Sentencia nº 00875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0967

Mediante Oficio Nro. 7057 del 7 de febrero de 2008 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AP41-U-2005-000497 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 12 de mayo de 2005 por los ciudadanos C.R. deV., P.V.R., R.V.R., Cesidio Vallera Rocco y A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.190.397, 10.786.742, 5.966.921, 4.580.004 y 3.814.227, respectivamente, actuando en su condición de coherederos de la SUCESIÓN DE PELINO VALLERA PRESUTTI, asistidos por el abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.946.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 del 30 de marzo de 2005, mediante la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RCA-DF-AVA/2004-000121 de fecha 1° de marzo de 2004, y ordenó emitir a cargo de los herederos de la Sucesión recurrente las planillas de liquidación respectivas, por las cantidades de Veintitrés Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 23.154.598,00), Cincuenta y Un Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 51.745.823,00) y Trece Millones Novecientos Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 13.911.144,00), ahora expresadas en Veintitrés Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.154,60), Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 51.745,82) y Trece Mil Novecientos Once Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.911,14), en concepto de diferencia de impuesto sobre sucesiones, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Once Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 88.811.565,00) hoy Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 88.811,57).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de la sentencia definitiva Nro. 089/2006 dictada por el Tribunal remitente el 17 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001.

El 25 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del libelo, y en general, de las actas que conforman el expediente, se desprende que el caso bajo análisis se refiere a la Sucesión del ciudadano Pelino Vallera Presutti, fallecido ab-intestato en fecha 25 de marzo de 2002, quien dejó como herederos a los ciudadanos C.R. deV., P.V.R., R.V.R., Cesidio Vallera Rocco y A.V.R., antes identificados.

El 11 de diciembre de 2002 los integrantes de la aludida Sucesión presentaron ante la División de Recaudación, Área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Declaración Sucesoral Nro. 024068 del causante Pelino Vallera Presutti.

Mediante la P.A. signada con las letras y números RCA-DF-AVA-2003-1801 de fecha 2 de abril de 2003, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, autorizó a la funcionaria A. deN., titular de la cédula de identidad Nro. 7.284.992, adscrita a la División de Fiscalización de esa Gerencia, para que en su condición de fiscal actuante practicara una investigación al patrimonio hereditario reflejado en la declaración de impuesto sobre sucesiones presentada por los herederos de la Sucesión recurrente.

Dicha investigación culminó con el levantamiento del Acta de Reparo identificada con las letras y números RCA-DF-AVA/2004-000121 del 1° de marzo de 2004, en la que se constató un incremento en el patrimonio hereditario de Ciento Seis Millones Doscientos Setenta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 106.270.279,32), hoy Ciento Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 106.270,28), según la demostración siguiente:

ACTIVO N° SEGÚN INVESTIGACIÓN Bs. SEGÚN DECLARACIÓN Bs. DIFERENCIA Bs.
2 82.387.856,88 43.036.044,24 39.351.812,64
3 197.188.744,50 23.999.998,50 173.188.746,00
TOTAL REPARO 212.540.558,64
DIFERENCIA GRAVABLE (50%) 106.270.279,32

El 27 de abril de 2004 los integrantes de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti presentaron ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el escrito de descargos contra la aludida acta de reparo.

En fecha 30 de marzo de 2005 la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155, en la cual se determinó que los valores de los activos reparados identificados con el Nro. 2 se incrementaron con la revisión fiscal practicada y el activo Nro. 3 disminuyó con relación a lo objetado en el acta fiscal; por lo tanto, existen diferencias en los valores declarados por la Sucesión recurrente, tal como se evidencia a continuación:

ACTIVO N° SEGÚN INVESTIGACIÓN Bs. SEGÚN REVISIÓN FISCAL Bs. SEGÚN DECLARACIÓN Bs. DIFERENCIA Bs.
2 82.387.856,88 138.486.810,77 43.036.044,24 95.449.953,89
3 197.188.744,50 181.775.443,02 23.999.998,50 157.775.444,52
TOTAL REPARO 253.225.398,41
DIFERENCIA GRAVABLE (50%) 126.612.699,21

De allí que, el ente recaudador confirmó parcialmente el contenido de Acta de Reparo identificada con las letras y números RCA-DF-AVA/2004-000121 de fecha 1° de marzo de 2004, por haberse incrementado el líquido hereditario en la suma de Ciento Veintiséis Millones Seiscientos Doce Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 126.612.699,21), actualmente Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 126.612,70) y ordenó emitir a cargo de los herederos de la Sucesión recurrente las planillas de liquidación respectivas, por las cantidades de Veintitrés Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 23.154.598,00), Cincuenta y Un Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 51.745.823,00) y Trece Millones Novecientos Once Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 13.911.144,00), ahora expresadas en Veintitrés Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.154,60), Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 51.745,82) y Trece Mil Novecientos Once Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.911,14), en concepto de diferencia de impuesto sobre sucesiones, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Once Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 88.811.565,00), hoy Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 88.811,57).

