Sentencia nº 01108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2010-0825

Anexo al oficio N° CSCA-2010-02978 del 20 de julio de 2010, recibido el día 23 de septiembre del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.P.D., INPREABOGADO N° 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A., inscrita el 28 de septiembre de 1987 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 99-A-Sgdo., contra la P.A. N° PA 611-03 dictada el 24 de diciembre de 2003 por el INSPECTOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano U.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.558.003.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia publicada el 29 de junio de 2005 bajo el N° 2005-01619, a través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer de la causa.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a fin de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004 ante el Juez Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado R.P.D., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A., ya identificados, interpuso recurso de nulidad contra la P.A. N° PA 611-03 dictada el 24 de diciembre de 2003 por el Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano U.R.G..

En esa oportunidad, la parte actora alegó que el acto recurrido adolece de nulidad por partir de un falso supuesto y ser violatorio de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado “sin atenerse a la realidad de lo que consta en los autos” y sobre una errada y tergiversada apreciación de la prueba. En tal sentido, sostuvo que el prenombrado trabajador en ningún momento fue despedido, trasladado o desmejorado, sino que presentó voluntariamente su renuncia el 9 de abril de 2003.

Por decisión del 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento del asunto previa su distribución, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibidas las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y efectuada su distribución, se designó ponente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ésta, por decisión publicada el 22 de marzo de 2005 bajo el N° 2005-00489, aceptó la competencia que le fuera declinada, admitió el recurso ejercido y declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la recurrente.

Sobrevenidamente, mediante sentencia N° 2005-01619 del 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala a fin que decidiera “cuál es el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

El artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), instrumento vigente para la fecha en que se planteó el conflicto de autos, dispone:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…)”.

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 23 numeral 19 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), en la que se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala, corresponde a esta última conocer de: “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Destacado del fallo).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, remite para supuestos como el de autos a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.P.D. en representación de la empresa Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A., contra la P.A. N° PA 611-03 dictada el 24 de diciembre de 2003 por el Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano U.R.G.. Por tal razón, esta Sala, siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual pertenecen ambos órganos jurisdiccionales, es la competente para conocer del conflicto planteado. Así se declara.

Señalado lo anterior, cabe advertir que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que han de conformar la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.

En efecto, dicha norma establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en la norma antes transcrita; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, su valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia

.

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

De las actuaciones que constan en autos se aprecia que en esta causa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictaron decisiones mediante las cuales se declararon incompetentes, amparándose en los cambios de criterio emanados de este M.T.; sin dejar de tomar en cuenta que la referida Corte, en fecha 22 de marzo de 2005, se había declarado competente para conocer del caso bajo examen.

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.”).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció:

“(..) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...) ". (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, atendiendo al criterio entonces vigente, fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado. Así se decide.

En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2. Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01108.

La Secretaria,

S.Y.G.

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