Sentencia nº 01720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0994

Mediante oficio Nº CSCA-2009-4886 del 5 de noviembre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado F.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.135, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIKINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Tomo Tercero, cuya última modificación se encuentra inscrita en el aludido Registro, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 44, Tomo A-21, contra la P.A. N° 08-04, de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jhoaunely Genatios Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 10.954.324, contra la empresa recurrente.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 17 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir “…la regulación de competencia…”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2004 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bodegón El Vikingo, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la P.A. N° 08-04, de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jhoaunely Genatios Colmenares.

En fecha 3 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Sucre y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

El 9 de septiembre de 2004 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio N° 00-2366 de esa misma fecha, el referido Tribunal remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de noviembre de ese año.

Por decisión de fecha 15 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución del expediente, aceptó la competencia declinada, revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso.

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2005 la referida Corte, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que en el caso bajo análisis, ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bodegón El Vikingo, C.A., por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bodegón El Vikingo, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la P.A. ministrativa N° 08-04, de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jhoaunely Genatios Colmenares.

Ahora bien, aprecia esta M.I. que el criterio actualmente sostenido por este Alto Tribunal, establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo).

En este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente:

(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)

. (Destacado de esta Sala).

Vistos los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado F.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIKINGO, C.A., contra la P.A. N° 08-04, de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, primero (01) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01720.

La Secretaria,

S.Y.G.

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