El 12 de mayo de 2005 los ciudadanos C.R. deV., P.V.R., R.V.R., Cesidio Vallera Rocco y A.V.R., supra identificados, actuando en su condición de coherederos de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti, asistidos por el abogado R.R., ya referido, ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos antes descritos. Fundamentaron dicho recurso en lo siguiente:

Rechazan la metodología de cálculo (Método de Mercado y Método Combinado) empleada por la Administración Tributaria para efectuar el avalúo de los activos Nro. 2 (conformado por tres (3) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 28, 30 y 32, ubicadas en la Calle Oeste 5 entre la Esquina de Salas y Balconcito, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, perteneciente a la empresa Constructora Varo, C.A.) y Nro. 3 (constituido por un terreno con una (1) casa identificada con el Nro. 6-0, ubicada en la Calle Sur 16, entre las Esquinas de Lazarinos y la Viuda o San Pedro de la Parroquia San Juan y parcela de terreno y galpón sobre ésta construido, ubicada en el Callejón que baja de la Calle Real de San Juan a Río Guaire, llamado Callejón la Viuda Parroquia San Juan, Caracas, con un total de un mil siete metros cuadrados (1.007 mtrs.2), ambos pertenecientes a los activos fijos de la empresa Maderera y Baterías Unidas, S.A.).

Agregan, que el método utilizado por el ente recaudador para el activo Nro. 2 fue una muestra depurada de operaciones de compra-venta de parcelas situadas en el casco central del Área Metropolitana de Caracas entre el primer (1er) y cuarto (4to) trimestre del año 2002, la cual consta en cuatro (4) referenciales.

En este sentido, exponen que para el cálculo del valor del terreno, tanto el área utilizada como el valor por metro cuadrado, corresponden a cantidades equivocadas.

Por otra parte, en cuanto al activo Nro. 3 aducen que para estimar el valor del mismo, la Administración Tributaria tomó como referencia operaciones de compra-venta realizadas en la zona industrial de Charallave y protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.U. y C.R. delE.M.. Por lo que, resulta inaplicable toda vez que el activo en cuestión se encuentra ubicado en la Parroquia San J. delM.L..

Al respecto, aducen que el ente recaudador efectuó el cálculo del lote del aludido terreno sobre dos mil veinticinco metros cuadrados (2.025 mtrs.2) y no sobre los un mil siete metros cuadrados (1.007 mtrs.2).

En conexión con lo anterior, alegan que la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT indicó como fecha de fallecimiento del causante el día 13 de junio de 2000, cuando realmente dicho hecho ocurrió, tal como se evidencia de autos -a su decir- el 25 de marzo de 2002.

Afirman, que la sanción de multa aplicada por la Administración Tributaria a los herederos de la Sucesión recurrente, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta improcedente por transgredir el derecho a la defensa de los integrantes de la misma.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 del 30 de marzo de 2005, así como el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RCA-DF-AVA/2004-000121 de fecha 1° de marzo de 2004, por resultar inmotivados.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 089/2006 del 17 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 del 30 de marzo de 2005, por los coherederos de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti, en los siguientes términos:

(…) la controversia (…) queda limitada al análisis del reparo efectuado sobre los activos 2 y 3 de la Declaración Sucesoral.

(…)

Ahora bien, (…) procede este Tribunal de (sic) decidir lo relativo a la (…) procedencia o no del impuesto determinado sobre la base de un avalúo practicado por el (…) (SENIAT), como consecuencia de su actividad verificadora y fiscalizadora, por lo que este Tribunal debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

(…)

(…) señalan [los recurrentes] que el método utilizado en la Resolución Culminatoria del Sumario, sin motivo ni sustento varía al compararla con el Acta de Reparo, utilizando el Método de Mercado en el Acta de Reparo y luego el Método Combinado en la Resolución y que con respecto al activo 2 se utiliza una muestra de operaciones de venta de parcelas en el casco central del Área Metropolitana entre el 1° y 4° trimestre del año 2002, la cual consta de 4 referenciales, que al realizarse las operaciones de correctivos por tiempo y áreas las cantidades consideradas no coinciden ni en número ni en valor con los expuestos como referenciales. Que existen para el cálculo del valor del terreno, tanto el área utilizada como el valor por metro cuadrado corresponden a cantidades equivocadas, entre otras como (sic) fecha de la muerte del causante errada, comparación con inmuebles en Charallave, cuando el inmueble se encuentra ubicado en Caracas, diferencias en el metraje de parcelas.

Para pronunciarse al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.: (…)

Por su parte, el Artículo 23 de la misma Ley, señala: (…)

Entonces, por interpretación en contrario de la última disposición transcrita, advierte el Tribunal que cuando la Administración encuentre que los valores declarados no son los de mercado, deberá ajustarlos en función del valor de mercado que tengan los bienes y derechos que forman el activo hereditario, para el momento de la apertura de la sucesión.

Ahora bien, también advierte el Tribunal que ese ajuste no lo pude (sic) hacer caprichosamente la Administración, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. A ese respecto, observa el Tribunal que de la revisión del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario, se utilizó el Método de Mercado, pero con algunas distorsiones, (…)

(…) En el presente caso -como ya se señaló- la Administración Tributaria tomó solamente tres inmuebles para iniciar a realizar el avalúo con base al Método de Mercado, lo cual hace que el Reparo ab initio, carezca de una base confiable entre el número mínimo de inmuebles que deberían tomarse como referencia, toda vez que como lo señala la recurrente mientras más inmuebles se aporten para el universo a tomar, más cercano será el valor real y esto no es lo que hizo la Administración Tributaria, quien además de tomar tres inmuebles apreció sin señalar si existía ventas en fechas más cercanas a la muerte, inmuebles con metraje o superficie mayor a la de los inmuebles objeto de gravamen sucesoral y de naturaleza distinta ‘Quintas’, incluso no apreció los inmuebles aportados de manera referencial por la sucesión en su escrito de descargos.

Además aplicó el Índice de Precias (sic) al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, Índice que es indicativo de otros factores y que no es aplicable dentro de los ajustes del Método de Mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles a comparar en un 60%, de forma arbitraria y en un 25% en los locales comerciales.

Por otra parte, también en relación con las referenciales, tomadas como elementos para fijar el precio medio a los fines de fijar el valor de los inmuebles, el Tribunal observa que se obvian elementos o requisitos esenciales en materia de avalúo de inmuebles, como es el ‘factor punto’ (valor punto) y la verificación de los datos de las distancias obtenidas de las referenciales con relación al bien objeto de avalúo. (…).

En consecuencia, considera el Tribunal que los valores asignados a los inmuebles identificados con el número 2 del activo hereditario declarado, ha sido determinado partiendo de un método que pretendiendo ser un ‘Método de Mercado’, el mismo fue mal utilizado y, sobre todo, basado en referenciales que, además de ser muy pocas (tres referencias por cada inmueble objeto de avalúo), presentan la omisión de la variabilidad en cuanto al factor punto y la utilización indebida del Índice de Precios al Consumidor.

La falta de indicación de estos aspectos en el Método de Mercado utilizado para valorar el inmueble identificado con el número 2, del activo hereditario declarado, y la inclusión del Índice de precios al Consumidor, permite a este Tribunal apreciar que, en el caso de autos, los avalúos practicados son simples estimaciones, a través de los cuales se establecen los valores para los inmuebles, cuyos valores declarados fueron objetados, que no llenan los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., pues carecen de factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles. Así se declara.

Igualmente, observa el Tribunal que en la determinación del valor del inmueble número 3 de la Declaración Sucesoral si bien la Administración Tributaria toma 4 inmuebles para el avalúo, utiliza ilegalmente el Índice (sic) Precios al Consumidor, utiliza inmuebles con características distintas en metraje o superficie, le incrementa el valor a los inmuebles tomados como referencia en un 25% y omite aplicar el ‘factor depreciación de los inmuebles’.

Considera este Tribunal que tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles, no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. Considerar que puede aplicar o no la depreciación del inmueble a los fines de determinar su valor no es discrecional de la Administración.

(…)

A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método de valoración mediante el cual se les asigna valor al inmueble identificado como número 3 del activo hereditario declarado, también observa el Tribunal que a dichos inmuebles no se le asigna ninguna pérdida de valor por depreciación, no obstante que la misma Administración reconoce que el mismo data de los años 50; 50 años de haberse construido y que están en mal estado de conservación en ruinas y sin valor comercial. Esta expresa exclusión, en apreciación de este Juzgador, impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión, por lo que cabe preguntarse ¿por qué la Administración Tributaria depreció el inmueble 2 y no depreció el inmueble 3?

En consecuencia, el Tribunal descarta los valores asignados a través de dichos avalúos en la forma en que fueron practicados y considera que los valores asignados a los inmuebles números 2 y 3 del activo hereditario, son incorrectos por estar basados en un Método de Mercado que ha sido mal utilizado y luce errado y, sobre todo, basado en referenciales que, además de ser muy pocas (tres referencias por cada inmueble objeto de avalúo en un caso y cuatro en otras), presentan omisión de la variabilidad en cuanto al factor punto y la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, con respecto a los bienes inmuebles objeto de avalúo, individualmente considerados y; al mismo tiempo, porque discrecionalmente, sin facultad para ello, se excluye, en alguno de ellos, la depreciación que afecta a dichos inmuebles. Así se declara.

(…)

Por esa razón, al estar los actos recurridos fundamentados en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles inconcluso y errado; considera el Tribunal, en consecuencia, que los valores asignados a dichos inmuebles no pueden ser considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento de la (sic) causante, oportunidad en la cual quedó abierta la sucesión. Se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, evidentemente se ha prescindido, en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, incurriéndose en un vicio de Falso Supuesto, al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica lo que, en apreciación de este Tribunal, vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. Así se declara.

Como quiera que la sanción esta (sic) basada en la contravención por disminución ilegítima de ingresos, los cuales han sido declarados nulos, no puede aplicarse la sanción prevista en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se subsume la conducta en el tipo delictual previsto en la norma, debiendo indefectiblemente este tribunal declarar nula la sanción. Así se declara.

Igualmente como se declaró la nulidad del reparo, se declaran igualmente nulos los intereses. Así se declara.

Sin embargo, este Tribunal no debe pasar por alto, el hecho de que no se haya precisado si el valor declarado de los inmuebles corresponde con el valor de mercado, y como garante de la legalidad y en especial de la constitucionalidad de los actos que emanan de la Administración Tributaria, en observancia del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 259 del mismo texto, ordena a la Administración Tributaria, una vez firme la presente decisión, a realizar nuevo avalúo sobre los inmuebles reparados en los términos expresados en el presente fallo, esto es acogiendo el método de mercado y apreciando los inmuebles aportados en descargos por la recurrente. Así se declara.

(…)

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) herederos del difunto PELINO VALLERA PRESUTTI, (…) contra la Resolución N° 000155, de fecha 30 de marzo de 2005, (…) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, recaída sobre los descargos ejercidos en fecha 27 de abril de 2004, contra el Acta de Reparo RCA-DF-AVA/2004-000121, de fecha 01 de marzo de 2004; Resolución ésta que culmina el Sumario Administrativo seguido a la sucesión VALLERA PRESUTTI PELINO.

En consecuencia de la decisión que antecede, este Tribunal anula los Actos Administrativos impugnados.

Se ordena a la Administración Tributaria, una vez firme la presente decisión a realizar avalúo en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria. (…)

. (Agregado de la Sala).

En fecha 28 de marzo de 2007 la abogada S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia.

El 7 de febrero de 2008 el Tribunal de la causa negó la apelación por resultar extemporánea.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia definitiva Nro. 089/2006 dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los integrantes de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti el 12 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 de fecha 30 de marzo de 2005.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo.

A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político-Administrativa el 9 de julio de 2008 y el 6 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, en los siguientes términos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los integrantes de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, habida cuenta que el monto establecido en el acto administrativo emitido por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asciende a la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Once Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 88.811.565,00), hoy Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Once Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 88.811,57), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 4 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.350 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, el 17 de mayo de 2006, se evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una Sucesión el recurso de apelación procede, sólo si la cuantía de la causa excede de las cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), actualmente Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00).

Con relación al último de los supuestos exigidos, las sentencias de instancia en que la República sea parte y resulte perdidosa, deben ser consultadas por el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, pasa esta Sala de seguidas a revisar su conformidad a derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y a tal efecto observa:

Los integrantes de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti rechazan la metodología de cálculo (Método de Mercado y Método Combinado) empleada por la Administración Tributaria para efectuar el avalúo de los activos Nro. 2 (conformado por tres (3) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 28, 30 y 32, ubicadas en la Calle Oeste 5 entre la Esquina de Salas y Balconcito, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, perteneciente a la empresa Constructora Varo, C.A.) y Nro. 3 (constituido por un terreno con una (1) casa identificada con el Nro. 6-0, ubicada en la Calle Sur 16, entre las Esquinas de Lazarinos y la Viuda o San Pedro de la Parroquia San Juan y parcela de terreno y galpón sobre ésta construido, ubicada en el Callejón que baja de la Calle Real de San Juan a Río Guaire, llamado Callejón la Viuda Parroquia San Juan, Caracas, con un total de un mil siete metros cuadrados (1.007 mtrs.2), ambos pertenecientes a los activos fijos de la empresa Maderera y Baterías Unidas, S.A.).

En conexión con lo anterior, solicitan al Tribunal de instancia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 del 30 de marzo de 2005, así como en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RCA-DF-AVA/2004-000121 de fecha 1° de marzo de 2004, por resultar inmotivados.

Sobre el particular, se observa que la sentencia objeto de consulta luego de analizar los criterios generales sobre la práctica del avalúo de bienes inmuebles y muebles a los fines de la determinación del impuesto en materia de sucesiones, declaró que el método de mercado utilizado para valorar los activos Nros. 2 y 3 del acervo hereditario, pone de manifiesto que el avalúo practicado es una simple estimación, en la cual se establece el valor para los inmuebles, pero no llena los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, toda vez que carecen de factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles.

En igual contexto el juez de la causa, descarta los valores asignados a dichos activos a través de un método de valoración que -a su decir- resulta inconcluso, mal utilizado y errado.

En orden a lo anterior, la consulta queda circunscrita a examinar la procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria a los herederos de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti respecto a los activos Nros. 2 y 3 que conforman los bienes de la herencia de la referida Sucesión, en cuyo contexto se verificará la presunta inmotivación que -a decir de la contribuyente- presentan los actos administrativos impugnados.

Alega la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 de fecha 30 de marzo de 2005 carece de motivación, toda vez que no explicó el por qué en el acta de reparo se realizaron los avalúos de los inmuebles empleando el método del mercado y en el procedimiento del sumario administrativo se utilizó el método combinado, lo cual incrementa los valores del caudal hereditario.

Agrega la representación judicial de los herederos que en el aludido procedimiento sumarial se utilizaron referenciales de operaciones de compra venta de terrenos ubicados en la Zona Industrial de Charallave del Estado Miranda, sin observar que los activos pertenecientes a la Sucesión se encuentran ubicados en las Parroquias San Juan y A. delM.L..

A los efectos del presente análisis, advierte la Sala que el causante falleció ab-intestato en fecha 25 de marzo de 2002, motivo por el que resulta aplicable la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1999, la cual en sus artículos 23 y 48 establece lo siguiente:

Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación

.

Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

(Destacado de la Sala).

Señala la normativa citada, que el avalúo practicado sobre bienes inmuebles por aplicación del valor de mercado, conlleva la obligación para el funcionario fiscal de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales y, sobre todo, las reglas de valoración generalmente aceptadas y en caso de inconformidad con el valor de los bienes declarados por considerarlo inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente.

