Sentencia nº 00837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0398

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al oficio Nº 494-09 de fecha 21 de abril de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “Acción Contenciosa Administrativa de conflicto de autoridades conjuntamente con amparo cautelar”, interpuesta por el abogado J.F.Á.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.685, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Dicha remisión fue efectuada con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante decisión del 7 de abril de 2009.

El 12 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Barquisimeto, el abogado J.F.Á.P., ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, interpuso un “…conflicto de autoridades conjuntamente con amparo cautelar…”.

En su escrito, el accionante alegó que la ciudadana L.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.322.675, fue designada Contralora Titular del Municipio Urdaneta del Estado Lara, según consta en el Acuerdo de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Municipal del 20 de diciembre de 2005.

Señala, que el 3 de febrero de 2009 el Concejo Municipal de ese ente político-territorial, acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra dicha ciudadana, por la presunta comisión de hechos ilícitos al presentar “…constancias que evidencian falsedad en su contenido y que fundamentaron la posibilidad de concursar para ser designada como Contralora Municipal…”.

Informa, que mediante Resolución Nº 2009-005 de fecha 27 de marzo de 2009 la prenombrada funcionaria, designó al ciudadano F.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.242.692, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Contralor Suplente, para cubrir su ausencia temporal en el cargo en virtud de un supuesto mal estado de salud.

Agrega, que en la Sesión Ordinaria Nº 12 del 31 de marzo de 2009, el aludido Concejo Municipal por Acuerdo Nº 017-09 de esa misma fecha, resolvió: 1) suspender con goce de sueldo a la prenombrada ciudadana del cargo de Contralora Municipal del Municipio Urdaneta del referido Estado, por un lapso de sesenta (60) días; 2) designar al ciudadano S.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.072.738, con el objeto de desempeñar el cargo de Contralor Suplente; y 3) desconocer la designación temporal del ciudadano F.J.C.H., realizada por la Contralora Titular.

Afirma, que la situación antes planteada ha generado un conflicto de autoridades, toda vez que “…existen dos Contralores suplentes, uno designado por la Contralora titular, (…) y el otro nombrado por el Concejo Municipal, que impiden el correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano de control del Municipio Urdaneta.”

Finalmente, solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional, con el objeto de suspender el Acuerdo Nº 017-09 emanado el 31 de marzo de 2009 del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por la presunta violación de la garantía de nulidad de los actos emanados de autoridades usurpadas y de los principios que rigen a la Administración, consagrados en los artículos 138, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia de fecha 7 de abril de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el asunto de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de las impugnaciones contra los CONFLICTOS DE AUTORIDADES viene dada por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos [que mediante] la decisión de fecha 27 de octubre de 2004 (…), expediente 2004-1462, (…), [se] estableció lo siguiente:

‘es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad’ obra este sentido el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [que] establece:

‘Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de Municipios de un mismo estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal’

(…omissis…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (…) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa (…).’

Por su parte, el numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en ese mismo sentido prevé (…) lo siguiente:

‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis…)

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad; (…)’

Expuesto lo anterior, y tratándose el presente de un conflicto de autoridades, entre dos contralores suplentes, (…) que según lo dicho por el demandante, impide el correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano de control del Municipio Urdaneta del Estado Lara, debe este tribunal como en efecto lo hace declararse INCOMPETENTE para conocer y DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y así se declara…

. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2009 y, en tal sentido, observa:

Del escrito contentivo de la acción ejercida (folios 2 al 6), se observa que el Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara plantea a su criterio un conflicto de autoridades, por existir “…dos Contralores suplentes, uno designado por la Contralora titular, (…) y el otro nombrado por el Concejo Municipal, [lo cual a su decir], impiden el correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano de control [del referido] Municipio…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la ciudadana L.Y.R., antes identificada, actuando con el carácter de Contralora Titular del Municipio Urdaneta del Estado Lara, mediante Resolución Nº 2009-005 de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 12), designó al ciudadano F.J.C.H. para que desempeñara temporalmente el cargo de Contralor Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente, se constata que mediante el Acuerdo Nº 017-09 dictado el 31 del mismo mes y año por el Concejo del Municipio Urdaneta del referido Estado (folios 36 al 38), se decidió entre otras cosas: 1) suspender con goce de sueldo a la ciudadana L.Y.R., por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación en Gaceta Municipal de dicho Acuerdo; y 2) designar como Contralor encargado al ciudadano S.J.C., ya identificado, para suplir la ausencia temporal de la prenombrada ciudadana.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consideró que en el caso de autos se plantea una controversia administrativa, por lo cual mediante sentencia dictada el 7 de abril de 2009 se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó su conocimiento en esta Sala, de conformidad con el régimen competencial consagrado en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, advierte la Sala que para que se ponga de manifiesto una situación de controversia institucional, es necesario el planteamiento de una anomalía en el desenvolvimiento de las actividades propias de la entidad municipal correspondiente y que ésta sea de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de sus funciones.

Se trata por lo tanto de controversias, pugnas u oposición entre autoridades municipales que impidan, estorben o amenacen la actividad del Municipio, como consecuencia de lo cual se causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00549, del 6 de mayo de 2009).

Ante ese escenario, deben analizarse las normas atributivas de competencia vigentes en esta materia, lo que obliga a examinar en primer lugar el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…

. (Resaltado de la Sala)

Conforme al numeral 4 del citado precepto constitucional, esta Sala Político-Administrativa es competente para resolver los conflictos de autoridades que se produzcan entre la República, algún Estado, Municipio o cualquier ente público, cuando su contraparte sea una de estas mismas entidades.

Igualmente, la mencionada norma prevé una excepción al aludido régimen atributivo de competencia, cuando la controversia administrativa se suscite entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a cualquier otro tribunal de la República, de conformidad con la Ley.

Sobre este particular, cabe señalar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, establecía la competencia de esta Sala para conocer los recursos ejercidos a los fines de resolver las situaciones que amenacen la normalidad institucional de los Municipios, en los siguientes términos:

“Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada…”.

Ahora bien, la ley especial en materia municipal actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, no prevé una norma en la cual se atribuya expresamente la competencia para conocer las controversias administrativas a esta Sala, razón por la que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República; sin embargo, el mencionado cuerpo normativo no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni consagra el orden de competencias de los tribunales que la integran.

En este sentido, esta Sala actuando como máxima autoridad en dicha jurisdicción, en un esfuerzo conjunto de todos sus integrantes y mediante la publicación de diversos fallos (ver sentencias Nros. 01209, 01900 y 02271 de de fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente), delimitó la organización de los tribunales que la componen y las competencias que deben atribuírseles, esto hasta tanto sea dictada la ley correspondiente.

Así, en uno de los fallos antes referidos (Vid. Sentencia N° 01900, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004), la Sala precisó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, al establecer lo siguiente:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, esta Sala en el precedente jurisprudencial antes transcrito definió las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, entre las cuales se encuentra el conocer las acciones o recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad se interpongan contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

En este contexto, se observa que en el caso de autos el Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara denuncia un aparente conflicto de autoridades al constatarse el nombramiento de dos (2) Contralores Suplentes en ese Municipio, con ocasión a las designaciones efectuadas por la Contralora Titular y el Concejo Municipal de la aludida Municipalidad, en fechas 27 y 31 de marzo de 2009, respectivamente, que conllevaría -a su decir- a la presunta violación de garantías y principios constitucionales y amenaza el normal desenvolvimiento de la actividad de la contraloría municipal.

Por lo anterior, al apreciarse una supuesta controversia entre autoridades de un mismo municipio, como lo son la Contraloría y el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el cual se alega la supuesta transgresión de normas constitucionales, estima esta Sala que la competencia para conocer el caso bajo examen corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, específicamente al Juzgado remitente, es decir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el conflicto de autoridades interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado J.F.Á.P., ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso, corresponde al mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00837.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR