Sentencia nº 01914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-0985

Mediante oficio Nº CSCA-2007-5518 de fecha 18 de septiembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente Nº AB42-N-2003-000052, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados G.R. y A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.668 y 49.144, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las siguientes sociedades mercantiles: 1) BSN MEDICAL VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada EUROCIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de octubre de 1969, bajo el Nº 43, Tomo 79-A y, cuyo cambio de nombre se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el 1º de noviembre de 2002 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en esa misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 170-A-Sgdo., según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., anteriormente denominada INTERACCIONES MERCADO DE CAPITALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 1-A-Sgdo. y cuyo cambio de nombre se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el 27 de junio de 2001 e inscrita ante la mencionada oficina de registro el 29 de junio de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 127-A-Sgdo., carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 3) CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de junio de 1961, bajo el Nº 167, Tomo 17-A-Pro., según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 4) DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de junio de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 145-A-Sgdo., originalmente denominada UNITED DISTILLERS DE VENEZUELA, C.A. y cuyo primer cambio de denominación a UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A. se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de abril de 1998, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 149-A-Sgdo., compañía esta que sufrió un segundo cambio de denominación a GUINNESS UDV VENEZUELA, C.A. que se observa del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de febrero de 2001 e inscrita ante el respectivo Registro Mercantil el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 45-A-Sgdo., y cuyo cambio de nombre a su actual denominación DIAGEO VENEZUELA, C.A. se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de abril de 2002, registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil el 30 de abril de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 61-A-Sgdo., carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de mayo de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El presente recurso ha sido incoado contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la primera dictada el 15 de noviembre de 2002 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 del 19 de noviembre de 2002, y la segunda, dictada el 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 05 de diciembre del citado año, a través de las cuales se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado tanto a los Entes Públicos Nacionales como a los contribuyentes especiales.

Dicha remisión se efectuó “en virtud de la sentencia dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2007”, que determinó “que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones y recursos ejercidos contra los señalados actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”; y ordenó “…oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que remita a esta Sala Político-Administrativa… los expedientes signados con los números… AB01-A-2003-0001126, caso BSN MEDICAL DE VENEZUELA, C.A., de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

El 30 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2003, los abogados G.R. y A.H., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BSN MEDICAL VENEZUELA, C.A. INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A. DIAGEO VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas, Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la primera dictada el 15 de noviembre de 2002 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 del 19 de noviembre de 2002, y la segunda, dictada el 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 05 de diciembre del citado año, a través de las cuales se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado tanto a los Entes Públicos Nacionales como a los contribuyentes especiales.

El 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la mencionada Corte y, en auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de decidir “acerca de la referida pretensión de amparo cautelar”. Además, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 3 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de reforma de su escrito recursivo.

Mediante sentencia N° 2003-1394 de fecha 30 de abril de 2003, publicada en fecha 6 de mayo del mismo año, la referida Corte, declaró lo siguiente: “1.- Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los… apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: BSN MEDICAL DE VENEZUELA, C.A. INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A. DIAGEO VENEZUELA, C.A.,… contra el actos administrativos contenido en la P.A. Nº SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el día 29 de noviembre de 2002. 2.- Admite el referido recurso. 3.-Declara Procedente la pretensión de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se Suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada…” (sic).

Asimismo, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2003, el abogado L.M.K.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.808, se hizo parte, en nombre de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en la misma Oficina de Registro, el 8 de febrero de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 7-A, representación que se desprende de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada también en la misma Oficina de Registro, el 3 de mayo de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 24-A.

Mediante escritos todos de fecha 28 de mayo de 2003, las abogadas M.C.C.G. y N.R.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.475 y 91.969, respectivamente, comparecieron con el fin de adherirse al presente recurso, actuando en tales oportunidades como apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles: 1) HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 65-A-Sgdo., según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) NOKIA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 121-A-Pro., representación que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 3) HOET, PELÁEZ CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 8, Protocolo Primero, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2003, la abogada M.C.C.G., antes identificada y los abogados R.L.G. y A.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.794 y 79.687, respectivamente, comparecieron -para hacerse parte- en nombre de la sociedad mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo II-A, representaciones que se desprenden de documentos poderes autenticados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 61, 11 de mayo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 58 y 6 de febrero de 2002, bajo 53, Tomo 37, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2003, los abogados Desmond Dillon y R.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.619 y 58.652, respectivamente, se adhirieron a la presente petición como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de diciembre de 1971, bajo el Nº 19, Tomo 124-A, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 9 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por escrito de fecha 13 de junio de 2003, las identificadas abogadas M.C.C.G. y N.R.P., incorporaron al recurso como adherente a su poderdante la sociedad mercantil HANOVER PGN COMPRESOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21-A-Pro., representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Mediante escritos todos de fecha 16 de junio de 2003, los abogados E.C. y J.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.553 y 93.235, respectivamente, se adhirieron a la presente petición como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: 1) GRUPO DISTMAH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 86-A-Pro., según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, 2) GRUPO INVERSIONES HÉCTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 33-A-Pro., representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y 3) CAD 77 CONSULT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de mayo de 1995, bajo el Nº 71, Tomo 121-A-Pro., carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2003, bajo 45, Tomo 45, de los Libros respectivos.

