese órgano al que corresponde conocer de ambas modalidades recursivas, resultando irrelevante el error en la calificación. Por ende, en criterio de la Sala, la Comisión Electoral debió atender al contenido del recurso administrativo, que estaba dirigido claramente a la impugnación de varios actos de admisión de postulaciones, y proceder a dar respuesta al mismo, dejando de lado la equívoca denominación otorgada por los recurrentes en sede administrativa, la cual se traduce en un error intrascendente.

    Consecuencia del anterior razonamiento es que el acto mediante el cual la Comisión Electoral Permanente se declaró incompetente y sin jurisdicción para conocer del recurso interpuesto contra las postulaciones aceptadas de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M., resulta nulo por ser contrario al derecho a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y por dejar en estado de indefensión a la parte recurrente. Por tal razón, se declara nulo dicho acto, y en consecuencia, corresponde a la Sala entrar a conocer el fondo de la presente controversia. Así se declara.

  11. - Segunda denuncia: La inelegibilidad de los ciudadanos cuyas postulaciones fueron admitidas por contravenir lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

    Denuncian los recurrentes que las “Cartas de Aceptación de Postulación” por medio de las cuales fueron admitidas las postulaciones de los ciudadanos señalados como incursos en la causal de inelegibilidad, a saber, J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M., son nulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por violentar lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

    Aducen que para el período 2000-2002, fueron juramentados en el C. deA. los ciudadanos J.L.M.P. (Presidente), R.H.P.B. (Tesorero) y N.A.G. deC. (Secretaria), y en el C. deV. los ciudadanos H.R.M. (Presidente), E.R.N.M. (Vicepresidente) y N.A.P.L. (Secretario). De igual forma, señalan que para los períodos 2002-2004 y 2004-2006, fueron juramentados los referidos ciudadanos en los mismos cargos. Con fundamento en lo anterior, sostienen que los ciudadanos señalados al pretender optar por cuarta vez a los cargos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad referida.

    Posteriormente, en etapa de informes, la parte recurrente se refirió al alegato del apoderado de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, relacionado con la vigencia de la Resolución DS-OAL-7864, la cual prevé la posibilidad de que los Directivos de la Caja de Ahorros puedan optar nuevamente a ser reelectos aun cuando hayan cumplido dos períodos consecutivos, y con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la desaplicación de dicha Resolución por violación al principio de reserva legal previsto en el artículo 187, numeral 1 de la Constitución, ya que de acuerdo al artículo 70 ejusdem, sólo por ley nacional pueden establecerse las condiciones y efectivo funcionamiento de las Cajas de Ahorro. Para sustentar esta solicitud se fundamenta en lo que expuso la Sala en relación con dicha Resolución, en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (sic), Caso CAPINAVI.

    El apoderado de la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros sostuvo en relación con este alegato lo siguiente:

  12. - Que dada la escasez de candidatos al proceso electoral en cuestión, de excluirse a los ciudadanos cuya postulación ha sido impugnada, sería imposible la realización del mismo, el cual se verían forzados a declarar desierto.

  13. - Que con la derogatoria de la antigua Ley de Cajas de Ahorro en el año 2005, en la cual se establece la posibilidad de reelección de sus asociados por dos períodos, y tomando en cuenta que los candidatos cuya postulación se impugna eran funcionarios del C. deA. y Vigilancia, se concluye que se hallaban en su primer período y en consecuencia podían ser postulados válidamente. Señala que deben considerarse dos ordenamientos que venían rigiendo los derechos de asociados de la Caja, así como la irretroactividad de la ley, agregando que ésta sólo se da en el ámbito del derecho penal y laboral, pero no para las relaciones entre los integrantes de la Caja de Ahorros. Por tanto, el primer período de gestión para los ciudadanos cuya postulación se impugna, es el que coincide con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Cajas de Ahorro del año 2005.

  14. - Asimismo, invocó el contenido de la P.A. DS-OAL-7864 de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual a su decir, faculta a los directivos en ejercicio de una caja de ahorros, para que una vez concluido su período, opten a la reelección.

