Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000214

I

Jurisdicción A. constitucional

Parte Accionante: Ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240 y de este domicilio.

Parte accionada: JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de la ciudadana Jueza, Abogada E.M.C. deG..

MOTIVO: A.C.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de la ciudadana Jueza, Abogada E.M.C. deG., en virtud de las decisiones interlocutoria dictadas en fecha 20 de octubre de 2010, en los expedientes Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, contentivos de las demandas que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio, incoadas por el Abogado en ejercicio C.M.R. antes identificado, en contra de la ciudadana N. deL.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.569, que suspende las medidas preventivas de embargo contra bienes propiedad de la demandada.-

Aduce el accionante en el escrito de amparo constitucional, en resumen:

...En fecha 2 de octubre de 2010, la Juez a cargo del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ciudadana E.M.C. deG., en el desarrollo de la incidencia abierta con motivo de la oposición a la medida de embargo que había sido decretada por ese Tribunal, formulada por la parte demandada, que se desarrollaba en los expedientes Nº M-2010-1040 y M-2010-1051 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivos de juicios de Cobro de Bolívares que por Vía Intimatoria, de conformidad con el procedimiento legal previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le sigo a la ciudadana N.M., decidió, mediante auto con fuerza de sentencia interlocutoria, suspender las medidas cautelares que ese mismo Tribunal había dictado y que luego de la citación o puesta a Derecho en el proceso de la parte demandada, fue objeto de oposición. Como es sabido, la Ley adjetiva civil venezolana, prevé en los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir en caso de oposición a una medida cautelar por parte de la afectada por la medida. Dicho procedimiento comienza con el lapso de oposición que es de tres (03) días a contar desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre la medida estuviere y citada o desde su citación formal. Luego, haya o no habido oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días de despacho para que los interesados (ambas partes) promuevan las pruebas que convengan a sus derechos e intereses y finalmente, el Tribunal dictará su decisión sobre la incidencia de oposición dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria antes señalada. En el caso que nos ocupa, la parte demandada se dio por citada el día jueves 14 de octubre y ese mismo día formuló oposición. En ese caso, el lapso probatorio legal previsto para estos supuestos es de 8 días de despacho, se abrirá ope legis a partir del día 19 de octubre de 2010. (ya que los días 16 y 17 del presente mes de octubre, no se contabilizan por ser feriados). Pero es el caso, que la Juez a cargo del Juzgado de Municipio D.B.U., sin observar en su actuación el procedimiento legal previsto, y subvirtiendo con abuso de poder y en forma caprichosa, el proceso legal que debe seguirse ante un Tribunal de Justicia, dictó en fecha 20 de octubre de 2010, en cada uno de los expedientes Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, sendas sentencia interlocutorias, en las que sin observar el trámite legal de la incidencia de oposición a la medida cautelar, vulnerando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, suspendió las medidas preventivas que había dictado y pretendió fundamentarse para ello en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición legal que le permite al Juez dictar una medida cautelar innominada y alegando así mismo el incumplimiento en el caso sub iudice de los requisitos de procedencia por vía de causalidad (presunción del buen derecho y peligro de daño irreparable por mora) de la medida cautelar, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esta absurda actuación de la Juez, subvierte el orden o debida tramitación de los procesos, ya que la agraviante Suspende la Medida Cautelar Mientras se Desarrolla la Incidencia de Oposición. Es decir, la Juez sin que la demandada deba probar nada en su beneficio y sin permitirle al demandante prueba complementaria de su buen derecho, dicta una decisión al comienzo de la incidencia sin ni siquiera haber aperturado la misma. Cabría preguntarse, que interés podría tener la demandada en la incidencia si ya de entrada y sin aperturar la misma le concedieron su pretensión procesal. Esta absurda decisión de la Juez invierte la carga y situación de las partes en el proceso, porque en vez de ser la parte demandada la que deba probar en la Articulación Probatoria que debería abrirse con motivo de su oposición a la medida, la falta de fundamentos de la misma, es el demandante a quien habiendo sido favorecido originalmente con la medida que le aseguraba aunque sea parcialmente sus derechos, el que debía promover pruebas para desvirtuar la apreciación cautelar de la Juez. Y la parte demandada que había formulado oposición a la medida de embargo originalmente dictada en su contra, ya no tendría interés alguno en probar nada, ya que de hecho le están liberando sus bienes. En resumen la Juez del Municipio D.B.U. deA., sin esperar siquiera por el desarrollo del periodo probatorio de la incidencia procesal de la oposición al embargo declara de hecho con lugar esta acuerda suspender las medidas de embargo que había dictado previamente en resguardo de los derechos del demandante, de los cuales emitió un primer juicio valorativo al admitir la demanda y decretar la medida de embargo, de conformidad con el procedimiento legal previsto en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez no puede caber ninguna duda, que al no permitirme promover y evacuar las pruebas que en demostración o certificación de mis derechos me permitía la Ley, la Juez a cargo del Juzgado del Municipio D.B.U., me violó mi derecho a la Defensa con lo cual infringió normas de carácter constitucional. Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso presente se trata del cobro de sumas de dinero que supuestamente me estaban siendo pagadas por mi deudora, N.M., mediante el endoso puro y simple de tres (03) cheques montantes en su totalidad a la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que al resultar infructuoso su cobro ante el girado, ejercí los derechos que como endosatario legítimo de los mismos tenía en contra de mi endosante, a tenor de lo establecido en la legislación mercantil pertinente. Sin embargo ésta, la demandada N.M. ha ocultado sus bienes y siendo que dicha ciudadana me adeuda más de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00) por diversos conceptos, es claro, que si en forma inconstitucional le liberan los únicos bienes que pude asegurar, (Bs. 17.000,00) se producirá un grave e irreparable daño a mis derechos, ya que convertirá en ilusorios la ejecución del fallo que deberá recaer en estos procesos, y por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz que me permita defenderme de la actuación inconstitucional de la agraviante, la Juez a cargo del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ciudadana Abogada E.M.C. deG., y dado el inminente daño que la ejecución del acto inconstitucional de la agraviante me ocasionaría en forma irreparable a mis derechos, ya que al suspender inconstitucional e ilegalmente, la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes de la demandada, convertiría de seguro en ilusorios los legítimos derechos que me asisten en esos procesos, avalados incluso con unos instrumentos títulos o promesas de pago (cheques), es que con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en ejercicio de mis derechos ocurro ante su competente autoridad para formalmente interponer en contra de dicho Tribunal, Recurso de A.C., a los fines de que cese en la violación al derecho y garantía constitucional del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que le reconoce la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos de este país y a mi en este caso en particular. Solicito que la sentencia del A.C. restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante y en seguimiento del Debido Proceso se ordene abrir la Articulación probatoria correspondiente a la incidencia sobre la oposición a la medida preventiva formulada por la parte demandada y posteriormente el Tribunal se pronuncie sobre la ratificación o no de la medida de embargo originalmente dictada por el Tribunal...