Por escrito del 8 de octubre de 2003, los abogados E.E.L. yE.E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.930 y 92.662, respectivamente, comparecieron -para hacerse parte- en nombre de la sociedad mercantil HIELOMATIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 16-A, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 30 de abril de 2003, bajo el Nº 7, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Mediante sentencia publicada en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el N° 2003-3361, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente: “1.- Admite la intervención de las sociedades mercantiles HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN S.A.; NOKIA DE VENEZUELA C.A.; MOTOROLA DE VENEZUELA C.A.; LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA S.A.; HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A., GRUPO DISTMAH C.A.; GRUPO INVERSIONES HECTOR C.A. Y CAD 77 CONSULT C.A., y la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS; antes identificadas en el recurso de nulidad ejercido por los… apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BSN MEDICAL DE VENEZUELA, C.A.; INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A.; CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A. DIAGEO VENEZUELA, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenidos en la P.A. Nº SNAT/2002/1455… 2) Niega la intervención de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. … 3) Extiende la suspensión de los efectos de la P.A. Nº SNAT/2002/145, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordada mediante sentencia Nº 2003-1394, publicada en fecha 06 de mayo de 2003, al acto contenido en la P.A. Nº SNAT/2002/1419… y que fuera solicitada por las empresas HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN S.A.; NOKIA DE VENEZUELA C.A.; MOTOROLA DE VENEZUELA C.A.; HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A., GRUPO DISTMAH C.A.; GRUPO INVERSIONES HECTOR C.A. Y CAD 77 CONSULT C.A., y la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS” (sic).

El 19 de octubre de 2004, con ocasión de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante sentencia N° 2004-0125 de fecha 11 de noviembre de 2004, la mencionada Corte declinó la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

Sobre la competencia especial para conocer de casos análogos al de autos, debe reiterarse el criterio jurisprudencial …que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la sentencia recaída en el caso Mapriquim, C.A., dictada en fecha 22 de julio de 2004, en la cual se expuso:

…omissis…

En consecuencia, visto (sic) los argumentos antes expuestos, y vista la reiterada declaratoria de competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello con fundamento en el objeto de control propio de la jurisdicción contencioso tributaria (…), y por ser éste el máximo órgano rector de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, al detentar la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación interpuestos contra los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, debe esta Corte, en consecuencia, declinar su competencia en el presente caso, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,…a los fines de que se pronuncie sobre la intervención de la Sociedad Mercantil HieloMatic, C.A., así como de la continuación de la tramitación del presente procedimiento. Así se declara.

(sic).

II

COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar antes descrito, a cuyo efecto estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia de esta M.I. para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.

Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘ ...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta M.I.. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)

(Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.).

Expuesto lo anterior, conforme al criterio parcialmente transcrito, debe esta Sala Político-Administrativa aceptar la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, del análisis de las actas, y específicamente de la decisión de fecha 30 de abril de 2003, publicada en fecha 6 de mayo del mismo año bajo el N° 2003-1394, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aun siendo incompetente en los términos expuestos precedentemente, admitió el presente recurso de nulidad y declaró procedente la acción de amparo cautelar acumulada, violentando de este modo el principio constitucional del Juez Natural; todo lo cual compele a esta M.I. a anular las actuaciones anteriores y a reponer la causa al estado de admisión. Así se declara.

No obstante lo anterior, la Sala, en aras de evitar que en razón de la reposición que antecede se pueda ocasionar un perjuicio a las sociedades accionantes, que en total suman quince (15) legitimados activos, estima jurídicamente necesario preservar el valor tanto del escrito recursivo primigenio, como de los escritos de adhesión consignados por las contribuyentes identificadas supra, cuya admisibilidad estará sometida al análisis de esta Sala en decisión posterior. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en especial la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, publicada el 6 de mayo de 2003 bajo el N° 2003-1394.

  3. Se REPONE la causa al estado de admisión.

En consecuencia, desígnese ponente, a los fines de decidir la admisión del recurso de nulidad primigenio y los mencionados escritos de adhesión, así como lo relativo al amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01914, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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