    Por otra parte, los opositores al recurso señalan en relación con esta denuncia, lo siguiente:

  15. - Rechazan la denuncia formulada por los recurrentes de que han estado en ejercicio de los cargos de la Junta Directiva por tres períodos mediante elecciones libres, personales, directas, secretas y uninominales, por cuanto para el período 2002-2004 fueron designados y ratificados por la Asamblea General, con lo que para este período no hubo una elección a tenor de lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

  16. - Alegan que la elección realizada para el período 2004-2006, en la cual fueron electos sus representados, es la primera elección efectuada bajo la vigencia del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial número 37.333 del 27 de noviembre de 2001, en los términos previstos en el artículo 34.

  17. - Alegan igualmente, que aplicar la limitante de elegibilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, afectaría los derechos a elegir y ser elegido, y resultaría contraria al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución.

    Corresponde a esta Sala entrar a analizar el contenido de la presente denuncia y a tal efecto se impone en primer lugar la verificación de si los ciudadanos cuya postulación ha sido cuestionada, han ejercido efectivamente cargos directivos durante los tres períodos señalados por la parte recurrente.

    En ese orden ideas, de la revisión del acervo probatorio que corre inserto en autos, se desprende lo siguiente en relación con el caso de cada uno de los ciudadanos cuya postulación ha sido cuestionada:

  18. - J.L.M.P.:

    Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de la Comisión Electoral de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 60 del expediente principal), fue electo Presidente del C. deA. para el período 2000-2002.

    Según Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en la Asamblea de Delegados que tuvo lugar en fecha 14 y 15 de junio de 2002 (folio 70 y su vuelto del expediente principal), fue ratificado para el ejercicio del mismo cargo durante el período 2002-2004.

    Según Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorros para el período 2004-2006 (folio 78 del expediente), fue electo Presidente del C. deA..

    Según documentación emanada de la Comisión Electoral (folios 27 y 83 de la pieza principal del expediente), fue aceptada su postulación al cargo de Presidente del C. deA. para el período 2008-2010.

  19. - N.A.G. deC.:

    Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de la Comisión Electoral de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 60 del expediente principal), fue electa Secretaria del C. deA. para el período 2000-2002.

    Según Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en la Asamblea de Delegados que tuvo lugar en fecha 14 y 15 de junio de 2002 (folio 70 y su vuelto del expediente principal), fue ratificada para el ejercicio del mismo cargo durante el período 2002-2004.

    Según Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorros para el período 2004-2006 (folio 78 del expediente), fue electa Secretaria del C. deA..

    Según documentación emanada de la Comisión Electoral (folios 27 y 84 de la pieza principal del expediente), fue aceptada su postulación al cargo de Secretaria del C. deA. para el período 2008-2010.

  20. - R.H.P.B.:

    Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de la Comisión Electoral de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 60 del expediente principal), fue electo Tesorero del C. deA. para el período 2000-2002.

    Según Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en la Asamblea de Delegados que tuvo lugar en fecha 14 y 15 de junio de 2002 (folio 70 y su vuelto del expediente principal), fue ratificado para el ejercicio del mismo cargo durante el período 2002-2004.

    Según Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorros para el período 2004-2006 (folio 78 del expediente), fue electo Tesorero del C. deA..

    Según documentación emanada de la Comisión Electoral (folios 27 y 85 de la pieza principal del expediente), fue aceptada su postulación al cargo de Tesorero del C. deA. para el período 2008-2010.

  21. - N.A.P.L.:

    Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de la Comisión Electoral de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 60 vuelto del expediente principal), fue electo Secretario del C. deV. para el período 2000-2002.

    Según Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en la Asamblea de Delegados que tuvo lugar en fecha 14 y 15 de junio de 2002 (folio 70 y su vuelto del expediente principal), fue ratificado para el ejercicio del mismo cargo durante el período 2002-2004.

    Según Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorros para el período 2004-2006 (folio 78 vuelto del expediente), fue electo Secretario del C. deV..

    Según documentación emanada de la Comisión Electoral (folios 27 y 86 de la pieza principal del expediente), fue aceptada su postulación al cargo de Secretario del C. deV. para el período 2008-2010.

  22. - E.R.N.M.:

    Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de la Comisión Electoral de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 60 vuelto del expediente principal), fue electo Vicepresidente del C. deV. para el período 2000-2002.

    Según Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en la Asamblea de Delegados que tuvo lugar en fecha 14 y 15 de junio de 2002 (folio 70 y su vuelto del expediente principal), fue ratificado para el ejercicio del mismo cargo durante el período 2002-2004.

    Según Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorros para el período 2004-2006 (folio 78 vuelto del expediente), fue electo Vicepresidente del C. deV..

    Según documentación emanada de la Comisión Electoral (folios 27 y 87 de la pieza principal del expediente), fue aceptada su postulación al cargo de Vicepresidente del C. deV. para el período 2008-2010.

  23. - H.R.M.:

    Según Acta de Proclamación y Juramentación emanada de la Comisión Electoral de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 60 vuelto del expediente principal), fue electo Presidente del C. deV. para el período 2000-2002.

    Según Acta número 41 contentiva de los puntos tratados en la Asamblea de Delegados que tuvo lugar en fecha 14 y 15 de junio de 2002 (folio 70 y su vuelto del expediente principal), fue ratificado para el ejercicio del mismo cargo durante el período 2002-2004.

    Según Acta número 21 que recoge el acto de juramentación y toma de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorros para el período 2004-2006 (folio 78 y su vuelto del expediente), fue electo Presidente del C. deV..

    Según documentación emanada de la Comisión Electoral (folios 27 y 88 de la pieza principal del expediente), fue aceptada su postulación al cargo de Presidente del C. deV. para el período 2008-2010.

    Igualmente, hay que destacar que en el acto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), mediante el cual se declaró incompetente y sin jurisdicción para conocer y resolver las impugnaciones contra las postulaciones admitidas, se hace la siguiente precisión en cuanto al tiempo en que los ciudadanos cuestionados han venido ejerciendo cargos de dirección y administración en la Caja de Ahorros:

    Se observa que los recurridos ciertamente han estado ejerciendo cargos en la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa desde el año 2000, y ha sido admitida su inscripción para participar en las próximas elecciones a celebrarse el 28 de Noviembre del año 2007…

    (folio 17 del expediente principal).

    Como puede verse, consta en el expediente que efectivamente los ciudadanos cuyas postulaciones han sido impugnadas, han ocupado cargos directivos en la Caja de Ahorros desde el año 2000, es decir, durante los tres períodos consecutivos previos al proceso electoral en curso. Más aún, al no tratarse de un hecho controvertido, esta Sala lo da por demostrado. Así se decide.

    Lo anterior podría ser considerado suficiente a los efectos de establecer la configuración de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. No obstante, visto que los opositores presentan una serie de argumentos conforme a los cuales no les resulta aplicable, en su criterio, la aludida causal de inelegibilidad, pasa esta Sala a analizarlos:

  24. - En primer lugar señalan que el segundo de los períodos, esto es el correspondiente a los años 2002-2004, no debe ser computado, por cuanto fue ejercido en virtud de la ratificación de la directiva en una asamblea de la Caja de Ahorros, y no como producto de una elección.

    A los efectos de analizar este alegato de los opositores, se advierte que en cuanto al sentido y alcance del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, esta Sala estableció expresamente en una decisión de reciente data (número 19 del 19 de febrero de 2008), lo siguiente:

    Señalado lo anterior, la Sala estima pertinente referir el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006), que establece:

    Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales y suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión...

    Ahora bien, considera la Sala que del análisis de la norma expuesta, la cual consagra los términos del derecho a reelección para los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, se desprende una interpretación que tiende a restringir la permanencia en los cargos directivos de una Caja de Ahorro, cualesquiera que estos fueran, por un plazo no mayor de dos (2) períodos consecutivos, sin prever la norma mayores consideraciones sobre el mecanismo mediante el cual tales cargos son ocupados (designación o elección). Tal prohibición de reelección inmediata, luego de ejercidos dos (2) períodos consecutivos tiende a garantizar el principio de alternabilidad de los cargos que consagra el Texto Fundamental, sin que ello impida posteriores reelecciones después de transcurrido el lapso de tres (3) años contados a partir de la última gestión, a tenor de lo previsto en la referida norma legal.

    Así, en cuanto al sentido y alcance de la citada norma esta Sala Electoral ha declarado expresamente que constituye una causal de inelegibilidad para optar a cualquier cargo en los Consejos de Administración y de Vigilancia, principales o suplentes y delegados, en este tipo de Asociaciones, el haber desempeñado cualquiera de dichos cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos (Vid. Sentencias Nos. 73 del 30 de marzo de 2006, caso: CASEP; 94 del 08 de junio de 2006, caso: Recurso de Interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 9 del 30 de enero de 2007, caso: CAPINAVI), criterio que se ratifica en esta oportunidad

    (resaltado añadido).

    Bajo tales premisas, las cuales resultan aplicables al caso de autos, es evidente que lo determinante a los efectos de la configuración de la causal de inelegibilidad, es el hecho de haber desempeñado cualquiera de dichos cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos, sin importar la forma mediante la cual se obtuvo la condición de directivo (elección o ratificación por Asamblea de Asociados, sin entrar a analizar la naturaleza jurídica del acto “ratificatorio”, que en todo caso no puede asimilarse a una designación propiamente dicha). De allí que debe ser desestimado el alegato de los opositores de que no puede ser computado el período 2002-2004, a los efectos de analizar si se configura la causal de inelegibilidad. Así se declara.

  25. - El segundo argumento es que de llegar a aplicarse la causal de inelegibilidad, se estaría incurriendo en una violación del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, dado que, como se dijo anteriormente, en su opinión el primer período de gestión para los ciudadanos cuya postulación se impugna, es el que coincide con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Cajas de Ahorro del año 2005.

    Tal aserto, esgrimido tanto por el apoderado de la Comisión Electoral y de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, como por los opositores, debe ser analizado bajo el marco de lo decidido por esta Sala en la sentencia número 146 de fecha 28 de septiembre de 2000, en la cual se realizaron algunas consideraciones en torno a la aplicación del principio de irretroactividad en el Derecho Venezolano, y más específicamente, con la legislación aplicable en relación con los requisitos exigibles para la postulación de candidatos, cuando se verifica una sucesión de normas en el tiempo. En dicha decisión dejó sentado que los requisitos exigibles para la admisión de las postulaciones serán aquellos que estén contenidos en las normas vigentes para la oportunidad en que deben verificarse las mismas, sobre la base de lo siguiente:

    La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

    Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”

    Es preciso señalar que el insigne maestro S.C., citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.

    Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.

    En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.

    Ahora bien, la Sala aprecia de los elementos que aparecen en autos que para el momento en que se inició el proceso eleccionario, a través de la respectiva convocatoria y en la oportunidad en que el ciudadano P.M.O. presentó su postulación como aspirante al cargo de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el 3 de noviembre de 2000, se encontraba vigente el Reglamento General de la Universidad Experimental Libertador, contenido en la Resolución N°. 622, de fecha 6 de junio de 1993, instrumento normativo que regía para entonces las condiciones de elegibilidad de los candidatos a los cargos de elección a los cuales se estaba convocando.

    En efecto, la convocatoria efectuada exigía que todas aquellas personas que se encontraban interesadas en postularse acudieran a tal llamado, para lo cual debían cumplir con la normativa que regía, para aquel momento, el proceso comicial, y en consecuencia, los requisitos que se encontraban establecidos legítimamente no podían ser otros que los dispuestos en el Reglamento General de 6 de junio de 1993, y en la Resolución N°. 2000.216.686 de fecha 23 de octubre de 2000. De tal manera que el supuesto de hecho contenido en la norma (cumplimiento de los requisitos exigidos) era aquel al cual debía adecuarse la conducta de los aspirantes.

    Por otra parte, esa admisión de los participantes produjo unos efectos jurídicos, que además, se concretizaron en un acto emitido por la Comisión Electoral Central consistente en la aceptación de los candidatos que, se insiste, hubiesen ajustado su conducta a la exigencia normativa

    .