Con relación a lo indicado y en atención a que el punto bajo examen versa sobre la procedencia del método combinado empleado por el “revisor fiscal” designado por la Administración Tributaria en el procedimiento del Sumario Administrativo, para efectuar el avalúo de los bienes inmuebles Nros. 2 y 3 reflejados en la declaración de herencia, esta Sala estima necesario transcribir parcialmente el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 del 30 de marzo de 2005, la cual es del tenor siguiente:

(…) Visto el contenido del Acta de Reparo N° RCA-DF-AVA/2004-000121, de fecha 01-03-2004, se constató un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs. 106.270.279,32, según la siguiente demostración:

(…)

ACTIVO N° 2

Se efectúa un reparo de Bs. 39.351.812,64 al asignarle un valor de Bs. 82.387.856,88 al inmueble declarado en el Numeral 2 del Formulario (S-1) Anexo 2, (…), por presentar diferencia en el valor declarado resultando inferior al valor para la fecha de la muerte del causante.

(…)

UBICACIÓN: Calle Oeste (…) (5) entre las esquinas de Salas a Balconcito, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ÁREA TOTAL DE LAS TRES PARCELAS: 666,80 Mts2.

ÁREA DE CONSTRUCCIÓN: 95 Mts2 aproximadamente.

(…)

CRITERIO PARA ESTABLECER EL AVALUO. METODO DE MERCADO:

(…)

Para el caso que nos ocupa, las muestras referenciales, se encuentra dentro de los rangos de área, ubicación y fecha que permiten compararlos. Se procederá a aplicar un ajuste por fechas, para llevarlas al momento en que se causa la sucesión (25-03-2002).

OPERACIONES DE COMPRA VENTA EFECTUADAS EN LA ZONA

TIPO DE INMUEBLE: QUINTAS.

UBICACIÓN ÁREA (M2) P.V. (Bs.) P.V (Bs./M2) DATOS DE REGISTRO
TOMO FECHA
Esquina Providencia a Quebrada, parcela S/N Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Federal. 288,00 720.000.000,00 250.000,00 38 11 24.05.02
Esquina Gobernador a Zapatero, Parcela Nº 55, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Federal. 550,00 110.000.000,00 200.000,00 41 12 31-05-02
Esquina Toro a Cordones, Casa Nº 59, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Federal. 187,77 75.108.00,00 400.000,00 14 11 20.02.02

CRITERIOS PARA ESTABLECER EL AVALUO. METODO COSTO:

(…)

La fuente utilizada en este caso se denomina PROINVEROBRAS C.A ‘Evolución y Costos de Construcción’ que es una publicación especializada de la materia.

Según la información de PROINVEROBRAS para darle valor a la construcción y aplicada la correspondiente depreciación.

(…)

DEPRECIACIÓN

Ahora bien tomando en cuenta que el inmueble en referencia necesita reparaciones sencillas en paredes pisos y de acuerdo a los años de construcción de 16,020 %, correspondiente a la Escala 2,5 de la Tabla de Ross Heideck, tal como se demuestra a continuación:

AVALUO:

Valor De Los Locales Comerciales Bs. 26.402.944,35

Menos Depreciación Bs. 4.2290.751,68

Valor Total de los Locales Comerciales Bs. 22.173.192,67

Valor del Terreno Bs. 139.510.096,44

Valor Total Bs. 161.683.289,11

Valor Fiscal Revaluado Bs. 161.683.289,11

Valor Revaluado Según Balance Bs. 86.072.090,10

DIFERENCIA DETERMINADA POR Bs. 75.611.199,01

REVALORIZACIÓN

(…)

ACTIVO N° 3

Se efectúa un reparo de Bs. 173.188.746,00 al asignarle un valor de Bs. 197.188.744,50 a las acciones declaradas en el Numeral 3 del Formulario (S-1) Anexo 2, (…), por presentar diferencia en el valor declarado resultando inferior al valor para la fecha de la muerte del causante.

(…)

UBICACIÓN:

Los inmuebles objeto de Avaluó (sic) están uno al lado del otro con la siguiente ubicación de cada uno: Parcela I: Terreno y casa de dos pisos marcado con el Número 6-0, Calle Sur (…) (16), entre las Esquinas de Lazarinos y La Viuda o San Pedro de la Parroquia San Juan. Dichos inmuebles corresponden en propiedad a la Empresa Maderera y Baterías Unidas S.A.

ÁREA TOTAL DEL TERRENO: 1.007,00 Mts2.

Área de construcción: 50%

(…)

CRITERIO PARA ESTABLECER EL AVALUO. METODO DE MERCADO:

(…)

Para el caso que nos ocupa las muestras referenciales, se encuentran dentro de los rangos de área, ubicación y fecha que permiten compararlos. Se procederá a aplicar un ajuste por fechas, para llevarlas al momento en que se causa la sucesión (25-03-2002).

OPERACIONES DE COMPRA VENTA EFECTUADAS EN LA ZONA

TIPO DE INMUEBLE: QUINTAS.

UBICACIÓN ÁREA (M2) P.V. (Bs.) P.V (Bs./M2) DATOS DE REGISTRO
TOMO FECHA
Sector Cerro del Obispo, Avenida J.Á.L., Cat. N° 12-02-43-82, Casa N° 8-1, Parroquia San J.M.L., Distrito Federal. 95,20 35.000.000,00 367.647,06 01 07 28.02.02
Sector la Cañada, Esquina Jesús a Guasimo, Casa Nº 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal. 39,69 10.850.000,00 295.720,90 17 10 10-06-02
Sector Plaza de Abril, Calle Real, Esquina Albañales, Parcela N° 163, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal. 435 130.000.000,00 298.850,57 09 14 28-06-02
Callejón F. Esquinas de Jesús a Cañada, Casa N° 19, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal. 165,63 24.300.000,00 230.048,28 37 04 28.01.02

AVALUO:

Valor del Terreno Bs. 262.677.168,47

Valor Fiscal Revaluado Bs. 262.677.168,47

Reparo Bs. 32.000.000,00

Diferencia Gravable (50%) Bs. 230.677.168,47

(…)

DE LOS DESCARGOS EFECTUADOS

(…)

DE LA REVISIÓN FISCAL

(…) a los fines de verificar y determinar el valor de los inmuebles (…), declarados como Activos Nos. 2 y 3, anexo 2, de la Declaración Sucesoral N° 024068 de fecha 11/12/2002; (…), notifico, que luego de analizado el Acta de Reparo y el Escrito de Descargo surgió el siguiente informe referente al (sic) Activo (sic) reparado (sic):

Inmueble declarado como Activo N° 1 (sic) (…)

(…)

Criterio para la Tasación

(…)

El enfoque o método a utilizar para estimar el valor del inmueble, es el Método Combinado que consiste en tasar el terreno en función de las transacciones en el sector o sector semejante o aledaño, utilizando el Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado, para lo cual se hizo un estudio en el Registro Subalterno en la jurisdicción, en la cual se tomaron operaciones de compraventa de terreno, con similares característica (sic) al inmueble objeto, y para tasar las bienhechurías y poder estimar su depreciación usaremos el Método de Costos, para tal fin, se solicito (sic) la información a la Compañía Proinverobra, C.A., todo referido o ajustado al momento de la apertura de la Sucesión, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

Cuadro de Referenciales

UBICACIÓN ÁREA (M2) P.V. (Bs.) P.V (Bs./M2)
T FECHA
Parcela N° 5, Calle Carabobo, Sector Buen Consejo. Urb. Catedral, Parroquia Catedral, Municipio Libertador. R2. 137,94 37.623.600,00 272.753,37 21 17 13/09/02
Parcela N° 23, Calle Carmen, Urb. Catedral, Parroquia Catedral, Municipio Libertador. R4. 156,40 26.160.000,00 167.263,43 07 34 31/10/02
Parcela N° AA, Av. Ppal, Urb. A.P.A.M.L.. R5. 1.730,00 519.000.000,00 300.000,00 09 39 05/11/02
Parcela S/N°, Av. C/C Norte 2, y Av. Oeste T Nacional. Urb. Catedral, Parroquia Catedral, Municipio Libertador. R5. 1.291,00 190.000.000,00 147.172,73 18 44 09/06/02

El cuadro anterior refleja la muestra depurada de operaciones de compra venta de parcelas en el casco central del área Metropolitana entre el primer trimestre y cuarto trimestre del año 2002. Los sectores o parroquias (Altagracia y Catedral) citadas son colindantes, por otra parte es de hacer notar, que el Mercado Inmobiliario en dichos sectores se comporta de manera similar.

A los referenciales se le aplicaran (sic) los correctivos necesarios para hacerlos mas homogénea, para que así, de como resultado un valor mas (sic) justo a aplicar al inmueble.

Correctivo en el Tiempo

En vista de que la fecha del fallecimiento del causante ocurrió el 25/03/2002 y la fecha de los referenciales son de fecha (sic) diferentes, corregiremos dichos (sic) precio unitario aplicando los I.P.C. a sabiendas de que la inflación a (sic) impactado el valor de mercado de los inmuebles en todo el territorio nacional, así tenemos:

(…)

Promedio de Precios unitarios Corregidos = 97.260,12 Bs. /m2

Correctivo por área

En vista de que existe una diferencia notable entre las superficies de la parcela en estudio y la de los referenciales, aplicaremos el respectivo correctivo por área.

(…)

El precio unitario aplicable al terreno según el análisis anterior es de 7.687,10 Bs/m2, se concluye que el valor del Terreno es = 2.025,00 m2 x 7.687,10 Bs/m2 = 15.566.377,50 Bs.

Avalúo de la Construcción

Area (sic) de construcción es de 2.400,00 m2, conformada por un área de galpón de 1.800,00 m2 y además de un área de mezzanina interna de 600,00 m2. (según documento supletorio que forma parte del expediente).

Para tasar las bienhechurías (galpón) solicitamos a la compañía PROINVEROBRAS, C.A., el precio por metro cuadrado de construcción, de información siguiente al tercer bimestre de 2.000.

Precio por m2 para galpón = 216.679,54 Bs/m2.

(…)

El valor anterior es de reposición de la construcción, es decir, un valor de una construcción nueva sin ninguna depreciación, ahora bien el inmueble en estudio tiene una edad aproximada de 25 años y tiene estado de conservación regular con necesidad (sic) reparaciones sencillas escala (sic) 3.0.

Depreciación

Al aplicar la tabla de Ross Heideck, al inmueble antes citado con 25 años, se le observa un estado de conservación regular y necesitando reparaciones sencillas (escala de 3,0) al intercalar estos datos en la tabla resulta una depreciación de 30,69%, este porcentaje de desmejoramiento se corresponde con las condiciones ya descritas y que fueron observadas en la inspección ocular realizada a este activo. El porcentaje de depreciación estimado por la fiscal no se corresponde con las características observadas por el mismo en su informe.

Aplicación de la depreciación: 433.140.228,00 Bs – (433.140.228,00 Bs x 30,69% = Bs Valor de la Construcción = 300.209.492,03 Bs.

Por todo lo antes expuesto se concluye que el valor estimado aplicable al inmueble constituido por el galpón y terreno antes descrito es de 315.775.869,53 Bs.

Inmueble declarado como Activo N° 3, (…)

(…)

Criterio para la Tasación

(…)

El enfoque o método a utilizar para estimar el valor del inmueble, es el Método Combinado (…).

Cuadro de Referenciales

UBICACIÓN ÁREA (M2) P.V. (Bs.) P.V (Bs./M2)
T FECHA
Parcela N° 116, Av. F, Manz. 8 Zona Industrial Río Tuy, Mcpio. C.R., Charallave. R 2.808,00 42.000.000,00 14.957.26 11 27 28/05/03
Parcela N° 145, Av. E, Zona Industrial Río Tuy, Mcpio. C.R., Charallave. R 5.485,00 30.000.000,00 5.469,46 03 18 15/07/03
Parcela N° 95, Av. F, Manz. 10 Zona Industrial Río Tuy, Mcpio. C.R., Charallave. R 2.806,00 54.000.000,00 19.244,48 17 36 23/09/03

El cuadro anterior refleja las operaciones de compra venta de parcelas en una zona industrial, que se hallaron en la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio R.U. y C.R. delE.M., la muestra refleja lo único que se obtuvo de la investigación entre el primer trimestre del año 2000 (sic) y el cuarto trimestre del año 2003, a las mismas se le aplicaran (sic) los correctivos necesarios para hacerla mas homogénea, para que así, de cómo resultado un valor mas (sic) justo a aplicar al inmueble.

Correctivo en el Tiempo

En vista de que la fecha del fallecimiento del causante ocurrió el 13/06/2000 (sic) y la fecha de los referenciales son de fecha (sic) diferentes, corregiremos dichos (sic) precio unitario aplicando los I.P.C. a sabiendas de que la inflación a (sic) impactado el valor de mercado de los inmuebles en todo el territorio nacional, así tenemos:

(…)

Correctivo por área

En vista de que existe una diferencia notable entre las superficies de la parcela en estudio y la de los referenciales, aplicaremos el respectivo correctivo.

(…)

El precio unitario aplicable al terreno según el análisis anterior es de 7.687,10 Bs/m2, se concluye que el valor del Terreno es = 2.025,00 m2 x 7.687,10 Bs/m2 = 15.566.377,50 Bs.

Avalúo de la Construcción

Area (sic) de construcción es de 2.400,00 m2, conformada por un área de galpón de 1.800,00 m2 y además de un área de mezzanina interna de 600,00 m2. (según documento supletorio que forma parte del expediente).

Para tasar las bienhechurías (galpón) solicitamos a la compañía PROINVEROBRAS, C.A., el precio por metro cuadrado de construcción, de información siguiente al tercer bimestre de 2.000.

Precio por m2 para galpón = 216.679,54 Bs/m2.

(…)

El valor anterior es de reposición de la construcción, es decir, un valor de una construcción nueva sin ninguna depreciación, ahora bien el inmueble en estudio tiene una edad aproximada de 25 años y tiene estado de conservación regular con necesidad (sic) reparaciones sencillas escala (sic) 3.0.

Depreciación

Al aplicar la tabla de Ross Heideck, al inmueble antes citado con 25 años, se le observa un estado de conservación regular y necesitando reparaciones sencillas (escala de 3,0) al intercalar estos datos en la tabla resulta una depreciación de 30,69%, este porcentaje de desmejoramiento se corresponde con las condiciones ya descritas y que fueron observadas en la inspección ocular realizada a este activo. El porcentaje de depreciación estimado por la fiscal no se corresponde con las características observadas por el mismo en su informe.

Aplicación de la depreciación: 433.140.228,00 Bs – (433.140.228,00 Bs x 30,69% = Bs.

Valor de la Construcción = 300.209.492,03 Bs.

Por todo lo antes expuesto se concluye que el valor estimado aplicable al inmueble constituido por el galpón y terreno antes descrito es de 315.775.869,53 Bs.

Nota: Existe una diferencia notable entre los montos finales asignado a este activo entre la fiscalización y esta revisión, esto (sic) debe, a que las áreas de construcción no coinciden con las registradas en documentos y que fueron corroboradas en sitio en esta revisión, en segundo lugar no se describieron en dicha acta los diferentes tipos de construcción existentes, y en tercer lugar el factor de depreciación aplicada esta (sic) por debajo del de las condiciones generales observadas al inmueble en sitio.

II

MOTIVA

(…)

Se observa así que los valores de los activos reparados identificados con el números (sic) 2 se incremento (sic) con respecto a la revisión fiscal practicada en este procedimiento y el activo 3 disminuyo (sic) con respecto a lo determinado en el acta fiscal, lo que pone de manifiesto la existencia de las diferencias con respecto a los valores declarados por la Sucesión.

ACTIVO N° SEGÚN INVESTIGACIÓN Bs. SEGÚN REVISIÓN FISCAL Bs. SEGÚN DECLARACIÓN Bs. DIFERENCIA Bs.
2 Bs. 82.387.856,88 Bs. 138.486.810,77 Bs. 43.036.856,88 Bs. 95.449.953,89
3 Bs. 197.188.744,50 Bs. 181.775.443,02 Bs. 23.999.998,50 Bs.157.775.444,89
TOTAL REPARO Bs. 253.225.398,41
DIFEERENCIA GRAVABLE (50%) Bs. 126.612.699,21

(…)

. (Destacado de la Resolución).

Con vista a lo anterior, esta Sala considera indispensable referir que los actos administrativos de carácter particular deben estar dotados de motivación, con excepción a los de simple trámite o aquéllos a los cuales una disposición legal los exima de ese requisito. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de facilitar su interpretación y evitar que se vulnere el derecho a la defensa de los particulares.

Asimismo, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 4, 5 y 6, las siguientes:

Artículo 191. El sumario culminará con una resolución (…). La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

(…)

4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

6. Fundamentos de la decisión.

(…).

De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos emitidos por la Administración deben estar motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 01619 de esta Sala Político-Administrativa de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A.).

En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación permite al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Igualmente, se ha establecido el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01423 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: C.A. Vencemos).

De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Al circunscribir el análisis al caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la funcionaria A. deN., luego de realizar la fiscalización a la Sucesión contribuyente, levantó el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RCA-DF-AVA/2004-000121 de fecha 1° de marzo de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 47 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, la cual arrojó un reparo que incrementó el patrimonio hereditario de la aludida Sucesión en la cantidad de Ciento Seis Millones Doscientos Setenta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 106.270.279,32), hoy Ciento Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 106.270,28).

Por otra parte, se observa en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155, que el funcionario P.P.P., como revisor fiscal, en la parte denominada “DE LA REVISIÓN FISCAL”, después de analizar el acta de reparo y el escrito de descargos consignado por la contribuyente en sede administrativa, determinó que los valores de los activos reparados identificados con el Nro. 2 se incrementaron con la revisión fiscal practicada y el activo Nro. 3 disminuyó con relación a lo objetado en el acta fiscal; por lo tanto, existen diferencias en los valores declarados por la Sucesión recurrente.

Ahora bien, por cuanto el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental donde la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en la que se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es ésta el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, en la cual puede modificar, ratificar o revocar el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del artículo 241 del Código Orgánico Tributario del año 2001, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 191, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001).

Así, de acuerdo con lo expuesto, el revisor fiscal designado por la Administración Tributaria para determinar el valor de los bienes declarados como activo N° 3 situado en la Parroquia San J. delM.L. delD.C., apreció erróneamente: i) las referenciales del mercado inmobiliario de operaciones de compra-venta protocolizadas en la Oficina de Registro Público del Municipio R.U. y C. delE.M. para el segundo y tercer trimestre del año 2003, sin considerar inmuebles de similar ubicación a dicho activo N° 3; ii) la fecha de fallecimiento del causante, pues señaló que era el día 13 de junio de 2000, cuando -a decir de los herederos contribuyentes y el acta fiscal- fue el 25 de marzo de 2002, razón por la cual concluyó que los montos expresados en la resolución impugnada resultaron superiores a los declarados para la fecha de apertura de la sucesión.

Igualmente, se observa que en la aludida revisión fiscal reflejada en la resolución culminatoria del sumario administrativo de autos, los precios estimados para los inmuebles que constituyen los activos Nros. 2 y 3 del acervo hereditario, discrepan con los señalados tanto en el acta de reparo como en la parte motiva de la mencionada resolución, toda vez que el funcionario revisor realizó idénticos cálculos para ambos bienes, cuestión que resulta incoherente por cuanto los mismos poseen características diferentes, en cuanto a su ubicación, metraje, estructura y valor, tal y como se señaló con antelación.

En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que no se encuentran expresadas en el acto administrativo recurrido, las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a la determinación de una diferencia considerable del impuesto sucesoral, a cargo de los herederos del causante Pelino Vallera Presutti.

Conforme a lo señalado, se desprende que en el procedimiento sumarial instruido para determinar el valor de los inmuebles declarados, se vulneró el derecho a la defensa a los integrantes de la Sucesión contribuyente, al incorporarle en la resolución culminatoria del sumario, montos distintos a los indicados en el acta de reparo y en la revisión fiscal, que -como ya se dijo- sustenta el sumario, sin mencionar a qué estaban referidos; en virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por falta de motivación y transgredir el aludido derecho. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta M.I. encuentra ajustada a derecho la sentencia definitiva Nro. 089/2006 del 17 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la Sucesión de Pelino Vallera Presutti contra los actos administrativos antes mencionados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual se confirma pero en los términos expuestos en el presente fallo. Asimismo, se confirma la declaratoria efectuada por el Tribunal de instancia referente a que la Administración Tributaria deberá realizar un nuevo avalúo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 089/2006 del 17 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA la aludida decisión objeto de consulta, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN DE PELINO VALLERA PRESUTTI, en los términos expuestos en el presente fallo.

  3. - FIRME la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCA-DSA-2005-000155 del 30 de marzo de 2005, mediante la cual se confirmó parcialmente el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RCA-DF-AVA/2004-000121 de fecha 1° de marzo de 2004, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar un nuevo avalúo, por existir discrepancias en los referidos actos administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00875.

La Secretaria,

S.Y.G.

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