Sentencia nº 00637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0195

Mediante oficio Nº 271-08 de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado U.J.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELMONT EDITORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 30-A Sgdo., de fecha 8 de febrero de 1979, contra el silencio administrativo producido en el recurso jerárquico interpuesto ante el MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) contra la P.A. No.167-06 de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M.. La referida Providencia impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 35.164.125,00) por encontrarla incursa en las infracciones previstas en los artículos 627, 629, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa.

El 11 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para resolver el asunto planteado, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de abril de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Belmont Editores, C.A., antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el silencio administrativo producido en el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) contra la P.A. No.167-06 de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M..

Indica el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la referida Providencia impuso a su representada una multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 35.164.125,00), por encontrarla incursa en las infracciones previstas en los artículos 627, 629, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que dicha Providencia fue notificada a su mandante en fecha 23 de junio de 2006, quien el 13 de julio del mismo año interpuso el recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Trabajo, pero transcurrido el lapso para la decisión correspondiente, no se dio respuesta al recurso incoado.

Manifiesta, que el acto impugnado es nulo por violar del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia, además, que la referida P.A. adolece de los vicios de incongruencia negativa, inmotivación, falso supuesto, incompetencia y violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita, asimismo, la suspensión de los efectos de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M., señalando al respecto que en el caso bajo examen se verifican tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora.

En fecha 11 de abril de 2007 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M. la remisión de los antecedentes administrativos.

Mediante oficio No. 993-07 de fecha 26 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M. remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos como pieza separada en fecha 23 de octubre de 2007.

Por sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M. y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y abrir el cuaderno separado para decidir con relación a la suspensión de efectos solicitada.

El 14 de noviembre de 2007 se abrió el cuaderno separado para decidir la suspensión de efectos solicitada.

Por sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso incoado y declinó su competencia a esta Sala Político-Administrativa.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Por decisión de fecha 14 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer el caso de autos en esta Sala, indicando lo siguiente:

Revisado nuevamente el expediente se observa que, no obstante que el presente recurso de nulidad se dice interponer contra la P.A. N° 167-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M., ello no es más que un error del recurrente, pues contra esa P.A. se interpuso un recurso jerárquico, por tanto entiende este Tribunal que en el presente caso se está recurriendo contra el silencio administrativo, lo cual constituye un acto administrativo denegatorio que operó por la omisión del Ministro del Trabajo de pronunciarse dentro del lapso legalmente establecido acerca del recurso jerárquico que interpusiera en fecha 13 de julio de 2006 el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente (...) contra la P.A. (...) mediante la cual declaró con lugar el Procedimiento de Multa incoado en contra de la mencionada empresa (...).

Ahora bien, en virtud de ello debe atender este Tribunal a la sentencia que dictara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de febrero de 2006 (...).

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo con la competencia antes delimitada, el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo cual obliga a este Tribunal a declarar su Incompetencia y remitir el referido expediente a la nombrada Sala, y así se decide.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Belmont Editores, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo producido en el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) contra la P.A. No.167-06 de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M..

Dicha P.A. impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 35.164.125,00), expresados ahora en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 35.164,13) por encontrarla incursa en las infracciones previstas en los artículos 627, 629, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que la referida P.A. fue dictada con motivo del procedimiento de multa seguido contra la recurrente por infringir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, la contenida en el artículo 647 del Título XI eiusdem, titulado “De las sanciones”, el cual establece:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

.

Asimismo, aprecia la Sala el contenido del artículo 648 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 648: De la sanción impuesta podrá recurrirse:

a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y

b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo

. (Destacados de esta Sala).

Según la norma antes transcrita, las decisiones dictadas con motivo de los procedimientos sancionatorios seguidos por infracciones a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, serán recurribles bien ante el Inspector del Trabajo si la sanción es impuesta por un funcionario delegado, o ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuando el acto haya sido dictado por el Inspector del Trabajo directamente.

Determinado lo anterior, observa la Sala que la P.A. Nº 167-06 de fecha 30 de marzo de 2006 contra la cual la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso jerárquico, fue dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M. como resultado del procedimiento de multa iniciado contra la recurrente, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual quedó confirmada en virtud del silencio administrativo producido respecto al recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente ante el Ministro del Trabajo el 13 de julio de 2006.

Ahora bien, el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la cual reproduce en similares términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia de esta Sala para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central.

Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Igualmente, le corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales (Vid. sentencia Nº 00336 de fecha 28 de febrero de 2007).

Así las cosas, visto que en el caso de autos se recurre contra el silencio administrativo producido en el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), contra la P.A. No.167-06 de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z. delE.M., esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada. Así se declara.

Determinado lo anterior, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. De ser procedente la admisión, dicho Juzgado ordenará abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil BELMONT EDITORES, C.A., contra el silencio administrativo producido en el recurso jerárquico interpuesto ante el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) contra la P.A. No.167-06 de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M..

Se REVOCA el auto de admisión de fecha 1° de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso con prescindencia de la competencia ya aceptada y, en caso de ser procedente la admisión, el mencionado Juzgado ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00637.

La Secretaria,

S.Y.G.

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