Sentencia nº 01283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0921

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2013-3250 de fecha 20 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 31 de mayo de 2013, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, intentado por el ciudadano B.J.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.331.305, asistido por los abogados R.E.S.C. y L.V. (números 60.248 y 93.621 de INPREABOGADO), contra “(…) los actos administrativos de efectos particulares de Remoción y Retiro dictado por el Defensor del Pueblo (…), contenidos en las Resoluciones números DP-2004-156 (…) de fecha 19 de octubre de 2004 (…), mediante los cuales se acordó [su] remoción y retiro de la Defensoría del Pueblo donde desempeñaba el cargo DEFENSOR III, desde el día 01 de mayo de 2000 (…), así como en contra de los Artículos 2, 4 y 6 numeral 2, de la resolución N° DP-2003-035 dictada en fecha 17 de febrero de 2003 (…) de Efectos Generales (…), por medio de la cual se establecen cuales son los cargos de ‘confianza’ y, en consecuencia, de ‘libre nombramiento y remoción’ por parte del Defensor del Pueblo, fundamento legal de los citados actos administrativos de [su] Remoción y Retiro (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2012-1214 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró “Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación” y declinó en esta Sala Político Administrativa.

El 04 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, el ciudadano B.J.P.Z., asistido por los abogados R.E.S.C. y L.L.V., ya identificados, interpuso recurso de nulidad, contra “(…) los actos administrativos de efectos particulares de Remoción y Retiro dictado por el Defensor del Pueblo (…), contenidos en las Resoluciones números DP-2004-156 (…) de fecha 19 de octubre de 2004 (…), mediante los cuales se acordó [su] remoción y retiro de la Defensoría del Pueblo donde desempeñaba el cargo DEFENSOR III, desde el día 01 de mayo de 2000 (…), así como en contra de los Artículos 2, 4 y 6 numeral 2, de la resolución N° DP-2003-035 dictada en fecha 17 de febrero de 2003 (…) de Efectos Generales (…), por medio de la cual se establecen cuales son los cargos de ‘confianza’ y, en consecuencia, de ‘libre nombramiento y remoción’ por parte del Defensor del Pueblo, fundamento legal de los citados actos administrativos de [su] Remoción y Retiro (…)” (sic).

En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que “(…) ingre[só] a la Defensoría del Pueblo en fecha 01 de mayo de 2000, ocupando el cargo de DEFENSOR I, adscrito a la Dirección General de Atención al Ciudadano (…)” (sic).

Que “(…) al ingresar a la institución en ningún momento [fue] informado de manera verbal o por escrito de las actividades a desarrollar y en ningún momento [le] suministraron algún documento contentivo de [sus] funciones, puesto que no existía y aún no existe, un Manual Descriptivo de Clase de Cargos, ni el Registro de Información de Cargos, instrumento diseñado y utilizado en todo organismo público en materia de administración de Recursos Humanos, donde se definen las funciones a desempeñar, tipo, complejidad, responsabilidad y clasificación documento que permite determinar, por índole de las funciones, si el cargo es de ‘carrera’ o de ‘libre nombramiento y remoción’ (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 28 de diciembre de 2001 se realizó una reclasificación de cargos, lo cual generó que la denominación de Defensor I fuera modificada a Defensor III (…) lo cual suponía únicamente una variación de denominación, no así en cuanto a escala salarial o jerarquía, lo cual además supone continuidad administrativa, manteniendo las mismas funciones o actividades que ejecu[tó] durante [su] permanencia en la Institución (…)” (sic).

Que “(…) el carácter eminente administrativo, técnico y de mero trámite del cargo de carrera ejercido (…), lo cual desvirtúa totalmente las funciones que ejercen los funcionarios que desempeñan cargos considerados como de confianza, por lo que indubitadamente resulta vulnerada [su] condición de funcionario de carrera, resultando inconstitucional e ilegal la Resolución DP-2003-035, concretamente en sus artículos 2, 4 y 6 numeral 2, los cuales alteran el orden jurídico al ser evidentemente opuestos o contrarios al contenido de los artículos 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 19 de octubre de 2004, se [le] hizo entrega del Oficio No. DP-DGFDS-0125-2004, de fecha 19 de octubre de 2004, suscrito por el Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se [le] notificó el contenido de la Resolución No. DP-2004-156 de fecha 18 de octubre 2004, emitida por el Defensor del Pueblo contentiva de la Remoción del Cargo de DEFENSOR III, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de la Defensoría del Pueblo (…)” (sic).

Que “(…) la Resolución contentiva del Retiro de fecha 22 de noviembre de 2004, en su considerando Cuarto no especifica cuales recursos pue[de] ejercer según con lo establecido en la normativa jurídica en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando una norma de expreso cumplimiento por parte del Defensor del Pueblo, en relación con el derecho que me otorga dicha ley de saber cuáles son los recursos, los términos para ejercerlos y la indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)” (sic).

Que “(…) ciertamente la Defensoría del Pueblo al ser un órgano integrante del Poder Ciudadano, goza de autonomía funcional, que a tenor de lo establecido en el artículo 280 constitucional, está bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, no es menos cierto, que todos los actos ejecutados por dicho funcionario como cualquier otro al servicio del Estado, deben estar enmarcados en el principio de legalidad administrativa (…)” (sic).

Que “(…) resulta inadmisible desde todo punto jurídico o lógico que TODOS LOS CARGOS PROFESIONALES que existen y son desempeños de los funcionarios que trabajan en la Defensoría del Pueblo, son calificados de ‘confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, sólo dictando una Resolución la DP-2003-035, lo que resulta contrario a lo que establece su propia Ley Orgánica dentro de sus objetivos, que son la promoción defensa y vigilancia de los derechos humanos; convirtiendo la excepción (cargo de libre nombramiento y remoción) en la regla y la excepción, que ningún cargo profesional dentro de la Defensoría del Pueblo es de carrera administrativa o funcionarial; máxime si la materia funcionarial especialmente en los órganos de autonomía funcional, se regulan mediante el respectivo Estatuto de Personal, con una limitación jurídica, siempre y cuando dicho Estatuto no sea contrario a la Constitución y a las leyes que rigen la materia (…)” (sic).

Que “(…) En lo que respecta a los artículos 2 y 7 numerales 1 y 11 de la Resolución DP-2002-032 (…) es necesario destacar la contradicción existente entre lo establecido en el Artículo 2 (…) y el artículo 7, donde el Defensor del Pueblo, se designa sus propias atribuciones, haciendo caso omiso a disposiciones constitucionales y legales y por ende conculcando estas disposiciones constitucionales y legales, puesto que las mismas deben ser previamente establecidas por la Ley, instrumento inexistente para el momento que dictó la Resolución contentiva de la DP-2002-032, usurpando las disposiciones que le atribuyen a la Asamblea Nacional dicha competencia, incurriendo en usurpación de funciones (…)” (sic).

Que “(…) cuando uno de los órganos del Poder Público realiza una actividad que no le ha sido conferida mediante Ley, estamos en presencia de lo que se ha denominado Incompetencia Inconstitucional o Usurpación de Funciones, lo que trae como consecuencia, que cuando la autoridad que dicta el acto administrativo actúa con alteraciones o interferencias de un Poder a otro, estos actos siempre serán viciados de inconstitucionalidad lo que produce la nulidad absoluta del acto dictado (…) la otra incompetencia en la cual incurre el ciudadano Defensor del Pueblo, es la denominada incompetencia legal o de ilegalidad de los actos administrativos (…)” (sic).

Que “(…) la conculcación a la norma jurídica se evidencia al dictar la Resolución DP-2004-156, ya que se fundamentó en un acto dictado por él como lo es la Resolución DP-2003-035, es decir, el Defensor del Pueblo mediante este acto de efectos generales se atribuye competencias sin que estuviese facultado para ello por norma expresa, y en base a dicho acto dicta un conjunto de Resoluciones a través de las cuales se abroga nuevas competencias, como él mismo lo señala en su Resolución DP-2003-035 (…)” (sic).

