Sentencia nº 01751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2003-0970

El 10 de junio de 2002, la abogada A.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.748 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.569, interpuso por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-01-0627913-15-050-0301040208 de fecha 6 de junio de 2002, emitida por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 524.468,00), por “...concepto de ‘derechos de registro’, correspondientes a la protocolización del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por quien suscribe conjuntamente con R.D.P.C., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 1996 y auto de la misma fecha por el cual se decreta dicha separación...”.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión Nº 640 del 26 de junio de 2002, declaró con lugar el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional de este M.T., la cual en fecha 17 de julio de 2003, declaró competente a esta Sala para conocer de la consulta obligatoria de la decisión emanada del prenombrado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42, numeral 18 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia Nº 01408 del 23 de septiembre de 2003, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional.

El 31 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta en acción de amparo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 10 de junio de 2002, la abogada A.C.O., antes identificada, interpuso por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-01-0627913-15-050-0301040208 de fecha 6 de junio de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 524.468,00), por “...concepto de ‘derechos de registro’, correspondientes a la protocolización del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por quien suscribe conjuntamente con R.D.P.C., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 1996 y auto de la misma fecha por el cual se decreta dicha separación...”. La referida abogada expuso los siguientes alegatos:

- Que el 6 de junio de 2002, fue liquidada por el aludido Registro la Planilla No. F-01-0627913-15-050-0301040208, por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 524.468,00), por concepto de derechos de registro, correspondientes a la protocolización del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por la accionante en fecha 25 de septiembre de 1996 y auto de la misma fecha, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó dicha separación.

- Que los montos liquidados en la referida planilla, -a su decir- fueron determinados con fundamento en la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (G.O Nº 37.333 del 27-11-01), actualmente en vigencia y que derogó expresamente la Ley anterior, no establece tributo alguno para la protocolización de los actos jurídicos contenidos en el mismo. Por ello, considera que los tributos denominados “derechos de registro” liquidados en la planilla en cuestión fueron derogados y, en tal virtud, son inexistentes.

- Que en atención a lo anterior, la ultractividad de la Ley derogada que pretende la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda al aplicar el impuesto por derechos de registro, vulneró el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

- Que “...el Artículo 15 del Decreto Nº 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, constituye una abierta violación del principio de legalidad establecido en las normas antes citadas, por cuanto los tributos tienen que ser creados por Ley y dicha potestad no puede ser delegada o ejercida por el Ejecutivo...”.

- Que la exigencia del pago de los tributos contenida en la planilla en cuestión constituye un acto confiscatorio, por cuanto se pretende la apropiación de una cantidad de dinero sin base legal alguna, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 116 de la Constitución.

- Alega, que en el presente caso “...no se trata de una violación al principio de no confiscación establecido en el Artículo 317 de la Constitución, pues éste se refiere a tributos que excedan de la razonable capacidad de contribuir, pero siempre bajo el supuesto de un gravamen existente, situación que no se configura en los ‘derechos de registro’, liquidados sobre la base de normas derogadas expresamente por el ‘Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado’...”. En consecuencia, señala que ante la inexistencia de disposiciones legales vigentes que le sirvan de sustento a la pretensión fiscal, la exigencia de pago de la planilla de liquidación en cuestión se traduce en una verdadera amenaza de confiscación en su sentido más amplio y no reducida al principio tributario.

- Que la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, no puede negarse a protocolizar el documento de separación de cuerpos y bienes y el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, que decretó dicha separación, por falta de pago del impuesto, pues el mismo no existe y con este proceder se estaría quebrantando la finalidad misma del sistema registral y, en consecuencia, se vulnera el derecho de propiedad. En efecto, señala que se estaría limitando el derecho a disponer de los bienes de la partición, pues el documento de separación de bienes donde consta la propiedad de cada uno de ellos no gozaría de “presunción de verdad legal”, ni oponibilidad frente a terceros, garantías éstas inherentes a la función del Estado en lo que se refiere a la protección de este derecho.

- Señala que si bien el numeral 5, del artículo 20 del Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, prohíbe a los Registradores tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes, esa prohibición tiene que ser entendida bajo el supuesto de la existencia de tributos creados por ley, los cuales no están establecidos en dicho Decreto.

- Por tales razones, la parte recurrente solicitó la nulidad de la planilla recurrida, la declaratoria con lugar de la acción de amparo cautelar ejercida, por las flagrantes violaciones al derecho de propiedad y a los principios de no confiscación y legalidad tributaria y, que en consecuencia, se ordene al Registrador del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, proceder a la protocolización del documento de separación de cuerpos y bienes y del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores que decretó dicha separación, sin exigir el pago de la planilla impugnada. Subsidiariamente, requirió se ordene al prenombrado Registrador la protocolización del documento en cuestión, como medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia Nº 640 del 26 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción cautelar de amparo constitucional ejercida por la recurrente A.C.O., con base en la siguiente motivación:

  1. - Que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en su disposición derogatoria primera estableció que la Ley de Registro Público de 1999 quedaba derogada, incluyendo así su régimen impositivo, por lo que el cobro de impuestos por concepto de derechos de registro en las enajenaciones inmobiliarias, lesiona derechos y garantías constitucionales.

  2. - Que se evidencia en la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-01-0627913-15-050-0301040208 “una aplicación ultractiva” de la Ley de Registro Público de 1999, concretamente del artículo 139 (que impone 0,5% al 1% en caso de registro de documento de compra-venta de inmuebles), con base en lo cual pretende condicionarse la protocolización del documento de separación de cuerpos y bienes y del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores que decretó dicha separación, sin que dicha obligación de pago devenga de un tributo legalmente establecido.

  3. - Que en atención a la controversia planteada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...‘El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en C. deM., previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías. Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes, y así se declara.’...”. (Sentencia del 24 de mayo de 2002).

  4. - Que la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda debe registrar el documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por la accionante, así como el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores que decretó dicha separación, los cuales cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 45 del referido Decreto con Fuerza de Ley, sin demandar el pago de impuestos por concepto de derechos de registro, pues lo contrario iría en contradicción con el propósito y motivos de nuestro sistema registral.

  5. - Que “la aplicación ultractiva” de la Ley de Registro Público de 1999 significa una vulneración a los propósitos y objetivos que motivaron el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esto es, la garantía del derecho a la propiedad, toda vez que la imposibilidad de protocolizar dichos documentos por la no cancelación de unos tributos no establecidos en la ley, limitaría y trabaría el derecho de disposición, pues se impide que se perfeccione la transmisión de la propiedad, “... para gozar plenamente del carácter de presunción de verdad legal y la consiguiente oponibilidad a terceros”.

  6. - En cuanto a la prohibición expresa prevista en el numeral 5, del artículo 20 del citado Decreto Nº 1554, de tramitar los documentos que no hayan cumplido con los tributos correspondientes, señaló que la misma debe extenderse sólo a los tributos creados por ley, y evidenciado que los tributos que se pretenden cobrar en este caso no están establecidos en el Decreto en cuestión, no es procedente el cobro de los mismos y, por tanto, su implementación violaría el derecho de propiedad de los accionantes, derecho éste que sólo podría estar sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas expresamente en la ley, con fines de utilidad pública o interés general.

  7. - Advirtió el a quo, que la planilla impugnada representa una limitación al derecho de propiedad, “...sin piso legal que pueda sustentar tal pretensión, afectándose directamente el patrimonio de la Accionante con un acto de liquidación cuyo carácter recaudatorio es innegable, pero cuyo fundamento legal ha sido derogado, y a la fecha no ha sido sustituido por no haberse desarrollado el nuevo régimen a seguir en materia Registral y Notarial...”.

  8. - Afirmó, que se configura la violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución, que dispone que los tributos deben y tienen que estar establecidos en las leyes, por lo que la planilla impugnada emitida sin base legal, “sería una forma arbitraria, injustificada e ilegítima de recaudar un tributo, cuya creación y desarrollo no se ha verificado...”.

  9. - Finalmente, indicó que se vulnera la prohibición de confiscación prevista en el artículo 116 de la Carta Magna, al estar en presencia de “...un gravamen inexistente, siendo en consecuencia la pretendida recaudación una violación que se materializa en una amenaza de confiscación al conculcarse el Derecho de Propiedad de la Accionante cuando lo limita...”.

  10. - Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declaró con lugar el amparo cautelar ejercido; la nulidad de la planilla impugnada, “en virtud de la inexistencia de los tributos liquidados en la misma”, y ordenó al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, proceder a la protocolización del documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes formulada por la accionante, así como del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 1996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, que decretó dicha separación.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala revisar, por vía de consulta, el fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 26 de junio de 2002, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario por la recurrente A.C.O., contra la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-01-0627913-15-050-0301040208 de fecha 6 de junio de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 524.468,00), por “...concepto de ‘derechos de registro’, correspondientes a la protocolización del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por quien suscribe conjuntamente con R.D.P.C., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 1996 y auto de la misma fecha por el cual se decreta dicha separación...”.

En el presente caso, la parte actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de su derecho a la propiedad, a los principios de la no confiscación y legalidad tributaria.

Ahora bien, observa la Sala que el a quo, en el fallo objeto de la presente consulta, declaró la nulidad de la planilla impugnada “...en virtud de la inexistencia de los tributos liquidados en la misma...”, ordenando en consecuencia la protocolización del documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por la accionante y del auto dictado el 25 de septiembre de 1996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, que decretó dicha separación.

Con relación a este dispositivo, la Sala debe advertir que a través de la acción de amparo cautelar, el órgano jurisdiccional, con base en la existencia de presunciones graves de violaciones a derechos constitucionales, debe limitarse a restablecer la situación jurídica lesionada, sin que pueda anular actos administrativos, ni establecer indemnizaciones por medio de este mecanismo de protección constitucional. Debe tenerse en cuenta, que existen otros recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la anulación de los actos administrativos, con etapas procesales adecuadas a dicho fin, como es el que se ventila en el juicio principal.

Este medio expedito (el amparo cautelar) está destinado al restablecimiento inmediato de las situaciones generadas por violaciones constitucionales, entendiendo que tal efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, sin que se puedan crear nuevas situaciones, lo que impide que a través de este mecanismo constitucional se ordene -como hizo el a quo- la inscripción de documentos, que en el presente caso están determinados por una solicitud de separación de cuerpos y bienes y la decisión judicial que decretó dicha separación, ya que “...se crearía a favor de las partes objeto de la operación (...) una serie de derechos o status que aún formalmente no ostentan, lo que resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional...”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809 de fecha 3 de junio de 2003).

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad tiene naturaleza cautelar y, por tanto, provisoria, sujeta al juicio principal. Es por ello, que el mandamiento que se dicte con ocasión a esta medida cautelar, en caso de acordarse, nunca debe sustituirse en la decisión de fondo, por tratarse de una medida instrumental en el proceso principal.

Por lo antes expuesto, en criterio de esta Sala, al resolver el a quo el amparo cautelar anulando la planilla impugnada a través del recurso contencioso tributario, y ordenando, en consecuencia, la protocolización del documento contentivo de la separación de cuerpos y bienes de la accionante, y del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, que decretó dicha separación, se pronunció sobre la definitiva siendo que encontrándose en la etapa cautelar del proceso, debió limitarse a restablecer la situación lesionada mientras se decidiera el recurso principal. En consecuencia, debe esta Sala revocar el fallo consultado y así se decide.

Precisado lo anterior, entra esta Sala a pronunciarse acerca de las denuncias de violación a los derechos constitucionales planteadas por la parte accionante, y en tal sentido observa:

Con relación al derecho de propiedad, cabe destacar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999, que dispone lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Asimismo, dicho derecho se encuentra descrito en su contenido en el artículo 545 del Código Civil, en los términos que a continuación se exponen:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Con base en las normas anteriormente transcritas, esta Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia Nº 01573 de fecha 15 de octubre de 2003), reiterando la doctrina y jurisprudencia patria señaló que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

En este sentido, cabe precisar que la doctrina nacional se refiere al concepto clásico del derecho de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario “garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado).

En materia registral, el artículo 45 del Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27 de ese mismo mes y año), establece los requisitos exigidos para la protocolización de documentos relativos a inmuebles o derechos reales, entre los cuales, se exige: “Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”, lo cual ha sido reiterado por esta Sala mediante Sentencia Nº 01573 antes identificada.

En el caso concreto, el Registrador a cargo de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, para protocolizar el documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por la quejosa y el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, que decretó dicha separación, le exige el pago de unos tributos que actualmente no se encuentran establecidos por ley alguna. En efecto, el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en vigencia, que derogó expresamente la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, no establece tributo alguno para la protocolización de los actos establecidos en dicho cuerpo normativo.

Lo que llegó a establecerse en dicho Decreto, concretamente en su artículo 15, es que “...el Presidente de la República, en C. deM., a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial...”. No obstante, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2166 (Exp. Nº 02-1548), de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado sostuvo lo siguiente:

...El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado impugnado, a diferencia de los anteriores textos normativos sobre la materia, no contienen ninguna disposición tributaria, más allá del denunciado artículo 15, que no es una norma tributaria realmente sino la habilitación dada al Ejecutivo para fijar unos llamados aranceles para el pago de servicios de registro y notariado.

(...) Así, como el decreto-legislativo ahora impugnado derogó expresamente la Ley de Registro Público surgió un problema de orden fiscal: no existían tributos que exigir. De hecho, ello fue ya observado por esta Sala en su sentencia N° 961 del 24 de mayo de 2002, en la que se lee lo siguiente:

`Respecto a la solicitud de exoneración de tributos de cualquier clase para la documentación que genere la reestructuración de crédito, se declara que, de acuerdo a lo expresado en este fallo, los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes, ni ningún otro para esta fecha; y en cuanto a los aranceles notariales, se encuentra vigente lo señalado en el Decreto Ley de Arancel Judicial de 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 de 23 de octubre de 1999´.

(...) En el impugnado artículo 15 se dejó al Presidente de la República, en C. deM., la determinación y fijación de dos esenciales elementos de una obligación tributaria: el hecho generador y la alícuota. Ni uno ni otro aparecen en la ley, en franca violación del principio de la legalidad tributaria preceptuado en el artículo 317 de la Constitución, (...).

A su vez, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario dispone:

(...)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario pretende ser una flexibilización del principio de legalidad tributaria, referido precisamente al punto que interesa ahora a esta Sala, el de las tasas, pues dispone que en ese caso la ley que cree el tributo puede autorizar que la fijación de la alícuota se haga en la Ley de Presupuesto de cada año. Si se ve con cuidado podrá notarse que en nada se modifica el principio de legalidad: es la Ley, la de Presupuesto, la que fijará esa alícuota, lo cual puede hacerse aunque nada diga el referido Código

El artículo 15 del decreto-legislativo impugnado califica como aranceles al pago que debe hacerse por servicios de registro y notariado. Esta Sala prefiere calificarlo, al menos a efectos de este fallo, como tasas, pues es lo que son.

(...) El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado no contiene ningún tributo, según se ha indicado. (...).

(...) La intención del articulo 15 del decreto-legislativo demandado tal vez fue conferir al Ejecutivo Nacional el poder para aumentar las alícuotas de las tasas registrales y notariales, haciéndolas escapar de la rigidez que rodea las leyes. Sin embargo, constitucionalmente ello no es posible entre nosotros, aunque lo sea en otros países.

Por supuesto, es necesario distinguir entre tasa y precio público, nociones bastante trabajadas por la doctrina reciente. Según el modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L., “no es tasa la contraprestación de servicios no inherentes al Estado.” Esas contraprestaciones son los denominados precios públicos, que al no ser tributos no requieren creación ni regulación legal.

En el caso de registros y notarías, es indudable que el servicio es inherente al Estado: los particulares están obligados a recurrir a él en ciertos casos, o al menos se hace aconsejable si pretenden disfrutar de la fe pública, que sólo la proporciona el Estado.

En consecuencia, no es posible afirmar que los servicios registrales y notariales sean “precios públicos” y no tasas, cuando la “fe pública”, principal beneficio obtenido del registro o protocolización de documentos, no es obtenible de prestadores de servicios particulares. Quedan a salvo los pagos que se efectúen en las dependencias registrales y notariales que, siendo importantes para la prestación del servicio, no sean en sí mismo producto del acto de registro o notariado.

Por lo expuesto, esta Sala declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el artículo 15 del Decreto con Fuerza de ley de Registro Público y Notariado. En vista de que hasta la fecha no se ha hecho uso de la facultad que otorgaba el artículo anulado, se hace innecesario fijar efectos retroactivos a la decisión...

. (Destacado de la Sala).

Vistos los términos en que la Sala Constitucional se pronunció anulando el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, por juzgarlo violatorio del principio de legalidad consagrado en el artículo 317 del Texto Constitucional, y ante la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en protocolizar los mencionados documentos (solicitud de separación de cuerpos y bienes y decisión judicial que decretó dicha separación), por considerar que por dicho servicio de registro debía la parte actora pagar una tasa que no prevé la legislación vigente; considera la Sala que en el presente caso existe una presunción de violación del derecho de propiedad invocado por la actora. En efecto y de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, la actuación del Registrador dirigida a supeditar la protocolización de los aludidos instrumentos a una exigencia que se encontraba prevista en la ley derogada, pero que actualmente no existe en la ley vigente, se erige como una limitación en apariencia ilegítima y, por ende, inconstitucional, del derecho a disponer de los bienes inmuebles a que se refiere el documento en cuestión.

En otras palabras, y atendiendo a la finalidad (certeza y seguridad jurídica) que se persigue con el registro de los actos que versan sobre disposición o titularidad de bienes inmuebles, aprecia la Sala que la negativa dada en el presente caso por el precitado funcionario, incide en el ejercicio pleno, por la recurrente, del referido derecho, en tanto que mientras tal inscripción no se verifique no se perfecciona la presunción de verdad legal respecto de la propiedad de los aludidos bienes frente a terceros, en los términos expuestos en la Exposición de Motivos del mencionado Decreto. Así se declara.

Cabe advertir, que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso contencioso tributario incoado por la accionante. Así se decide.

Vista la existencia de una presunción de violación al derecho de propiedad de la recurrente, resulta inoficioso analizar el resto de las denuncias formuladas por ésta, debiendo esta Sala, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso, suspender los efectos de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº F-01-0627913-15-050-0301040208 de fecha 6 de junio de 2002, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 524.468,00), por “...concepto de ‘derechos de registro’, correspondientes a la protocolización del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por quien suscribe conjuntamente con R.D.P.C., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 1996 y auto de la misma fecha por el cual se decreta dicha separación...”, mientras se decida el recurso principal. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala atendiendo al criterio expuesto en su sentencia Nº 01573 de fecha 15 de octubre de 2003 (Caso: G.G.), posteriormente ratificada mediante sus fallos Nos. 00644 y 00645 ambos del 10 de junio de 2004 (Casos: Cypress Lane Fund Inc., e Inversiones Aguasal, C.A., respectivamente), advierte que en el presente caso el Registrador debe verificar la solicitud de protocolización del documento y del auto en cuestión, en atención a los requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, pero abstracción hecha del pago de los derechos de registro contenidos en la planilla impugnada, el cual queda sujeto a las resultas del juicio principal.

Ahora bien, en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala considera necesario, a fin de resguardar los eventuales derechos del Fisco Nacional y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada, por el monto de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 524.468,00). A tal efecto, se le concede un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, con las advertencias, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquélla, es decir, del amparo cautelar. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este M.T., es que se librará el correspondiente oficio al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia Nº 640 emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2002.

SEGUNDO

se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la abogada A.C.O., contra la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-01-0627913-15-050-0301040208 de fecha 6 de junio de 2002, emitida por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 524.468,00), cuyos efectos se SUSPENDEN mientras se decide el recurso principal.

TERCERO

Se ORDENA a la recurrente prestar caución por el monto de quinientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 524.468,00), indicado en la planilla de liquidación de derechos de registro supra identificada, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Transcurrido dicho plazo sin que la parte interesada consigne la referida caución, se procederá a la revocatoria del amparo cautelar decretado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2003-0970

En catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01751.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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