Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

201° y 153°

Por recibido expediente Nº 11-5015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, constante de una pieza en ochenta y un (81) folios útiles, contentivo del procedimiento que por Interdicción incoara la ciudadana B.Y.M.D.D., el cual fuera remitido mediante oficio Nº 103/2012, este Tribunal observa lo siguiente:

La accionante solicitó la interdicción de su hermano, alegando que el mismo padece de defecto intelectual que lo imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, siendo así, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones, las cuales corresponde al criterio de quien suscribe respecto de este tipo de procedimiento, disponen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.

Establecido lo anterior y a.e.c.d. artículo 374 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido.

En razón de lo anteriormente referido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer el procedimiento que se tramitó en este procedimiento, no obstante ello como quiera que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial conoció del mismo y decretó la interdicción provisional del afectado por el defecto intelectual corresponde ahora cumplir con el extremo exigido en el artículo en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”, ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 02 de abril de 2009, así como las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, expedientes Nros. AA20-C-2009-000283 y AA20-C-2009000673, respectivamente, las cuales establecieron que los Tribunales Superiores constituyen ahora la Alzada natural de los Juzgados de Municipio, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines aquí expresados. Líbrese oficio.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.B.

EMQ/RGM/Jbad

Exp. Nº 29.820-

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