Que “(…) El Defensor del Pueblo al emitir la Resolución impugnada incurrió en una errada apreciación o calificación de los hechos, ya que pretendió calificar como de confianza o de alto nivel una serie de cargos, los cuales, evidentemente, no pueden ser encuadrados bajo esta clasificación, por cuanto el ejercicio de los mismos son actividades de simple trámite violando de esta manera flagrantemente derechos fundamentales establecidos en la Constitución, como la igualdad de los ciudadanos, el derecho a la estabilidad, el derecho a la carrera funcionarial, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en general el derecho al trabajo (…)” (sic).

En tal virtud, y con fundamento en los artículos 89, 93, 138, 139, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia numeral 31 en concordancia con los artículos 2, 7, 25, 137, 144, 145, 146, 156 numerales 31 y 32 y 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Defensor III “(…) o a un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de [su] remoción y posterior retiro (…)” (sic).

Por decisión del 01 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido.

El 13 de junio de 2006 la representación judicial de la Defensoría del Pueblo apeló de la sentencia antes referida, recurso oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2012-1214 del 19 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia para resolver el presente asunto en esta Sala Político Administrativa.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 19 de julio de 2012, declaró su incompetencia y declinó en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

(…) se evidencia en el presente caso que la pretensión principal es la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto el querellante, por lo que considera esta Juzgadora que la materia debatida encontraba dentro del contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultan competentes para conocer del presente recurso, por lo que este Juzgado acatando el criterio de la Sala Político Administrativa, se declara competente para conocer...

.

Del análisis de los documentos que cursan a los folios que van del cuarenta (40) al cincuenta (50) del expediente, se desprende que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el Defensor del Pueblo, el cual representa un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, por cuanto forma parte integral del Poder Ciudadano, representado por el C.M.R., tal como lo establecen los artículos 273 y 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el primero de ellos –Resolución Nº DP- 2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.634, reimpresa por error material según Resolución DP-2003-72, de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.780, de fecha 22 de septiembre de 2003- de naturaleza normativa y reguladora, el cual dio fundamento a la emisión de los dos actos de efectos particulares también impugnados en la presente causa.

Ahora bien, para determinar la competencia de la presente materia, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hacer mención de los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“Artículo 259: (omissis)…

Artículo 266: (omissis)…

(omissis)

Por su parte, el numeral 31 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, disponía sobre el particular lo siguiente:

Artículo 5.-. (omissis)…

De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas al Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a esta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público Nacional, salvo que el conocimiento de los mismos resultare atribuido por ley a otro Tribunal.

En ese sentido, resulta aplicable en la presente causa el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01835, de fecha 16 de diciembre de 2009 (Caso: E.M.G.R. vs. Defensoría del Pueblo), que dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

En atención al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas y visto que en el caso de autos, uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo y además sirvió de fundamento para dictar los actos de efectos particulares recurridos, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto, aceptar la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 12, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez declararse incompetente; cuando lo cierto es que si dicha Corte consideraba que ninguno de los órganos jurisdiccionales señalados eran competentes para conocer de la causa principal, mal podía entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala anular la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2005, así como, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 07 de marzo de 2007. Así se declara

(Negrillas de esta Corte).

Visto el criterio atributivo de competencia antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente de la presente causa a los fines correspondientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.J.P.Z., debidamente Asistido por los abogados R.E.S. y L.L.V., contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

2.- DECLINA la competencia para resolver sobre el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. (…)”. (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano B.J.P.Z., contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Defensor del Pueblo, contenidos en las Resoluciones Nos. DP-2004-156 y DP-DP-2004-168, del 19 de octubre de 2004 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente, mediante los cuales se acordó su remoción y retiro del cargo de “DEFENSOR III”, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, así como del acto administrativo de efectos generales, contenido en la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.634 del 18 de febrero de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.645 del 07 de marzo de 2003, modificada y reimpresa nuevamente mediante Resolución DP-2003-172 de fecha 11 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se establecen cuales son los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo, fundamento legal de los citados actos administrativos de remoción y retiro

A los fines de determinar la competencia para decidir el presente recurso de nulidad, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis) ...

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 31 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone sobre el particular lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas a este Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público Nacional, salvo que su conocimiento resultare atribuido por ley a otro Tribunal.

Respecto al caso de autos, en el cual se impugnan conjuntamente actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siendo que estos últimos sirvieron de fundamento a los primeros, esta Sala del M.T. ha dejado sentado lo siguiente:

(...) el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del m.t. constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político-Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia.

En el asunto de autos, la parte actora ha impugnado conjuntamente, actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dictados por el Defensor del Pueblo. En consecuencia, el criterio antes referido es el que resulta aplicable, más aún con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que ha delimitado el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional. (...)

. (Sentencia Nº 01265, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: L.d.V.L.V. vs. Defensoría del Pueblo). (Resaltado nuestro).

Ahora bien, el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita determinó que la competencia para conocer de un recurso contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. Asimismo, mediante decisión de esta Sala Político-Administrativa N° 00478 de fecha 12 de mayo de 2004, se ratificó el criterio establecido en sentencia N° 01158 de fecha 23 de julio de 2003, con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por el Defensor del Pueblo. En efecto, la referida sentencia, señaló:

Al respecto, la Sala en reciente decisión Nº 01158 de fecha 23 de julio de 2003, estableció su criterio respecto al fundamento constitucional y legal para atribuir la competencia en estos casos de impugnación de actos de naturaleza normativa, dictados por el Defensor del Pueblo:

‘...En primer lugar, se ha de precisar que la Defensoría del Pueblo es un órgano que forma parte de la estructura organizativa del Poder Público. En concreto, un órgano de ejercicio del Poder Ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Constitución, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En el presente caso la Sala observa, que se ha impugnado un acto dictado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Disposición Transitoria Novena del Texto Fundamental. Dicho acto reviste la forma de una Resolución mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, es decir, se trata de un acto administrativo de efectos generales. En consecuencia, siendo la Defensoría del Pueblo un órgano de rango constitucional, con autonomía funcional en el sentido antes indicado, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

...(omissis)...

12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional. (Subrayado de la Sala)’

...omissis...

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia p.d.S.T., ha establecido que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional como es el caso de la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, dado que el Constituyente atribuyó en el artículo 259 de la Constitución, a la jurisdicción contencioso administrativa, el control absoluto de todos los actos administrativos, sean éstos generales o individuales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dictados por cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público, cuando éstos ejerzan la función administrativa y por cuanto la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional dentro del esquema organizativo del Poder Público, esta Sala como máximo órgano de dicha jurisdicción, es la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo. Así se declara...’.

Ahora bien, se observa que en decisiones de fechas 15 y 23 de enero de 2003, esta Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer del caso de autos en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sin embargo, visto que uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo, y además sirvió de fundamento para dictar el acto de efectos particulares, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto aceptar la competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.

En atención al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas y visto que en el presente caso, uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo, y además sirvió de fundamento para dictar los actos de efectos particulares recurridos, debe esta Sala -de conformidad con lo anteriormente expuesto- aceptar la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe la Sala anular la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de noviembre de 2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto ese tribunal es incompetente. Así se declara (ver sentencia N° 1835 del 16 de diciembre de 2009).

Determinada la competencia de esta Sala, se repone la misma al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo (ver, entre otras, sentencia N° 893 del 05 de abril de 2006, dictada por esta Sala).

IV

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano B.J.P.Z., contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el entonces DEFENSOR DEL PUEBLO, contenidos en las Resoluciones N° DP-2004-156 y DP-DP-2004-168, del 19 de octubre de 2004 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente, mediante los cuales se acordó su remoción y retiro del cargo de “DEFENSOR III”, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, la recurrente solicitó la nulidad del artículo 4 y numeral 5 del artículo 6 de la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, por medio de la cual se establecen cuales son los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.

2.- SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Región Capital en fecha 01 de noviembre de 2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

3.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a las partes de la presente decisión y dé continuación a la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01283.
La Secretaria, S.Y.G.

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