Sentencia nº 00332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2010-0170

Mediante Oficio Nº CSCA-2010-00950 de fecha 25 de febrero de 2010, recibido el día 05 de marzo del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana H.P., titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, actuando en su carácter de Presidenta del C. deA. de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo Primero, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de dichas modificaciones realizada mediante documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 129, Folios 261 al 263, Protocolo Primero, carácter el suyo que consta de Acta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el N° 1.096, folios 1.777 al 1.778, asistida por la abogada D.R. deJ., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.424, contra la P.A. N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejoras intentado por los ciudadanos H.F.D., J.A., J.J.M. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.094.917, 4.624.693 y 11.201.300, respectivamente, contra la recurrente.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005.

El 09 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Mediante auto del 16 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 15 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal distribuidor, la ciudadana H.P., actuando en su carácter de Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, asistida por la abogada D.R. deJ., todos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejoras intentado por los ciudadanos H.F.D., J.A., J.J.M. y otros, también identificados, contra la recurrente.

El 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tribunal al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitió el mismo, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

El 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual había sido redistribuido el presente expediente, se declaró incompetente para conocer del mérito de esta causa, en virtud de la sentencia Nº 09 dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 05 de abril de 2005, según la cual el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, en consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa la presente causa, solicitando entonces de oficio la regulación de la competencia.

II COMPETENCIA Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana H.P., actuando en su carácter de Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, asistida por la abogada antes mencionada, contra la P.A. N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejoras intentada por los ciudadanos H.F.D., J.A., J.J.M. y otros, contra la recurrente; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana H.P., actuando en su carácter de Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, asistida por la abogada supra mencionada, contra la P.A. N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejoras intentada por los ciudadanos H.F.D., J.A., J.J.M. y otros, contra la recurrente.

Ahora bien, de las actuaciones que constan en autos se aprecia, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaron decisiones consecutivas en la presente causa, mediante las cuales se declararon incompetentes, amparándose en los cambios de criterio emanados de este M.T..

Esta Sala, por su parte, se acoge a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, según la cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 por la Sala Plena de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.”).

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)

. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se decide.

En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana H.P., actuando en su carácter de Presidenta del C. deA. de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada D.R. deJ., contra la P.A. N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de desmejoras intentada por los ciudadanos H.F.D., J.A., J.J.M. y otros, contra la recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al mencionado juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00332.

La Secretaria Int.,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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