Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2009-000239

El 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio FMP-23-NN-0590-2009 -de esa misma fecha- emitido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual remitió escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.519, asistido del abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.409, contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República y los ciudadanos R.R.C., J.G. y el General H.I., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Social y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), respectivamente, así como el expediente de ese órgano NN-F23-0028-09, relativos a presuntas irregularidades cometidas en las supuestas fallas del suministro de energía eléctrica ocurridas en el territorio nacional.

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En forma preliminar a la decisión, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA

El 28 de octubre de 2009 el ciudadano P.M.M.C., asistido por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.409, interpuso denuncia contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República y los ciudadanos R.R.C., J.G. y el General H.I., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Social y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), respectivamente, conforme a los siguientes argumentos:

Que “[l]as fallas del servicio eléctrico en todo el país son causa para una demanda colectiva contra Corpoelec por la deficiente calidad, todo esto atribuible a una falta de desinversión (sic) y mantenimiento por parte de los entes de los organismos involucrados en la prestación del servicio eléctrico ya que desde el periodo comprendido entre 1999 al 2009 han transcurrido once años sin el adecuado mantenimiento preventivo y correctivo de redes transmisiones y por lo tanto ocurren fallas constantes, apagones mientras que [en] los fondos conocidos como; FONDESPA, FONDEN y el FONDO MIRANDA existen recursos sin que se le de (sic) prioridad a la inversión en el servicio eléctrico (...)”.

Que, como consecuencia del convenio energético “leonino” entre Cuba y Venezuela, “lo que se conoce como PDVSA CARIBE”, se puso en vigencia la “ESTRATEGIA DE EJECUCIÒN PARA LA ADQUISICIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE 170 MW DE GENERACION DISTRIBUIDA A FUEL OIL la cual tiene los siguientes antecedentes En (sic) el marco del Acuerdo de Cooperación Energética de Petrocaribe, la República Bolivariana de Venezuela, se comprometió con Haití y Nicaragua, a prestarles apoyo en el área de generación eléctrica constituyendo esto una traición al pueblo Venezolano (sic) que padece una crisis estructural del servicio eléctrico parte de este plan de desinversión (sic) privilegiando los intereses de otros países (...)”.

Que “este año se han registrado aumentos considerables en las fallas eléctricas superiores a 100 MW. En el ultimo (sic) boletín de Opsis se informa que durante los meses de enero a octubre de este año se detectaron 77 eventos de esa magnitud, cantidad que supera a los 41 reportados en igual período de 2004 (...)”.

Que “desde 2001 hasta noviembre de 2005 ‘han ocurrido 312 eventos con interrupciones del suministro superiores a 100 Mw; de ellas 206 fallas (66%) son de transmisión’ (...)”.

Que “(...) de acuerdo con el origen de las fallas, por empresas, Cadafe despunta en el horizonte del sector, asumiendo ‘el 73% de los eventos desencadenados mayores de 100 Mw’, dice. ‘La mayoritaria participación de esta compañía estatal en la fallas y racionamientos del Sistema Eléctrico Nacional son de amplia dispersión en la geografía regional, pero fundamentalmente se observan en los estados Falcón, Zulia y región andina (Trujillo, Táchira, Mérida y Barinas) (...)”.

Que “(...) no se han tomado acciones para recuperar las plantas de (sic) (PLANTA CENTRO, ANACO, GUANTA, PUNTO FIJO Y TÁCHIRA) ni tampoco se han instalado ni comprado PLANTAS (300 MW TERMOZULIA, 86 MW TERMOYARACUY) COMPRAS (EDC, GENEVAPCA, TURBOVEN Y COLOMBIA) obligando a Posibles (sic) racionamientos por disminución de capacidad en unidades de Gurí II ZONA DE COLAPSO_Racionamiento (sic) obligado de hasta 40% de la demanda por parada de 8 unidades de Guri II ZONA DE ALARMA_Acciones (sic) para reducir la generación en Guri y evitar llegar a niveles operativos críticos 249,17 generando los impactos siguientes OPERACIONALES, SOCIOECONÓMICOS Y POLÍTICOS. IMPACTOS OPERACIONALES (sic) REDUCCIÓN SIGNIFICATIVA DE LA GENERACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, DEGRADACIÓN DE PARÁMETROS ELÉCTRICOS Y CAPACIDAD DE CONTROL, MAYOR COMPLEJIDAD DE LA OPERACIÓN, ENTRENAMIENTO ESPECIAL Y ACELERADO DEL PERSONAL DE OPERACIÓN, AFECTACIÓN DE LA CONFIABILIDAD DEL SUMINISTRO DE LAS CARGAS (sic) IMPACTOS SOCIECONÓMICOS: DISMINUCIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y EL CONSUMO NACIONAL, DISMINUCIÓN DE LAS INVERSIONES, AFECTACIÓN DEL EMPLEO, INCREMENTO DE LA INSEGURIDAD, DISMINUCIÓN DE LA CALIDAD DE VIDA, AFECTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (AGUA, METRO, BANCA, ALUMBRADO, COMUNICACIONES, SALUD, EDUCACIÓN, AEROPUERTOS, ETC.) IMPACTOS POLÍTICOS: MALESTAR DE LA POBLACIÓN, DETERIORO DE LA IMAGEN DEL PAÍS, DIFICULTAD DE LA GESTIÓN PÚBLICA, ACTIVACIÓN DE PLANES DE CONTINGENCIA, DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Y DE ORDEN PÚBLICO, AFECTACIÓN DE LA IMAGEN DE AUTORIDADES PÚBLICAS Y DE LAS EMPRESAS (...)”.

Que, en atención a lo anterior, se preguntan “(...) -¿Cuántas plantas han instalado y a qué monto? (...)”, respondiendo que “(...) Estamos trabajando mediante el convenio Cuba-Venezuela para instalar 1000 Mw de potencia en el país (...)”. El Gobierno, a través de Corpoelec y con una inversión total de $513 entregará 1000 Mw. de potencia eléctrica en el segundo semestre de 2009 (...)”; asimismo, indicaron que “hay un contrato que formaliza el negocio, que es el de eficiencia energética, firmado entre Petróleos de Venezuela y la República de Cuba. Esto está atado al acta VI del convenio Cuba-Venezuela. Si lo veo como 1.000 Mw. de potencia, se ve el contrato por $ 513 millones y se hace un benchmarking de lo que hay en el mercado son básicamente los mismos precios. Lo que pasa es que estamos pagando por tecnología y eso es legítimo. Los números nos dicen claramente que esos no son productos de reventa para ganarse un dinero (...)”.

Que “es un hecho notorio comunicacional que el Presidente de la República H.C.F. en el diario de circulación nacional ÚLTIMAS NOTICIAS, del día 26/10/2009 admite que hemos cometido errores en el servicio eléctrico lo que se traduce en una confesión la cual está relevada de prueba por ser un hecho público, notorio y comunicacional de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (...)”.

Que “la denuncia hecha anteriormente se fundamenta De (sic) conformidad con los artículos 2 (estado de derecho y justicia), 26 (derecho de acceso a la justicia), en concordancia con el artículo 51 (derecho de petición), 29 (violación grave de los derechos humanos), en concordancia con el artículo 6 (el gobierno debe ser responsable), artículo 25 (responsabilidad penal por violación de derechos), 285 ordinales (sic) 2º, 3º y 5º (atribuciones del Ministerio Público), en concordancia con el artículo 266 ordinal 2º (atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia), todos de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, con lo establecido en la Ley contra la Corrupción en sus artículos Artículo (sic) 54. El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio utilice o permite (sic) que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Art. (sic) 128 TRAICION (sic) A LA P.C. (sic) que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos exteriores, conspire contra la seguridad del territorio de la patria, o contra sus instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años 377(sic) del COOP (sic) Procedimiento de los Juicios contra el Presidente de la República y demás funcionarios, Igualmente en la Constitución establece la responsabilidad del presidente de la República en su artículo Artículo (sic) 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo en la constitución (sic) establece las atribuciones y obligatoriedad de dirigir y ejecutar El (sic) Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con el Artículo (sic) 236: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República entre otras el ordinal 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional (...)”.

Finalmente, pidió que “(...) de inmediato se presente la querella contra los funcionarios aquí denunciados ya que es un hecho público notorio y comunicacional (sic) el cual está relevado de pruebas 2. (sic) se requiera la autorización a la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento respectivo 3. (sic) se revise el convenio energético cuba (sic)-Venezuela que prioriza la inversión en el exterior dejando a nuestro país en una total desinversión (sic), falta de mantenimiento y planificación estratégica y se establezcan las responsabilidades penales a los ejecutores de este proyecto (...)”.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

El 17 de noviembre de 2009, el abogado J. deJ.G.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a tenor de lo previsto en los cardinales 2 y 6 del artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108.8 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionado por la Dirección contra la Corrupción del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a Oficio DCC-11-I-29378-055189 (de esa Dirección) del 6 de noviembre de 2009 (inserto a los autos), solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano P.M.M.C. contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ciudadano R.R.C., el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Social, ciudadano J.G. y el Presidente de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), General H.I., en los términos siguientes:

Que, “[e]n el caso que nos ocupa, observamos serias deficiencias en el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el legislador en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la forma y contenido que debe poseer toda denuncia (...) los cuales son imprescindibles para que el Ministerio Público como Rector de la Acción Penal, tenga conocimiento de manera clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en las cuales se perpetró el presunto hecho criminal denunciado, a objeto de poder comprobar si efectivamente se cometió algún hecho punible y solicitar de manera seria y fundada el enjuiciamiento de persona alguna (...)”.

Que, “[a]l no satisfacer la presente denuncia los requisitos del legislador, impide que la misma sea debidamente sustanciada y procesada por parte de la Fiscalía ya que no establece de manera precisa la narración circunstanciada del hecho, lo cual es indispensable para establecer la verdad por la vía jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Que “(...) el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, un hecho específico o una omisión, que pueda ser subsumible en alguna conducta a los efectos de ser considerada delictiva, por lo cual, estamos en presencia de una denuncia ambigua y genérica, pues no hay una narración clara y precisa de los hechos denunciados, solo existe una denuncia en contra de los funcionarios públicos antes identificados por la situación que recientemente ha ocurrido en el país relacionada con las fallas en el suministro del servicio eléctrico, en la cual se relaciona de manera confusa diversos hechos, por lo cual, con los señalamientos explanados en la denuncia no es posible determinar cuáles son los hechos específicos que se les atribuyen a los denunciados a los efectos de iniciar una investigación penal (...)”.

Que considera “(...) que el denunciante, debió exponer ante el Ministerio Público, lo que a su juicio, consideró la comisión de un hecho punible específico, y no de la manera como lo hizo, sin señalamiento expreso de algún acto, hecho u omisión que por lo menos tenga apariencia de punible, o dicho de otro modo, que sea contentiva de elementos suficientes para presumir que así lo es, pues los requisitos para que proceda la denuncia y en consecuencia se dicte el auto de inicio a la investigación deben estar basados en hechos fácticos, comprobables, viables, además circunstanciados, que contengan todos los elementos que han de ser determinados técnica y científicamente en la investigación desarrollada al efecto, conducente al dictado de un acto conclusivo (...)”.

Que, “[e]n atención a lo antes señalado, debemos precisar que al no haber tipicidad o tipo penal en la conducta señalada, y al no ser el hecho típico, éste es penalmente irrelevante, porque no encaja o no encuadra en alguna de las figuras delictivas descritas por el legislador en el cuerpo normativo vigente, lo cual trae como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público deba solicitar la desestimación de la denuncia respectiva, por no revestir el hecho denunciado carácter penal (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, esta Sala considera necesario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la solicitud de desestimación realizada –de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal- por el abogado J. deJ.G.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado por la Dirección contra la Corrupción del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a Oficio DCC-11-I-29378-055189 (de esa Dirección) del 6 de noviembre de 2009 (inserto a los autos), de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.M.C. contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ciudadano R.R.C., el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Social, ciudadano J.G. y el Presidente de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), General H.I..

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confiere la atribución al Tribunal Supremo de Justicia de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (cardinal 2), así como del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, del o de las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, entre otros (cardinal 3); por tanto, se les otorga a estos funcionarios del más alto nivel del Estado ciertas prerrogativas, como el antejuicio de mérito, con el fin de proteger la labor que realizan y en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública, previendo para ello los lineamientos generales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal del mismo. Precepto que acoge los cardinales 1 y 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010).

Ahora bien, el artículo 114 eiusdem prevé que “[l]a Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señaladas en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

En el caso sub júdice, la Sala observa que uno de los denunciados era el Presidente –de ese entonces- de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por lo que en principio no se encuentra en el supuesto de los altos funcionarios que prevé tanto la norma constitucional como el dispositivo legal señalado supra; sin embargo, en su condición de General activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito, a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de desistimiento realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano P.M.M.C., asistido de abogado, contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., los Ministros del Poder Popular para la Energía y Petróleo y de Planificación y Desarrollo Social, ciudadanos R.R. y J.G. –respectivamente- y el General (Ej.) H.I., en su condición de Presidente –para ese entonces- de la Corporación Eléctrica Nacional. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

En forma previa, esta Sala considera pertinente señalar que el 29 de julio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, la cual prevé en su artículo 114, lo siguiente:

Artículo 114. La Sala Plena es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (...)

.

Así mismo, a título ilustrativo, se precisa señalar que con anterioridad a dicho dispositivo legal, esta Sala Plena en sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, había señalado el rol de la o el Fiscal General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. Resaltado de este fallo.

Así las cosas, en atención al precedente jurisprudencial que antecede, el cual fue recogido en el citado artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que tal exigencia se aplicará a las solicitudes que sean presentadas “únicamente” por el o la Fiscal General de la República con posterioridad al 14 de enero de 2010; quedando excluidas las causas en trámite –interpuestas por el funcionario que aquél haya facultado para tales fines- y, como quiera que la presente causa se estaba tramitando para la fecha de la decisión Nº 6/2010 del 14 de enero, debe esta Sala Plena decidir la presente solicitud de desestimación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la desestimación de la denuncia debe ser realizada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la misma, cuando: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

De conformidad con la norma citada supra, el lapso para realizar la desestimación, que prevé el precitado artículo, es de treinta (30) días hábiles; sin embargo, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el precitado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.

A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 389/2002, del 7 de marzo, señaló lo siguiente:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ o la del no sacrificio de la justicia por ‘la omisión de formalidades no esenciales’, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

En este orden de ideas, no obstante lo referido anteriormente, la Sala observa que el ciudadano P.M.C., asistido de abogado, interpuso la denuncia el 28 de octubre de 2009 y la solicitud de desestimación de la misma fue recibida en la Secretaría de la Sala Plena el 17 de noviembre de 2009, razón por la cual la misma es tempestiva, conforme al referido artículo 301. En consecuencia, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, en atención a las consideraciones siguientes:

El Ministerio Público argumentó en su solicitud que el denunciante no aportó ningún elemento que pueda ser considerado como un acto u omisión que pueda ser subsumible en alguna conducta a los efectos de ser considerada delictiva y atribuible a los denunciados; por tanto, esgrime que la denuncia es ambigua, genérica e imprecisa, además de que la misma no cumple con los requisitos suficientes que prevé la norma penal adjetiva para que proceda como tal y, por tanto, dé inicio a una averiguación formal.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem. Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo, se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se señala que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Así mismo, es preciso destacar que sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en la decisión N° 1.499/2006, señaló lo siguiente:

...omissis...

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...

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Así pues, según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el representante del Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (agregada en carpeta anexa al expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa la falta de coherencia de la denuncia, relativa a las deficiencias en el servicio de suministro eléctrico, las cuales asocia con la falta de inversión en el servicio, con el Convenio Cuba Venezuela y con las atribuciones que en materia de relaciones exteriores de la República están atribuidas al Presidente de la República, reseñando una serie de datos que no resultan concordantes con lo que refiere en la denuncia, además de que invoca en forma dispersa una serie de normas constitucionales y legales sin que se asocie con los hechos narrados.

Por tales razones, es evidente que la denuncia es ambigua, imprecisa y oscura y, por tanto, los hechos señalados por el denunciante, que no es posible deducir con certeza, no son subsumibles en ningún tipo penal. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., a los Ministros del Poder Popular para la Energía y Petróleo y para la Planificación y Desarrollo Social, ciudadano R.R., ciudadanos J.G. y al General (Ej.) H.I. (Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional para la fecha de la denuncia); asimismo, acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer para conocer de la solicitud de desestimación realizada por el abogado J. deJ.G.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.M.C., asistido de abogado, contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., a los Ministros del Poder Popular para la Energía y Petróleo y para la Planificación y Desarrollo Social, ciudadano R.R., ciudadanos J.G. y el General (Ej.) H.I., en su condición de Presidente –para ese entonces- de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

2) Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia realizada por el abogado J. deJ.G.M., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

3) Ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., a los Ministros del Poder Popular para la Energía y Petróleo y para la Planificación y Desarrollo Social, ciudadano R.R., ciudadanos J.G. y al General (Ej.) H.I., en su condición –para ese entonces- de Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional; a los fines de que conozcan el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerzan las acciones legales correspondientes.

4) Ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscal General de la República, para su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2009-000239

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento de las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por mayoría de la Sala Plena, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la parte Fiscal, de desestimar la denuncia presentada por el ciudadano P.M.M., contra H.C.F., Presidente de la República Bolivariana, ciudadano, R.R.C., J.G. e H.I., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Social y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), respectivamente; y Ordenó la notificación a los nombrados ciudadanos “a los fines que conozcan el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerzan las acciones legales correspondientes”.

El motivo de mi inconformidad radica en que considero que lo expresado en el tercer aparte de la presente decisión de notificar a los nombrados ciudadanos “a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo así, ejerzan las acciones legales correspondientes”, excede el contenido de la decisión que desestima la denuncia por las razones que señalo a continuación:

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, si la Sala Plena declara Con Lugar la desestimación, se deberán remitir las actuaciones al o a la Fiscal General de la República, previa notificación del denunciado.

No obstante esta orden de remisión y notificación, discrepo de la decisión en cuanto a la expresión de instar a los denunciados para que “ejerzan las acciones legales correspondientes” de considerarlo así, pues ello excede del contenido de la decisión que desestima la denuncia, por las razones siguientes:

Primero: todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas, a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es el de informar de la decisión emitida y ello da por entendido que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de publicación existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible, a través de la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación podría, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, realizar las acciones que se le atribuyen de considerarlas procedentes, y ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal, para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás impulsar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Segundo: En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular.

(omisis)

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial y éste sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Tercero: En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ello, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Cuarto: Decisiones como la presente, crean una incertidumbre en la colectividad en cuanto al Derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, por lo tanto la ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, establece visos inquisitivos que desconocen al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

Por ello, voto concurrentemente en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

BRMde L/hnq.

VS. SP. Exp. N° 09-0239 (ADR)

ADR/

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