    Aplicando los postulados anteriores al caso de autos, se constata que la prohibición de reelección había entrado en vigencia antes de que tuviera lugar la fase de postulaciones del proceso electoral en cuestión, y no existiendo una regla de excepción que permitiera diferir su aplicación en el tiempo, es evidente que resultaba aplicable en forma inmediata para el mismo. En efecto, la prohibición está establecida en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006) y la fase de postulaciones del proceso electoral se inició en el mes de septiembre de 2007, según consta en el cronograma que corre inserto al folio 205 del expediente, con lo cual la prohibición de reelección resultaba plenamente aplicable para dicho proceso.

    En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades, específicamente en las sentencias números 94 del 8 de junio de 2006 y 9 del 30 de enero de 2007, al señalar que como consecuencia de la sucesión legislativa acaecida con la entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro del año 2005, en modo alguno puede presumirse, ni siquiera considerarse, que el período o los períodos desempeñados por los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros bajo la vigencia de la Ley derogada, dejan de tener algún tipo de efecto jurídico como consecuencia de la derogatoria de dicha Ley. En la segunda de las citadas decisiones (número 9 del 30 de enero de 2007) se señaló expresamente lo siguiente:

    Alega la representación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) que esta disposición legal no sería aplicable al presente caso, en tanto que se violaría el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los asociados que buscan su reelección en esta oportunidad fueron escogidos para sus cargos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Igualmente apoyan su alegato en el contenido de la Resolución de la Superintendencia de Cajas de Ahorro N° DS-OAL-7864, según la cual no podrían computarse las gestiones anteriores, bajo el régimen de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, a los efectos de determinar la condición de elegibilidad de un asociado que aspire a ocupar algún cargo directivo, de conformidad con la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

    Ahora bien, la citada Ley entró en vigencia el mismo día de su publicación, por lo que sus normas son de obligatorio cumplimiento desde ese mismo momento, debiendo aplicarse su contenido inmediatamente a todo aquel que esté en el supuesto de hecho previsto en la norma, que en el presente caso es el haber sido electo en dos o más oportunidades consecutivas a un cargo directivo en una Caja de Ahorros, sin que haya transcurrido el lapso de tres (3) años fuera del cargo.

    En ese sentido debe señalarse que, al contrario de lo alegado por la parte recurrida, la aplicación de tal norma a quien haya cumplido sus períodos como directivo de una caja de ahorros antes de la promulgación de la norma, no se trata de una aplicación retroactiva de la Ley, ya que no se pretende que tal causal de inelegibilidad tuviera efectos hacia el pasado, sino que aplica inmediatamente para todos aquellos que se encuentren en el supuesto de hecho previsto por la norma después de la entrada en vigencia de la misma.

    Por todo ello, resulta evidente que en este caso la prohibición de reelección no se está aplicando a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, o, dicho de otro modo, a procesos electorales que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, con lo cual, no se está infringiendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución. En razón de ello, se desestima el presente alegato y así se declara.

  26. - El tercer argumento, expuesto por el apoderado de la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros consistió en invocar el contenido de la P.A. DS-OAL-7864 de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 29 de noviembre (sic) de 2005, la cual a su decir, faculta a los directivos en ejercicio de una Caja de Ahorros, para que una vez concluido su período, opten a la reelección.

    Posteriormente, en etapa de informes, la parte recurrente se refirió al alegato del apoderado de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, relacionado con la vigencia de la Resolución DS-OAL-7864 y con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la desaplicación de dicha Resolución por violación al principio de reserva legal previsto en el artículo 187, numeral 1 de la Constitución, ya que de acuerdo al artículo 70 ejusdem, sólo por ley nacional pueden establecerse las condiciones y efectivo funcionamiento de las Cajas de Ahorro. Para sustentar esta solicitud se fundamenta en lo que expuso esta Sala en relación con dicha Resolución, en la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Caso CAPINAVI.

    Ahora bien, a los efectos de resolver este planteamiento advierte la Sala que lo que está pretendiendo el apoderado de la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, en definitiva, es enervar la aplicación del contenido de una norma de rango legal (artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro), mediante la aplicación preferente de una norma de rango sublegal, como lo es la Resolución de la Superintendencia DS-OAL-7864, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.346 del 29 de diciembre de 2005, lo cual a todas luces es improcedente, ya que ello implicaría un quebrantamiento del principio de la jerarquía de las normas.

    En esa misma línea de razonamiento, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ya se ha pronunció en la sentencia número 9 del 30 de enero de 2007, en torno al punto de la inaplicabilidad de la citada Resolución N° DS-OAL-7864 de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los siguientes términos:

    En lo relativo a la Resolución N° DS-OAL-7864 de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, si bien no forma parte del thema decidendum en la presente causa, en tanto que se trata de un recurso contencioso electoral contra una decisión de una Comisión Electoral y no de un recurso de anulación contra dicha Resolución, cabe observar, en tanto que ha sido alegada por la parte recurrida como justificación para no aplicar lo previsto en la ley y ha sido solicitado por la parte recurrente que la misma se deje sin efecto, que al ser un acto de rango sublegal de modo alguno puede contradecir el contenido de una norma contenida en una ley, por lo que, sin pasar a pronunciarse sobre el contenido de la mencionada Resolución que, como se ha dicho, no es objeto de la presente causa, debe dejarse claro que de ningún modo podría suspender la aplicación inmediata de una norma de rango legal.

    Por todo lo expuesto se desestima el argumento del apoderado de la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, relativo a la aplicación del contenido de la P.A. DS-OAL-7864 de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Así se declara.

    Una vez realizado el análisis de las defensas propuestas por el apoderado de la Comisión Electoral y de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, y por los opositores al recurso, esta Sala concluye lo siguiente:

  27. - Ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M., han ocupado cargos directivos en la Caja de Ahorros durante tres períodos consecutivos y se postularon en el proceso electoral del año 2007 para optar a un cuarto período.

  28. - Tal situación, a la luz de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, configura la causal de inelegibilidad prevista en el mismo, esto es, la imposibilidad de reelección.

  29. - A los efectos de analizar si se configura la causal de inelegibilidad, no resulta procedente considerar que no puede ser computado el período 2002-2004, en virtud de que lo ejercieron a raíz de una decisión de la Asamblea de Asociados, dado que lo determinante es el hecho de haber desempeñado cualquiera de dichos cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos, sin importar la forma mediante la cual se obtuvo la condición de directivo.

  30. - Al entender que se ha verificado la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, no se está infringiendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución, dado que la prohibición de reelección no se está aplicando a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, o, dicho de otro modo, a procesos electorales que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

  31. - No resulta procedente invocar la aplicación de la Resolución de la Superintendencia DS-OAL-7864, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.346 del 29 de diciembre de 2005 (norma de rango sublegal), frente al contenido de una norma de rango legal (artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro), ya que ello implicaría un quebrantamiento del principio de la jerarquía de las normas.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y habiendo comprobado que los ciudadanos H.E.P.M., D.E.A.R., F.J.P.V. y J.L.C., se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  32. - IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte opositora al presente recurso contencioso electoral.

  33. - IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, propuesta por la parte opositora.

  34. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos H.E.P.M., D.E.A.R., F.J.P.V. y J.L.C., asistidos por el abogado S.R., y en consecuencia:

    3.1.- SE DECLARA NULO el acto dictado por la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró incompetente y sin jurisdicción para conocer del recurso interpuesto contra las postulaciones aceptadas de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M..

    3.2.- SE DECLARAN NULOS los actos de admisión de las postulaciones de los ciudadanos J.L.M.P., N.A.G. deC., R.H.P.B., N.A.P.L., E.R.N.M. y H.R.M., toda vez que los mismos resultan inelegibles.

    3.3.- SE ORDENA a la Comisión Electoral Permanente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), la reposición del proceso electoral de escogencia de la Junta Directiva para el período 2008-2010, al estado de reapertura de la fase de postulaciones.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena la publicación del presente fallo en la “página web” del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magis-…/…

    …/…trado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2007-000096

    En 15-04-08, siendo la 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47, la cual no está firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario,

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