En el auto de Admisión de la presente Solicitud de A.C., se ordenó la notificación de la presunta agraviante, Abogada E.M.C. deG., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del ciudadano Fiscal Superior del estado Anzoátegui, para que compareciere ante este Tribunal a los fines de que conociera el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; librándose las Boletas de Notificación respectivas.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.010, este Tribunal, notificados como ya se encontraban el quejoso, la accionada y la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó a las diez de la mañana del día martes, 05 de noviembre de 2.010, a fin de que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, la Abogada M.E.C. deG., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta informes el cual es del tenor siguiente:

“...En fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana N.M., suficientemente acreditada en los expedientes Nros Cc- 1.039-10, M-1040-10 y M-1051-10, contentivos todos de la causa que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), respectivamente incoara el Abogado C.M.R. (querellante en amparo) contra la referida ciudadana, hizo oposición al embargo decretado en la segunda y terceras causas, presentando dicha ciudadana, las pruebas que al efecto consideró pertinentes, siendo dictados en los señalados expedientes (M-1040-10 y M-1051-10), auto de similar contenido, que rezan lo siguiente:

En el Expediente M-1040-10

...Visto el escrito presentado en fecha 14/10/10, por la Abogada en ejercicio M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, en su carácter de representante judicial de la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.569, el tribunal actuando de acuerdo a las facultades del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones: la causa que nos ocupa es un procedimiento intimatorio y como tal regida por lo que establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es solamente facultativo para el Juez actuando de conformidad con el Artículo 643 ejusdem, determinar si la causa debe o no ser sustanciada por éste especial procedimiento monitorio; en el entendido que conforme lo establece el Artículo 646 el Juez deberá decretar las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, si así lo solicita la parte demandada, tal situación no puede ni debe ser entendida y mucho menos actualmente bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con una interpretación que debe ser divorciada de las características fundamentales de toda medida preventiva establecida en el Artículo 588 de la Ley Adjetiva; a saber el peligro en la mora y la presunción del buen derecho. En criterio de quien decide lo que pareciera un dispositivo imperativo como lo es el Artículo 646 ya referido que pareciera no darle al Juez la potestad de decidir sobre la procedencia o no de una medida preventiva pierde vigencia su interpretación literal al confrontarlo con la garantía constitucional prevista en los Artículos 26 y 527 de nuestra Carta Magna lo cual nos lleva nuevamente, a analizar las exigencias de procedencia para las medidas preventivas como se dijera anteriormente (el peligro en la mora y la presunción del buen derecho) y sobre el punto encuentra la juzgadora que existe una vinculación tal entre las partes en la presente causa en virtud de la cual la ciudadana N.M., antes identificada, en fecha 30/06/2010, le entregó un cheque por Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a quien para ese momento era su apoderado judicial (folio 7 del cuaderno principal) siendo entonces sin prejuzgar sobre el fondo ni las razones ese cheque llega a manos del hoy demandante, pero vista la relación que para la fecha había entre ambos, considera el Tribunal que no han concurrido los Artículos 585 parágrafo primero por lo que es procedentemente decretar la suspensión de la medida hasta tanto se decida la interlocutoria, decisión que se toma a título de medida preventiva de las calificadas por la doctrina como innominada sin perjuicio de las probanzas que se ordena aperturar en la articulación probatoria que se ordena aperturar; en razón de ello ordena se recaben las actuaciones del ejecutor y se remitan a este Tribunal en el estado en que se encuentra. Cúmplase...

En el Expediente Nº M-1051-10

...Visto el escrito presentado en fecha 14/10/10, por la Abogada en ejercicio M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, en su carácter de representante judicial de la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.569, el tribunal actuando de acuerdo a las facultades del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones: la causa que nos ocupa es un procedimiento intimatorio y como tal regida por lo que establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es solamente facultativo para el Juez actuando de conformidad con el Artículo 643 ejusdem, determinar si la causa debe o no ser sustanciada por éste especial procedimiento monitorio; en el entendido que conforme lo establece el Artículo 646 el Juez deberá decretar las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, si así lo solicita la parte demandada, tal situación no puede ni debe ser entendida y mucho menos actualmente bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con una interpretación que debe ser divorciada de las características fundamentales de toda medida preventiva establecida en el Artículo 588 de la Ley Adjetiva; a saber el peligro en la mora y la presunción del buen derecho. En criterio de quien decide lo que pareciera un dispositivo imperativo como lo es el Artículo 646 ya referido que pareciera no darle al Juez la potestad de decidir sobre la procedencia o no de una medida preventiva pierde vigencia su interpretación literal al confrontarlo con la garantía constitucional prevista en los Artículos 26 y 527 de nuestra Carta Magna lo cual nos lleva nuevamente, a analizar las exigencias de procedencia para las medidas preventivas como se dijera anteriormente (el peligro en la mora y la presunción del buen derecho) y sobre el punto encuentra la juzgadora que existe una vinculación tal entre las partes en la presente causa en virtud de la cual la ciudadana N.M., antes identificada, en fecha 30/06/2010, le entregó un cheque por Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a quien para ese momento era su apoderado judicial (folio 7 del cuaderno principal) siendo entonces sin prejuzgar sobre el fondo ni las razones ese cheque llega a manos del hoy demandante, pero vista la relación que para la fecha había entre ambos, considera el Tribunal que no han concurrido los Artículos 585 parágrafo primero por lo que es procedentemente decretar la suspensión de la medida hasta tanto se decida la interlocutoria, decisión que se toma a título de medida preventiva de las calificadas por la doctrina como innominada sin perjuicio de las probanzas que se ordena aperturar en la articulación probatoria que se ordena aperturar; en razón de ello ordena se recaben las actuaciones del ejecutor y se remitan a este Tribunal en el estado en que se encuentra. Cúmplase.

En tales causas, las medidas preventivas se habían decretado más no practicado, pues en el expediente Nº M-1039-10, la medida preventiva se había llevado a cabo y donde no se hizo oposición. En la misma oportunidad en que se dictaron dichos autos, el demandante procedió a la recusación (hecho también referido en la querella planteada) de esta Juzgadora señalando al efecto que la secretaria de este Tribunal le había dicho de quien rinde hoy informe le había manifestado que suspendería la medida preventiva, con lo que en el decir de dicho profesional del derecho se había emitido opinión y me encontraba incursa en la causal 15 del Artículo 82 del CPC, en razón de ello procedí a rendir el correspondiente informe y a separarme del conocimiento de la causa, hasta que sea decidida dicha recusación. De acuerdo al planteamiento de la acción intentada en mi contra se aprecia que el querellante pretende la anulación de las providencias dictadas en la referida data y en ambos expedientes, en virtud de los cuales y por las razones expuestas en dichos autos, considera la suscrita se encontraba facultada para dictar la decisión de suspensión de las medidas preventivas que previamente se habían decretado, pues, no solamente la propia Ley Adjetiva, anterior a nuestra Carta Magna, así lo facultaba en el contenido de los Artículos 12, 14, 15, 17, 20 y 21, sino que igualmente lo permite la garantía constitucional del debido proceso prevista en el Artículo 49 de nuestra Constitución y que en criterio de quien sentencia lo único que perseguía era la suspensión momentánea de los embargos que se habían decretado, pues, en criterio de quien decide, habían coincidido los elementos establecidos en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para realizar tal suspensión y que fue una decisión que perfectamente pudo ser objeto de apelación por parte del hoy querellante. Es así como vemos en dichas causas (M-1040-10 y M-1051-10), actualmente me encuentro separada de las mismas en virtud de la recusación interpuesta, la que de ser declarada con lugar conllevará mi separación definitiva de dicha causa. En todo es de apreciar que si el hoy querellante deseaba insurgir contra las actuaciones referidas, que es el último fin que persigue con el Amparo interpuesto, debió intentar el correspondiente recurso ordinario de apelación y no éste vía extraordinaria de Amparo, con lo que resulta manifiestamente improcedente esta imitación y así solicito sea declarado...

El día 05 de noviembre del 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00am), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró abierto el acto, compareciendo el ciudadano C.A.M.R., en su carácter de presunto agraviado, en el presente procedimiento respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que la Abogada E.M.C. deG., presunta agraviante, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó en fecha 04 de noviembre de 2010, en dos (02) folios útiles informe con respecto a la presente solicitud de Amparo. Igualmente dejó constancia el Tribunal que se hizo presenta la ciudadana J.F., en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

En la aludida Audiencia Constitucional fijada al efecto, el Tribunal concedió un lapso de diez minutos a cada una de las partes para exponer lo que considerasen conveniente en defensa de sus derechos e intereses, en relación a la presente acción de amparo constitucional. Igualmente este Juzgado fijó el 2do día hábil siguiente a la fecha en que la representante de la vindicta pública consigne su opinión con respecto a la solicitud de Amparo, el lapso para decidir.

En tal sentido, expuso el presunto agraviado, ciudadano C.A.M.R., lo siguiente:

Ciudadano Juez, de la mera lectura de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia clara y diafanamente la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del agraviante, la ciudadana E.M.C. deG., en funciones de Juez del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, concretamente la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los Artículos 26 y 49 Constitucionales. Ciudadano Juez, tal como se evidencia de las actas de este proceso y en el desarrollo de una incidencia surgida con motivo de una oposición con motivo de una medida de embargo regulada legalmente en los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la agraviante con abuso de poder y obviamente actuando fuera de su competencia como juez no permitió el ejercicio cabal del derecho a la defensa de mi parte en este caso, al no abrir la articulación probatoria prevista en las disposiciones legales citadas y sin haber requerimiento de parte dictó una nueva medida cautelar que en el fondo lo que hacía era decidir a la oposición a la medida sin seguir el procedimiento legal previsto para ello, es decir, a las claras, la agraviante subvirtió las reglas de tramitación del proceso vulnerando como lo dije mi derecho a ala defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Finalmente hago dos observaciones que ponen de relieve o de bulto la ilegal e inconstitucional actuación de la agraviante, en primer Lugar: el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas acordadas, entiéndase medidas cautelares en el titulo relativo a las medidas, esto es, desde el Artículo 585 en adelante, solo se decretaran sobre bienes propiedad de aquel contra quien recaigan y el ciudadano Juez Constitucional pueda darse cuenta de la mera lectura de las actas que la decisión de la agraviante de fecha 20 de octubre del presente año, aunque va en contra de los intereses del actor o del demandante, pero recae sobre bienes supuestamente propiedad de la demandada, es decir, es un hibrido, obra en contra de la demandante, pero recae sobre bienes de la demandada. Así mismo, la disposiciones legales que regulan la solicitud ya sea por vía de causalidad o vía de caucionamiento de las medidas cautelares prevé una solicitud de parte o instancia de parte y si vemos el escrito de oposición de la medida formulada por la demandada y a raíz de la cual se produjo la decisión de fecha 20 de octubre causante del agravio, esta en ningún momento solicitó una medida preventiva, sino solicito el levantamiento o suspensión de la medida primigeniamente acordada por el tribunal y obviamente al haber el agraviante dictado al inicio de la Articulación y sin haber permitido a ambas partes, como establece la ley, la disposición y diligenciamiento de las pruebas que a bien tuvieren promover en abono de sus derechos y pretensiones, la parte demandada al habérsele concedido a priori la suspensión de la medida, pues, no tendría interés para continuar con la tramitación de la articulación legal o la incidencia legal prevista a los casos de oposición de parte. Finalmente ciudadano Juez, reitero mi solicitud de que se restituyan mis derechos constitucionales violados y debo hacer notar, que la falta de comparecencia e informe de la agraviante, ante este Tribunal con competencia Constitucional constituyen la afirmación de la verosimilitud en los hechos narrados en el recurso presentado ante este Tribunal, le pido respetuosamente sea declarado Con Lugar, es todo...

Así mismo en fecha 09 de septiembre de 2010, la Abogada E.M.C. deG., presentó escrito en el cual manifestó:

“El auto proferido, efectivamente por el Juzgado de Municipio a mi cargo y suscrito por mi, como Juez Presidente, fechado el 20 de octubre de 2010 contenido en autos del respectivo expediente Cc-1051-10; por el cual se decretó la suspensión de una medida preventiva de embargo de bienes muebles; como tal pronunciamiento o decisión incidental estaba sujeta, eventualmente, de considerarlo procedente el hoy querellante; al correspondiente recurso ordinario de apelación, preexistente, vigente y preordenado por el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 288 al 298. Así pues, de haber considerado el hoy querellante, actor en el proceso judicial de conocimiento contenido en el citado expediente Cc-1051-10; que el referido auto fechado 20 de octubre de 2010, le produjo alguna lesión a su esfera de derechos subjetivos como justiciable, bien pudo haber apelado del mismo ante el Tribunal Superior en grado jerárquico vertical; de modo que la decisión que aduce ante esta Instancia Constitucional, como lesiva a sus derechos e intereses, fuese revisada, y eventualmente revocada o modificada por la alzada competente. Nada de ello fue actuado oportunamente así por el hoy querellante de especie, a pesar de haber contado con suficientes garantías de oportunidad y medios ordinarios preexistentes para haberlo hecho en su defensa, como justiciable. En casos análogos al que nos ocupa en este expediente, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como interprete último y vinculante para toda la Judicatura, de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha establecido diuturnamente que el A.C. no es un recurso sustitutivo de todos los demás medios ordinarios procesales, de ataque o defensa, preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, en interpretación vinculante y reiterada en el tiempo de lo dispuesto expresamente por el cardinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concordado con lo dispuesto por los Artículos 26 y 49 Constitucionales. Así, ha asentado diuturnamente la Sala Constitucional que el Amparo deviene en inadmisible absolutamente cuando no hayan sido agotados oportunamente por el quejoso, los medios ordinarios procesales para hacer cesar la incuria constitucional o restablecer la situación jurídica infringida, vale decir, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del Amparo, pretende alcanzar. Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la Acción de A.C. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias como la ya indicada del recurso Ordinario de Apelación, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, ante la interposición de una Acción de A.C., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues, el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de Amparo. La Acción de Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción deviene absolutamente en improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación. Como fundamento Jurisprudente vinculante de las aseveraciones formuladas anteriormente invoco y señalo ante esta Instancia Constitucional, la doctrina reiterada en el tiempo por la Sala Constitucional, contenida en sus sentencias número 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Á.G.; numero 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Services Maracay, S.A“; y número 1.064 del 03 de noviembre de 2010, caso: “Manuel E.R.P. contra Ministro del Poder Popular para La Defensa”. Insisto que no fue una decisión adelantada con respecto a la interlocutoria que debía dictarse de conformidad al procedimiento del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fue sólo una suspensión momentánea hasta tanto se decidiera sobre la oposición formulada. En todo caso esa decisión dictada por mi tenía recurso de apelación y en este sentido reitero sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03/11/2010, la cual anexo al presente escrito...”

Por su parte la representante de la vindicta pública presentó mediante escrito, el respectivo informe en el cual expone lo siguiente:

...Del escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la Acción de A.C., incoada por, el ciudadano C.A.M.R.; contra las decisiones interlocutorias de fecha 20 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado del Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, en los expedientes Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, correspondientes a la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivos de juicios de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria seguidos contra la ciudadana N.M., en virtud de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49) del Texto Fundamental, se desprende lo siguiente: (...Omisis...). Denunció la parte quejosa que con tal actuación se violan flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49) establecidos en el texto fundamental. Solicita la parte quejosa que, La Sentencia de A.C. restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante y en seguimiento del debido proceso se ordene abrir una articulación probatoria correspondiente a la incidencia sobre la oposición a la medida preventiva formulada por la parte demandada y posteriormente el Tribunal se pronuncie sobre la ratificación o no de la medida de embargo originalmente dictada por el Tribunal. En fecha 05 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública a la que comparecieron la parte accionante y esta representante del Ministerio Público. En su oportunidad la parte quejosa expreso que: (...Omisis...). Por otra parte, esta representación fiscal con fundamento en el Artículo 285 constitucional y la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó un lapso prudencial para consignar la respectiva opinión del Ministerio Público, el cual fue concedido por el órgano jurisdiccional. Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión en ejercicio de las atribuciones previstas e el ordinal 1º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta representación fiscal observa lo siguiente: Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano C.M.R. contra las decisiones interlocutorias de fecha 20 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los expediente Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, correspondientes a la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivos de juicios de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria seguidos contra la ciudadana N.M., en virtud de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49) del Texto Fundamental, se desprende lo siguiente: (...Omisis...). Denunció la parte quejosa que con tal actuación se violan flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49) del texto fundamental. Así las cosas, el Ministerio Público observa: Siendo ello así, se trata de un acto emanado de un Juez de la República, por lo que en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de Amparo contra Sentencia y como tal encuadra en el supuesto previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por consiguiente según esta disposición legal, el amparo contra sentencia procede solo cuando el Juez haya actuado fuera de su competencia de manera que lesiona un derecho constitucional. En tal sentido, cabe concluir que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales esta concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las otras modalidades de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los dictados en ejercicio de la función jurisdiccional, evidenciándose del escrito libelar, que la accionante invoca la acción extraordinaria de amparo constitucional contra las decisiones judiciales dictadas en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial en los expedientes Nros. M-2010-1040 y M-2010-1051, correspondiente a la nomenclatura interna de ese Tribunal contentivo de juicios por Cobros de Bolívares por Vía Intimatoria seguidos contra la ciudadana N.M.. Por otra parte resulta prudente hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, que el Amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídico infringida. En segundo lugar que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2010. En tercer lugar alegó el accionante en su escrito libelar que el día 20 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial parte agraviante en la presente acción de amparo constitucional decidió, mediante auto con fuerza de sentencia interlocutora suspender las medidas cautelares que ese mismo Tribunal había dictado luego de la citación opuesta a derecho en el proceso de la parte demandada, fue objeto de oposición, como es sabido la Ley Adjetiva Civil, prevee en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir en caso de oposición a una medida cautelar por parte de la parte afectada por la medida, dicho procedimiento comienza con el lapso de oposición que es de tres (3) dias a contar de la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra la medida estuviera ya citada o desde su citación formal. Luego, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) dias de despacho para que los interesados (ambas partes) promuevan las pruebas que convengan a sus derechos e intereses y finalmente el Tribunal dictará su decisión sobre la incidencia de oposición, dentro de los dos (2) siguientes al vencimiento de la articulación, la parte demandada se dio por citada el día jueves 14 de octubre y ese mismo día formuló oposición. En cuarto lugar, alega igualmente la accionante que la Juez sin observar el procedimiento legal previsto, y subvirtiendo el proceso legal que debe seguirse ante un Tribunal de Justicia dictó en fecha 20 de octubre de 2010 en cada uno de los expedientes referidos Sentencias Interlocutorias en las que sin observar el trámite legal de la incidencia de la oposición a la medida cautelar vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, suspendió las medidas preventivas que había dictado y pretendió fundamentarse para ello en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que es la disposición legal que permite al Juez dictar una medida cautelar innominada y alegando asimismo el incumplimiento en el caso subiudice de los requisitos de procedencia por vía de causalidad (presunción del buen derecho y peligro del daño irreparable por mora) de la medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que la Juez dictó una decisión al comienzo de la incidencia sin haberse aperturado la misma, a su decir, invierte la carga y situación de las partes en el proceso, porque en vez de ser la parte demandada la que debía aprobar en la articulación aprobatoria que debería abrirse con motivo de su oposición al a medida que le aseguraba aunque sea parcialmente sus derechos, el que debía promover las pruebas para desvirtuar la apreciación cautelar de la Juez y la parte demandada que había formulado oposición a la medida de embargo originalmente dictada en su contra, ya no tendría interés alguna en probar nada, ya que de hecho le están liberando sus bienes. En quinto lugar, vistos los argumentos de derecho y de hechos planteados por la parte accionante en la presente solicitud y lo esgrimido por la presunta agraviante en su escrito de informe consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta representación fiscal considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales que a continuación se esgrimen: Los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil regulan el procedimiento aplicable cuando ha sido ejercida la oposición por la parte contra quien se ha dictado una medida cautelar, la primera de las normas citadas prevee el derecho que tiene la parte contra quien obre una medida de oponerse a ella, objetando los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, con el fin que este revoque la medida cautelar acordada, además de ello consagra que luego de ejecutada la medida se abre una articulación probatoria haya sido o no interpuesto el mencionado recurso, y la segunda de las citadas normas dispone que el Juez, vencido como fuera ese lapso debe dictar decisión en la que declare si es procedente o no el recurso intentado; providencia contra la cual a su vez las partes tienen la posibilidad de recurrir mediante apelación. Determinado como esta por el legislador el procedimiento antes referido, resulta necesario señalar que dentro de los principios que rigen el proceso civil se prevee el de la legalidad de las formas, el cual esta consagrado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente señala: (...Omisis...). Respecto a esta disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0004 del 29 de enero de 2002, señaló: (...Omisis...). En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha señalado al respecto, lo siguiente: (...Omisis...). Con fundamento en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y la normativa citada, considera esta representación fiscal que, el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, debe reponer la causa al estado de tramitar la incidencia de oposición planteada, es decir, la formulada por la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2010, y que se abra una articulación probatoria con motivo de la oposición a la medida formulada, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En efecto ante la existencia de un agravio imputado al órgano jurisdiccional por subvertir el orden procesal, en contravención al principio de legalidad de las formas procesales el cual señala que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales, pues su estricta observancia esta ligada al orden publico y ante la inminente vulneración de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva delatados como vulnerados, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar...

Oídas como lo fueron las exposiciones hechas por los intervinientes, este Sentenciador, procedió luego de revisar y analizar minuciosamente todas las actas que componen el presente expediente, a exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo que resuelve la presente acción de A.C., fijada para el 2do día hábil (02) siguiente, a la constancia en autos del informe de la representante de la Vindicta Pública, la oportunidad para publicar el fallo respectivo.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil para publicar íntegramente la sentencia dictada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, toca a este Sentenciador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa:

Examinado con detenimiento el escrito libelar, se desprende que la acción que mediante éste se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 27 ejusdem, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso de aquellos que aun que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ella, otorgándole la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de los derechos que le han sido conculcados, a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida.

En cuanto a la modalidad, constata este Sentenciador, que el caso sometido a su decisión, se trata del amparo contra la actuación de un Juez o Jueza, previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso E.M.M., estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el caso bajo estudio ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra decisión dictada por un Juez de la República. Dicho amparo lo fundamentó el quejoso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones:

Adujo en la audiencia constitucional el accionante inicialmente que: “Ciudadano

Juez, de la mera lectura de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia clara y diafanamente la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del agraviante, la ciudadana E.M.C. deG., en funciones de Juez del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, concretamente la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los Artículos 26 y 49 Constitucionales. Ciudadano Juez, tal como se evidencia de las actas de este proceso y en el desarrollo de una incidencia surgida con motivo de una oposición con motivo de una medida de embargo regulada legalmente en los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la agraviante con abuso de poder y obviamente actuando fuera de su competencia como juez no permitió el ejercicio cabal del derecho a la defensa de mi parte en este caso, al no abrir la articulación probatoria prevista en las disposiciones legales citadas y sin haber requerimiento de parte dictó una nueva medida cautelar que en el fondo lo que hacía era decidir a la oposición a la medida sin seguir el procedimiento legal previsto para ello, es decir, a las claras, la agraviante subvirtió las reglas de tramitación del proceso vulnerando como lo dije mi derecho a ala defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A los fines de resolver la aludida defensa, invocada por el accionante, se hace imperante para este Juzgador Constitucional, invocar lo que ha señalado nuestra Jurisprudencia Patria sobre las características del la incidencia de oposición a las medidas preventivas:

Como se relató supra, la pretensión del actor en los aludidos expedientes signados bajo los Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, fueron admitidas por el Juzgado de cognición, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por ello fue decretada la intimación con apercibimiento de ejecución, advierte al intimado no sólo de tal circunstancia, sino que debe pagar o en todo caso formular su oposición y es allí cuando se le apercibe de la ejecución forzosa. Así mismo en el citado procedimiento para ambas causas, la medida cautelar que se solicita opera ope legis, pues, no es potestad del Juzgador el decretar dicha medida, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patrias reiteradamente.

Ahora bien, para atacar una medida cautelar decretada en un procedimiento monitorio este Juzgador es de la convicción que solo puede efectuarse por razones de ilegalidad, ya que la posible vía para atacar una medida cautelar decretada en procedimientos monitorios, es por razones de ilegalidad del título, es decir, por la existencia de vicios patentes y evidentes en el título acompañado como instrumento fundamental, que hagan inadmisibles las pretensiones por este tipo de procedimientos.

En sintonía con lo anterior este juzgador estima conveniente aclarar que el procedimiento que origina la medida cautelar decretada es consecuencia de un procedimiento especial diseñado con una fase cognitiva reducida y con carácter sumario, que se inicia en virtud de un crédito fundado en uno de los instrumentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta un deber para quien conoce de este tipo de procedimientos al admitir el procedimiento decretar las medidas cautelares.

Así las cosas, es preciso entender que las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que son una expresión de la tutela judicial efectiva.

Las medidas provisorias en el marco del procedimiento por intimación se regulan de una forma distinta a las medidas preventivas solicitadas en el curso de un procedimiento ordinario, mientras que en este último el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el de intimación su regulación se encuentra en el artículo 646 del mismo Código. Así se Decide.

Dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...

La medida solicitada por el actor en los respectivos juicios de Cobro de Bolívares por el procedimiento Monitorio, expedientes Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, respectivamente y acordada por el Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tales procedimientos, fue el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana N.M., pues, esta forma parte de las medidas cautelares nominadas que consagra el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 de dicho cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem, el que determina la oportunidad para realizar la oposición a tales medidas.

De allí que del citado precepto se desprenden dos posibilidades, a saber: la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de aquélla; y la segunda, que una vez ejecutada la providencia cautelar, aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación pertinente.

De esta manera, los supuestos regulados por la norma in commento resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. Es así que, las providencias cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la contraparte de la peticionante de la cautela, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse.

De otra forma, esto es, de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la pretendida medida y la contención entre los actores del proceso previa a su otorgamiento, sería probable que el potencial obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida en cuestión e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia de mérito.

De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas como soporte de la solicitud cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la petición, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aún no decretada.

En tal sentido, puede advertirse en los referidos casos, hoy objeto de Amparo, el Juzgado de cognición a cargo de la Jueza del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, ciudadana E.M.C., decretó en fecha 02 de agosto de 2010, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana N.M., quien formuló su respectiva oposición a la medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada contra ella, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, resulta pertinente precisar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso.

Tal criterio conduce a concluir que la oposición presentada por la parte demandada, a la medida preventiva decretada en su contra, en los citados juicios monitorios, la defensa pertinente para enervar tal circunstancia, es en la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, abierta la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez de cognición deberá en atención a las pruebas presentadas por las partes, decidir conforme a derecho.

Ahora bien, la norma es clara al indicar que el lapso de oposición comienza a computarse a partir de la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviese citada o a partir de su citación si no lo estuviese, es decir, que en ambos casos siempre debe haberse ejecutado la medida para que se abra el respectivo lapso de oposición y una vez practicada es cuando comienza a computarse dicho lapso.

Sin embargo, cuando la medida es practicada por un Tribunal comisionado, el lapso de oposición debe computarse a partir de la fecha en que es recibida la comisión devuelta en el juzgado de la causa, pues antes de su recepción es materialmente imposible para el a quo determinar, si realmente la medida fue ejecutada y sobre cuál o cuáles bienes recayó aquella, situación que en los citados expedientes Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, se materializó, tal como así lo hacen saber tanto en el escrito de solicitud de Amparo, como en la contestación a las demandadas incoadas en contra de la ciudadana N.M..

Ahora bien, es evidente la violación del derecho a la defensa en que incurrió el Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues, al tramitarse la incidencia de oposición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, debió en todo caso de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse una vez culminada la aludida incidencia y dictaminar con base a las circunstancias de hechos y de derechos alegados por las partes intervinientes en dicho proceso. Así se declara.

Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procedimentales, pase a pronunciarse sobre mérito de la causa.

En tal sentido se observa, que la admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación de la Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, todo ello dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la que dice haber sido objeto en virtud de que la ciudadana E.M.C. deG., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presunta agraviante, decidió, mediante auto con fuerza de sentencia interlocutoria, suspender las medidas cautelares que ese mismo Tribunal había dictado en los juicios que ésta estaba conociendo, signado bajo los Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, y que luego de la citación o puesta a Derecho en el proceso de la parte demandada, fue objeto de oposición.

En este orden de ideas, dadas las circunstancias de hecho supra analizadas, es criterio de este juzgador, que al Juzgado de cognición no le era dable hacer a priori, pronunciamiento alguno antes de haberse culminado la incidencia a que se contrae el aludido Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues, evidentemente dicha actuación le cercena el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de ello, tal como lo ha dicho nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, criterio que ha sido reiterado, el cual se transcribe parcialmente:

...Los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en Leyes Especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida por la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los Juzgadores subvertir reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia intimamente ligada al orden público...

En este orden de ideas, es indudable que la Abogada E.M.C. deG., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, subvirtió en el caso que nos ocupa, las reglas dispuestas para la tramitación de la incidencia de oposición a las medidas preventivas dispuestas en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al suspender dentro de la citada incidencia la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal Constitucional forzosamente debe declarar, como en efecto así lo hace, la presente Acción de A.C.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.088.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de la ciudadana Jueza, Abogada E.M.C. deG., en virtud de las decisiones interlocutoria dictadas en fecha 20 de octubre de 2010, en los expedientes Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, contentivos de las demandas que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio, incoadas por el Abogado en ejercicio C.M.R. antes identificado, en contra de la ciudadana N. deL.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.569, que suspende las medidas preventivas de embargo contra bienes propiedad de la demandada.-. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abrir la articulación probatoria correspondiente a la incidencia sobre la oposición a la medida preventiva formulada por la parte demandada en los expedientes signados bajo los Nº M-2010-1040 y M-2010-1051, para lo cual se deja sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Juzgado en fecha 20 de octubre de 2010; así mismo, se ordena al prenombrado Juzgado pronunciarse nuevamente con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por el actor en los citados expedientes. Así también se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.L. Secretaria Accidental,

Abg. M.E.Y..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR