Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de diciembre de 2007, MOTEL COCOTAL C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de octubre de 1984, bajo el n.° 27, folios 180 al 186, tomo A, n.° 745, mediante la representación del abogado O.D.M.M., con inscripción en I.P.S.A. bajo el n.° 64.040, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de amparo constitucional contra la falta de notificación, a la Procuraduría General de la República, de la medida de secuestro que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de noviembre de 2007 y contra la juez del referido tribunal “(…), al prohibirle a los funcionarios de dicho tribunal que [le] faciliten el expediente de dicha causa (…) y que reciban cualquier escrito relacionado con la misma,(…), al igual que no se a[cordó] las copias certificadas solicitadas para que se pueda interponer los recursos que por ley [tiene] derecho,(…).”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró parcialmente con lugar.

El 7 de febrero de 2008, el abogado O.D.M.M., apeló contra la referida sentencia y, por auto del 5 de marzo de ese mismo año, el juzgado de primera instancia constitucional remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 31 de marzo de 2008, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la pretensión de tutela constitucional, negó la medida cautelar que fue solicitada y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 25 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia pública respectiva de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la quejosa, abogado O.D.M.M.; de las ciudadanas R.M.F.B. y Maikelina de J.F. deS. -terceras interesadas-; de la representación del Ministerio Público y de la inasistencia del supuesto agraviante.

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que “[su] representada (…) [fue] demandada en un juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; (…) que fuera incoado por los ciudadanos: ‘ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, (…)’, quien actúa en su propio nombre y asume la representación sin poder, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas: ‘MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y RAYZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, (…)’; asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: ‘DAMELIS DE SOUSA, (…)’, quien igualmente actúa en nombre y representación del ciudadano: ‘A.F. DE SOUSA, (…)’ quien igualmente actúa en su propio nombre y por sus propios derechos. Todos atribuyéndose la condición de coherederos de quien en vida se llamara A.F., (…), cuya demanda fue interpuesta en contra de su representada por ‘resolución de contrato de arrendamiento’ que dicen fue celebrado entre [su] mandante y el fallecido ciudadano A.F., según documento anotado bajo el Nro. 68, Tomo 04, de los libros de reconocimiento llevados por la Notaría Pública Tercera de San Félix, que dicho inmueble fuere desalojado libre de bienes y sea condenada (…) al pago de la suma de catorce millones de bolívares exactos (Bs. 14.000.000,00), concepto de pago de cánones de arrendamiento ‘…atrasados, vencidos y no pagados…’”

    1.2 Que “[s]in embargo, aún a pesar de que la empresa por [él] representada es un ‘motel’ y por consiguiente si bien es una empresa privada, realiza una actividad de servicio público, como es el ramo de hotelería, por consiguiente le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente el artículo 97 de dicha Ley, (…).”

    1.3 Que la referida “(…) observación le fue hecha en escrito presentado en dicho Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, (…) para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evitara reposiciones que entra[baran] el proceso y sin embargo, aún a pesar de lo dicho en el referido escrito, procedió a dictar una medida preventiva de ‘secuestro’ en fecha 1° de noviembre de 2007, sobre el inmueble propiedad de [su] representada y por ella ocupado donde realiza su giro comercial y a mas (sic) de ello prestan sus servicios un gran número de trabajadores y ciertamente presta el servicio público de hotelería; (…); posteriormente, dicho Tribunal sin tomar en cuenta para nada la normativa invocada supra (…) amplía dicha medida el 13-11-2007, para que la misma abarcase a más (sic) del terreno las instalaciones y bienhechurías donde funciona [su] representada, (…).”

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…), al dictar una medida preventiva de secuestro del terreno donde realiza su giro comercial, sin haber acatado la normativa de orden público, contenida en el (…) artículo 97 del Decreto fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto las instalaciones de [su] representada al realizar la actividad de hotelería están afectadas al uso público y/o a un servicio de interés público o a una actividad de utilidad pública, lo cual viene a constituir un ‘servicio privado de interés público’, cuya notificación que debió hacerse al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, no es un mero formalismo, sino que es la vía idónea prevista en la ley para evitar que el servicio o la actividad al cual está afectado el bien, no se interrumpa y/o el referido organismo público tome las medidas necesarias para ello.”

    2.2 La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la oportuna y adecuada respuesta que establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “(…) se ha venido negando a recibir solicitudes y recursos, como es el interpuesto contra el auto de dicho tribunal (…), donde se declara que no existe litispendencia, dictado el día 21 de noviembre de 2007, con respecto a la causa distinguida como ASUNTO KP02-V-2002-000299, que cursa por ante el juzgado Tercero (ahora segundo), del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; recurso éste referido a la denominada ‘regulación de la competencia’, (…), al prohibirle a los funcionarios de dicho tribunal que [le] faciliten el expediente de dicha causa (…) y que reciban cualquier escrito relacionado con la misma, por lo que tuvo que acudir en auxilio a la Fiscalía del Ministerio Público, (…), para que dicho escrito contentivo de la ‘solicitud de regulación de la competencia’, fuera recibido por dicho tribunal, lo cual ocurrió a las 10:45 am del día 28 de noviembre de 2007, (…), al igual que no se acuerdan las copias certificadas solicitadas para que se pueda interponer los recursos que por ley [tiene] derecho,(…).”

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar: (…) la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…), en forma preventiva mientras dura el presente procedimiento de amparo, lo cual solicit[ó] de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste procedimiento especial de amparo, según se ordena en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…) que la presente acción o recurso de amparo constitucional, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.A.M.M., procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de no notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no tener acceso a las actas procesales, objeto de este amparo. En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la denuncia de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y CON LUGAR la denuncia de violación del derecho de petición por no haber tenido respuesta a las solicitudes que ha interpuesto ante el Tribunal agraviante, correspondiéndole al Tribunal que resulte competente darle respuesta a las solicitudes formuladas antes referidas, bien sea acordándolas o negándolas justificadamente en cumplimiento del artículo 51 Constitucional. Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    Conjugando todos estos elementos aquí cuestionados, es cierto que las personas jurídicas de derecho privado puede su actividad entrañar un servicio público, y el servicio de hotelería no escapa de esa situación, sin embargo, en el caso de autos, no fue consignado el documento constitutivo donde conste el objeto de esa persona jurídica. Sin embargo considera esta sentenciadora que estamos en presencia de un establecimiento que aún de considerarse que presta un servicio público cabe destacar que en la población donde se encuentra ubicado el mismo no es el único en la zona, de tal manera que su servicio de hotelería, en caso de ser imposibilitado seguir prestando el servicio, los usuarios de ese lugar, habitantes de la zona, turistas, o personas que se trasladen a esta zona y necesiten de los servicios de hotelería, no padecerían, ni sufrirían las inclemencias de la carencia de ese servicio, por cuanto, como se dijo, no es el único establecimiento de “hotelería” (según el accionante) dentro y fuera del perímetro de la ciudad; diferente sería el caso en un poblado alejado de la zona urbana donde solo existiera ese establecimiento hotelero, en este caso pudiera hacerse cuestionable cualquier medida, pues pudiera afectar intereses colectivos, aunque sea una actividad privada, lucrativa, afectaría indirectamente la nación; pero en el caso sub examine de acuerdo a los hechos planteados por la parte accionante, al existir en la ciudad varios establecimientos que prestan el servicio de hotelería, tanto dentro del perímetro de la ciudad como sus afueras. Con ello se quiere explicar que no hay perjuicio, ni afectación en la forma como lo delata el accionante de intereses colectivos ni de los intereses patrimoniales del Estado, ni en forma directa ni indirecta, que para nada afecta, restringe o lesiona ni perjudica la actividad o servicio de hotelería si éste es su objeto ya que no consta documento constitutivo ni estatuto en autos para el servicio que presta el Motel Cocotal C.A., resultando improcedente la notificación en estos casos del Procurador General de la República según los términos apuntados por el accionante, por cuanto no hay ningún elemento de juicio que crea convicción en este Tribunal actuando en sede Constitucional que haya afectación directa o indirecta de intereses colectivos o patrimoniales del Estado, que conlleven necesariamente a la notificación del Procurador General de la República, lo que hace que la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal denunciado Agraviante sea DESESTIMADA, y así se decide.

    En cuanto a la denuncia de la violación de los derechos de acceso a la justicia y de petición previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no recibírsele en el Tribunal denunciado agraviante, solicitudes de copias y recursos Interpuestos.

    Al efecto este Tribunal observa:

    De la revisión de las actas procesales consignadas con el escrito de amparo exactamente al folio 136, riela escrito del abogado O.M. en su condición de coapoderado de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., donde aparece el sello húmedo del Tribunal denunciado agraviante y una firma ilegible y un nombre del Fiscal del Ministerio Público Dr. R.M., que por petición del presentante solicitó se deje constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, no consta acta alguna emanada con motivo de la actuación de ese representante del Ministerio Público donde se haya solicitado su intervención por negativa a recibirle el escrito señalado; lo que si observa esta sentenciadora es que, no consta el proveimiento del Tribunal ante las solicitudes de expedición de copias del expediente Nº 39.254, efectuadas en fechas 19 de noviembre y 26 de noviembre de 2007, tal como riela a los folios 125 y 126, bien sea acordándolas o negándolas lo que se traduce que si hubo violación de su derecho de petición a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, por notoriedad judicial esta sentenciadora conoce de la inhabilitación subjetiva de la ciudadana jueza CARMEN YOLANDA TABATA, de las causas donde aparecen involucrados los abogados O.M., E.M. Y OTRO, en todo caso le correspondería al Tribunal que resulte competente darle respuesta a las solicitudes formuladas antes referidas, bien sea acordándolas o negándolas justificadamente en cumplimiento del artículo 51 Constitucional, y así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra la falta de notificación, a la Procuraduría General de la República, de la medida de secuestro que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de noviembre de 2007 y contra la juez del referido tribunal “(…), al prohibirle a los funcionarios de dicho tribunal que [le] faciliten el expediente de dicha causa (…) y que reciban cualquier escrito relacionado con la misma,(…), al igual que no se acuerd[ó] las copias certificadas solicitadas para que se pueda interponer los recursos que por ley [tiene] derecho,(…).”, la cual fundamentó en la supuesta violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la pretensión de tutela constitucional por las razones a que se hizo referencia con anterioridad.

  4. Ahora bien, respecto a la primera pretensión, esto es, la que se refiere a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de la medida de secuestro que acordó el supuesto agraviante el 1° de noviembre de 2007, debe precisarse que el amparo constitucional garantiza a toda persona la tutela de sus derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, este derecho general y abstracto, que acogió el artículo 27 constitucional, no procede de manera caprichosa, por cuanto es necesario, además del cumplimiento con los presupuestos de procedencia de Ley, que quien pretenda de manera concreta el amparo constitucional a sus derechos o garantías constitucionales los vea amenazados o lesionados, es decir, que la aptitud o legitimación activa para la petición de la tutela constitucional sólo la tiene, en principio, quien haya sufrido alguna perturbación en su situación jurídica subjetiva que amenace, vulnere o conculque sus derechos o garantías constitucionales; si no es así, la consecuencia sería la inadmisión de su pretensión de amparo (Vide, en este sentido, entre otras, ss. S.C. n° 2501/02; 102/01, del 06.02; 2180/02 del 12.09; 2343/02, del 02.10; 615/04, del 22.04 y 2203/04, del 17.09).

    En cuanto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una medida que afecte bienes que estén destinados al uso público, esta Sala, en sentencia n.° 3.299 del 1° de diciembre de 2003, estableció:

    Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Subrayado añadido).

    En este orden de ideas, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Conforme a lo que fue referido, es concluyente que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular que se considere afectado por la medida, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al justiciable que solicitara la notificación de la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, la reposición de la causa al estado de la práctica de esa notificación. (Vid., en el mismo sentido, s.S.C. 1883/2008)

    En conclusión, se observa que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional propuso su pretensión contra la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República de la medida de secuestro que se acordó contra los bienes de su representada, con fundamento en la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa del Estado Venezolano, es decir, que pretende con la presente demanda la protección de derechos ajenos.

    En razón de lo que fue expuesto, esta Sala declara la falta de legitimación activa de Motel Cocotal C.A. para interposición del presente amparo constitucional, contrariamente a lo que dispuso el a quo constitucional, por lo cual esta Sala desestima, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por otro lado, no obstante la inadmisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional debe hacer un pronunciamiento expreso sobre la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto, aun cuando los particulares no tengan legitimación para que ejerzan la defensa de los derechos de la República ni, por tanto, para la solicitud de la reposición de la causa, por causa de orden público los juzgados están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (ex artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); obligación cuyo incumplimiento acarrearía la reposición de la causa en cualquier estado y grado en que esta se encuentre, a petición del Procurador o Procuradora de la República o de oficio por el juzgado que tramite el procedimiento (ex artículo 96 eiusdem).

    Ahora bien, en el asunto bajo examen se observa que los bienes sobre los que recayó la medida secuestro no estaban destinados al uso público, o por lo menos, de la revisión de las actas del expediente no emerge tal convicción, razón por la cual, no evidencia la Sala el supuesto incumplimiento con la notificación a la Procuraduría General de la República de la referida medida, tal como lo afirmó el a quo constitucional. Así se decide.

  5. Respecto a la segunda pretensión, contra la conducta de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, supuestamente denegatoria del acceso al expediente a la quejosa para el ejercicio de los recursos que le otorga la Ley, así como, de la negativa de otorgamiento de las copias certificadas que solicitó para la interposición de los referidos recursos, se observa:

    Consta en el escrito de amparo constitucional, que la representación judicial de la justiciable manifestó que:

    (…) la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, (…) se ha venido negando a recibir solicitudes y recursos, como es el interpuesto contra el auto de dicho tribunal (…), donde se declara que no existe litispendencia, dictado el día 21 de noviembre de 2007, con respecto a la causa distinguida como ASUNTO KP02-V-2002-000299, que cursa por ante el juzgado Tercero (ahora segundo), del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; recurso éste referido a la denominada ‘regulación de la competencia’, cual es el único recurso que se puede intentar contra dicho autos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al prohibirle a los funcionarios de dicho tribunal que [le] faciliten el expediente de dicha causa (…) y que reciban cualquier escrito relacionado con la misma, por lo que tuvo que acudir en auxilio a la Fiscalía del Ministerio Público, (…), para que dicho escrito contentivo de la ‘solicitud de regulación de la competencia’, fuera recibido por dicho tribunal, lo cual ocurrió a las 10:45 am del día 28 de noviembre de 2007, (…), al igual que no se acuerdan las copias certificadas solicitadas para que se pueda interponer los recursos que por ley [tiene] derecho, (…).

    Así las cosas, esta Sala observa que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    Ahora bien, la pretensión que se examina tenía como finalidad que, a través del mandamiento correspondiente, se ordenara a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le permitiera, a la justiciable de autos, el acceso al expediente para el ejercicio cabal de su derecho a la defensa, además, de que se le otorgaran las copias certificadas que fueron solicitadas para la interposición de los recursos que le otorga la Ley.

    Por tanto, considera esta Sala que, cuando el 28 de noviembre de 2007, presentó la solicitud de regulación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tuvo acceso al referido expediente e, indudablemente, ejerció su derecho a la defensa; por otro lado, la Sala verificó que las copias que acompañó la parte actora a la presente demanda de amparo son certificadas por el supuesto agraviante, razón por la cual, este órgano jurisdiccional observa que, en el caso bajo examen, el objeto de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisión que se especifica en la disposición que se citó, toda vez que la actuación que el demandante alegó como lesiva, en caso de que hubiera existido, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la negación de la admisión de la pretensión de tutela constitucional. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de febrero de 2008, el cual, sin embargo, se revoca. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso MOTEL COCOTAL C.A. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de febrero de 2008, el cual, sin embargo, se REVOCA; y declara la INADMISIÓN de la demanda de amparo que incoó la recurrente contra la falta de notificación, a la Procuraduría General de la República, de la medida de secuestro que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de noviembre de 2007 y contra la juez del referido tribunal “(…), al prohibirle a los funcionarios de dicho tribunal que [le] faciliten el expediente de dicha causa (…) y que reciban cualquier escrito relacionado con la misma,(…), al igual que no se a[cordó] las copias certificadas solicitadas para que se pueda interponer los recursos que por ley [tiene] derecho,(…).”.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0366

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