Sentencia nº 00445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0348

Mediante oficio Nº CSCA-2010-01344 del 13 de abril de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada L.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN ONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el N° 35, Tomo 242-A Sgdo., y GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el N° 72, Tomo 74-A, cuya última modificación fue registrada en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el N° 75, Tomo 178-A Pro; contra la P.A. N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.G.S.V., titular de la cédula de identidad N° 7.329.379, contra las empresas recurrentes.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

El 4 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2004 la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Organización Onza, C.A., y Guardianes Profesionales (GUARDIPRO), C.A., interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la P.A. N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.G.S.V., antes identificada.

El 16 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio N° 1217-04 de fecha 6 de octubre de 2004, el referido Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de noviembre de ese año.

Por decisión de fecha 17 de febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución del expediente, aceptó la competencia declinada, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada. Finalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de la tramitación del recurso.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2005, la referida Corte declaró su incompetencia de forma sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas transcritas se observa que en el caso bajo análisis, ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Organización Onza, C.A., y Guardianes Profesionales (GUARDIPRO), C.A., por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Organización Onza, C.A., y Guardianes Profesionales (GUARDIPRO), C.A., interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la P.A. N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.G.S.V..

Ahora bien, aprecia esta M.I. que el criterio actualmente sostenido por este Alto Tribunal, establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.).

En este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente:

(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)

. (Destacado de esta Sala).

Vistos los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá dar continuación a la sustanciación de la causa. Así se declara.

Finalmente, advierte la Sala que desde el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia de forma sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto es, el 28 de julio de 2005, hasta la fecha en que fue remitido el expediente a esta Sala, el 13 de abril de 2010, transcurrieron casi cinco (5) años; lo cual constituye una dilación indebida e injustificada que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, vista la actuación impropia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al remitir tardíamente el expediente, esta M.I. considera necesario hacer un llamado de atención a los jueces integrantes de la referida Corte, para que en lo sucesivo eviten incurrir en retardos como el indicado, los cuales generan un perjuicio para los justiciables en la satisfacción de sus pretensiones.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada L.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN ONZA, C.A., y GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), C.A., contra la P.A. N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00445.

La Secretaria,

S.Y.G.

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