Sentencia nº 00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0007

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio identificado CSCA-2009-5740 de fecha 10 de diciembre de 2009, recibido en esta Sala el 16 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado P.Q.C. (INPREABOGADO N° 7.223), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “HILADOS FLEXILÓN, S.A.” (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A), contra la P.A. S/N del 3 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), a favor de los ciudadanos T.J. CHAPARRO, N.R., Rafael BASTIDAS, C.H., Diego RADA, J.B., Francisco GARRIDO, M.C., O.P., J.P. y F.B., contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, a través de la cual la prenombrada Corte se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 12 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, el abogado P.Q.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilón, S.A.” interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. S/N del 3 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), a favor de los ciudadanos T.J. CHAPARRO, N.R., Rafael BASTIDAS, C.H., Diego RADA, J.B., Francisco GARRIDO, M.C., O.P., J.P. y F.B., contra la referida empresa.

En fecha 14 de febrero de 2000 el prenombrado Juzgado, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Inspector del Trabajado en el Estado Aragua a fin de que este último remitiese en un lapso de quince (15) días de despacho, el expediente contentivo del juicio de calificación de despido. Asimismo se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia del 15 de febrero de 2000 el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de efectos, por cuanto en el referido fallo “el tribunal no se pronunció” acerca de la mencionada medida. Posteriormente, en fecha 1° de marzo del mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la suspensión del acto recurrido.

En fecha 8 de marzo de 2000 el abogado Manuel NÚÑEZ (INPREABOGADO N° 64.416), actuando como representante de los ciudadanos T.J. CHAPARRO, N.R., Rafael BASTIDAS, C.H., Diego RADA, J.B., Francisco GARRIDO, M.C., O.P., J.P. y F.B., ya identificados, apeló del auto del 1° de marzo de 2000, la cual, en fecha 13 de ese mes y año se oyó en un solo efecto y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Recibido el expediente, el mencionado Juzgado por decisión de fecha 11 de junio de 2001 revocó el auto mediante el cual se ordenó la suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo se acordó la notificación de las partes y la remisión de las actuaciones al “tribunal de origen”.

Notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por sentencia del 22 de noviembre de 2001 el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 6 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido y acordó la notificación de las partes. Posteriormente, el 6 de mayo de 2003 ese Juzgado, en acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión del 10 de julio de 2003 la mencionada Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a su Juzgado de Sustanciación.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitieron los autos a la mencionada Corte, la cual mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, declaró su incompetencia para conocer del recurso y acordó enviar el expediente a esta Sala, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.

Realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 16 de junio, 14 de julio, 27 de octubre de 2008, 26 de enero, 21 de julio y 3 de diciembre de 2009 la abogada S.C. BRUZUAL (INPREABOGADO 13.380), actuando como apoderada judicial de los trabajadores, ya identificados en autos, solicitó la perención de la instancia, visto el tiempo transcurrido sin que hubiesen sido remitidos los autos a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 10 de diciembre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Sala, oficio que fue librado el mismo día.

II

COMPETENCIA

Debe este M.T. establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…)

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que a su vez declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien aceptó la competencia y, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta se declaró incompetente, planteando ante esta Sala Político-Administrativa un conflicto de competencia para conocer el presente recurso de nulidad. Al respecto, se observa que siendo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer la causa que le había sido declinada, debió plantear el conflicto negativo, pues carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente (Ver sentencias de esta Sala números 00556, 01374, 01711 y 01714 fechadas el 2 de marzo y 25 de mayo de 2006, y 25 de noviembre de 2009). Así se decide.

Igualmente se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo también se declaró incompetente, y como esta Sala es la competente para resolver el actual conflicto entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte, siendo la cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

Se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. S/N del 3 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), a favor de los ciudadanos T.J. CHAPARRO, N.R., Rafael BASTIDAS, C.H., Diego RADA, J.B., Francisco GARRIDO, M.C., O.P., J.P. y F.B., contra la sociedad mercantil “Hilados Flexilón, S.A.”.

En efecto, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), la Sala Plena de este M.T. estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional -mediante sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena; así:

(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (Destacado de la Sala).

Visto que el presente caso no ha sido dictada la sentencia de fondo, de acuerdo con el citado criterio, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, al cual se ordena remitir el presente expediente, correspondiéndole a dicho tribunal pronunciarse sobre las solicitudes de perención. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00097.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR