Sentencia nº 01548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2009-0842

Mediante oficio 09-1288 de fecha 17 de septiembre de 2009 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos, por los abogados G.G., P.M.C. y E.T.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.446, 31.780 y 33.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el No. 75, tomo 40-A-Sgdo.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 094 de fecha 7 de octubre de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), mediante la cual se acordó rescindir el contrato de obra No. CJ-0015-2007, suscrito en fecha 5 de octubre de 2007 entre el referido Ministerio y la sociedad mercantil accionante, para la construcción de seis (6) casas zamoranas de desarrollo social.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2009 los abogados G.G., P.M.C. y E.T.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Favelro, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 094 de fecha 7 de octubre de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), mediante la cual se acordó rescindir el contrato de obra No. CJ-0015-2007, suscrito en fecha 5 de octubre de 2007 entre el referido Ministerio y la sociedad mercantil accionante, para la construcción de seis (6) casas zamoranas de desarrollo social.

En su escrito, señala la parte recurrente lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 2008 el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, se dio por notificado de la Resolución impugnada.

Alegan, que la referida Resolución viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada en virtud de “que no se le dio el derecho a defenderse oportunamente”.

Indican, que el Ministerio accionado violó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dictó el acto recurrido sin que se notificara del procedimiento seguido en su contra a la sociedad mercantil Constructora Favelro, C.A.

Aducen, que el acto administrativo recurrido incurre en los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho, “al considerar que [su] representada transgredió las previsiones de la CLÁUSULA OCTAVA Y NOVENA del contrato de obras…”.

Señalan, que en el caso de autos existen circunstancias atenuantes a favor de su representada, toda vez que no tuvo intención dolosa, no ha cometido infracción alguna en obras anteriores contratadas con la Administración Pública.

Solicitan, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y se ordene la cancelación inmediata de las valuaciones presentadas para su cobro no canceladas, así como “que ordene la restitución o indemnización y reconozca el derecho de propiedad que tiene [su] representada sobre el terreno donde se encuentra en proceso la construcción de la casa zamorana en Elorza”.

Finalmente, piden se dicte medida cautelar innominada de “suspensión general de la resolución”, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(…)

Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto observa pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, en virtud de solicitarse la nulidad de la resolución mediante la cual se rescindió un contrato de obra y la cancelación de las valuaciones presentadas para su cobro y no canceladas. En tal sentido observa este Juzgado la sentencia No. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableciendo la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-Administrativa (…).

(…)

Visto lo anterior, y por cuanto no se desprende de autos la cuantía de lo demandado este Juzgado toma como cuantía de lo pretendido en la presente causa, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.800.000,00), que es el monto total de lo contratado, (…) y considerando este Tribunal que el conocimiento del presente recurso de nulidad y demanda es equivalente a ciento cuarenta y un mil ochocientos dieciocho unidades tributarias (141.818 U.T), le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente causa….

(Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En el caso bajo examen se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 094 de fecha 7 de octubre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), mediante la cual se acordó rescindir el contrato de obra No. CJ-0015-2007, suscrito en fecha 5 de octubre de 2007 entre el referido Ministerio y la accionante, para la construcción de seis (6) casas zamoranas de desarrollo social.

Ahora bien, a los efectos de determinar su competencia para conocer, este M.T. debe atender a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acción incoada es un recurso contencioso-administrativo de nulidad, contrariamente a lo afirmado por el Juzgado remitente, calificándolo como una demanda de contenido patrimonial.

Conforme al referido artículo, es competencia de esta Sala Político-Administrativa:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad

  1. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la cual reproduce en similares términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia de esta Sala para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central.

Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Igualmente, le corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales (Vid. sentencia Nº 00336 de fecha 28 de febrero de 2007).

Determinado lo anterior, visto que en el caso de autos se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que acuerde abrir el cuaderno separado a efectos del pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se declara.

Finalmente, esta Sala considera, una vez más reafirmar lo establecido en la sentencia N° 1063 del 27 de abril de 2006, acerca de la necesidad de advertir a los abogados litigantes que cuando se trata de relaciones contractuales, el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es viable por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo contratante de cumplir con la debida contraprestación.

Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FAVELRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 094 de fecha 7 de octubre de 2008, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión y, de ser el caso, acuerde abrir el cuaderno separado respectivo a efectos del pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01548, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR