Sentencia nº 00360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0172

Mediante oficio Nº TS10°CA-0131-08 de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del “recurso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano I.L.D.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.284.546, en su carácter de Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, asistido por los abogados I.D.P.D. y A.A. deD.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.885 y 50.687, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DEL EJÉRCITO “DR. V.S.S.”, “el cual contiene las denominado ‘recomendaciones’ en la que se prohíbe el derecho a estudios de Postgrado Universitario [al recurrente] que por concurso y vocacion [fue] admitido” (sic).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa a esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 4 de marzo de 2008, el recurrente otorgó poder apud acta al abogado I.D.P.D., ya identificado y consignó: a) oficio de fecha 31 de enero de dicho año emanado del Jefe de Servicio y Director del Postgrado de Neurocirugía del Hospital J.M. de Los Ríos, donde se le “requiere de [su] incorporación a las actividades de Post-grado y atención médica en el Servicio de Neurocirugía Pediátrica” (sic), y, b) Copia simple del Manual de Administración del Personal Militar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 4 de enero de 2008 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el ciudadano I.L.D.P.A., en su carácter de Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, asistido por los abogados I.D.P.D. y A.A. deD.P., interpuso “recurso administrativo funcionarial” conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que ingresó el día 5 de marzo de 2006 al curso de asimilados de la Fuerza Armada Nacional, y el 5 de julio de 2006 de acuerdo a Resolución Nº 036176 entró a dicha Fuerza como “Suboficial profesional de Carrera Profesional de la medicina asimilado al componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional”, según lo establecido en el Reglamento de Oficiales y Suboficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales y a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional de 2005.

Que en el mes de septiembre de 2007 concursó para los estudios de cuarto nivel de postgrado en la especialidad de Neurocirugía Pediátrica de la Universidad Central de Venezuela, y el 24 de octubre de dicho año, notificó ante el Director del Hospital Militar del Ejército “Dr. V.S.S.”, que fue admitido por concurso al referido postgrado, solicitando un permiso de estudios o permiso no remunerado para cursarlo.

Que el 20 de diciembre de 2007 el Coronel (EJ) L.E.M.F., en su condición de Director del Hospital Militar del Ejército “Dr. V.S.S.”, le emitió una “Recomendación de no favorable” para efectuar dichos estudios de postgrado universitario en la Universidad Central de Venezuela, basándose en el Manual de Administración del Personal Militar, cuyo Manual fue calificado por el recurrente como “inconstitucional e ilegal porque prohíbe, limita y condiciona el acceso al estudio y a profesionalización en la especialidad de la carrera universitaria o técnica del profesional civil que se ha asimilado al ámbito militar y lesiona el derecho y garantía al estudio y a la capacitación del profesional de carrera universitaria o técnica en situación de empleo (asimilado) (…). Según dicho manual, [debe esperar] ‘CINCO 5 años’ para obtener el permiso de estudios” (sic).

Que en el mencionado acto administrativo “aun falta la opinión y a firma de 2 oficiales, que hasta la presente fecha no ha sido emitidas, (…) [lo que hace que se produzca] un retardo injustificado en la tramitación de la respuesta definitiva (…)” (sic), con lo cual, a su decir, se viola lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional de 2005.

Que tanto el Manual de Administración de Personal Militar y el acto administrativo impugnado, no permiten el libre ejercicio de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior, la Ley de Universidades, la Ley del C.N. deU., la Ley Orgánica de Fuerza Armada Nacional y su Reglamento, y el Reglamento de Oficiales y Suboficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Que fue admitido en el postgrado de Neurocirugía Pediátrica y asignado al Hospital Infantil de rango Universitario J.M. de los Ríos, ya que: a) es el único médico que concursó para el período 2008-2012, b) es el único médico residente o R1 y c) es el único asistente del médico residente o R2 con que cuenta el último de los Hospitales mencionados para dicho período 2008-2010.

Que la negativa del permiso para “cursar estudios de postgrado y sus prácticas médicas conculca también los derechos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Salud y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.

Que la falta regular de su asistencia a las actividades del postgrado, las cuales se iniciaron el 1° de enero de 2008 van a traer como consecuencia la pérdida del mismo, lesionando su garantía constitucional de acceso al estudio y a la profesionalización; y por otra parte, que a pesar de que el Reglamento de Oficiales y Suboficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales, no establece ninguna condición o limitación para la continuación de la formación profesional del asimilado, al no asistir a sus labores dentro del Fuerte Tiuna, estaría inmerso en una falta disciplinaria contenida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

En cuanto a la acción de amparo incoada, indicó que los derechos que supuestamente le fueron conculcados son los contenidos en los siguientes artículos: a) 26, 27, 55, 102, 103, 109 y 110 contentivos de los “Derecho Fundamentales de la Persona Humanos. (ONU).-” (sic), b) 25 al 28 de la Ley Orgánica de Educación, c) 63, 70, 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, d) 1 al 6 de la Ley Nacional de Universidades, e) 8, 12 (literal “b”) y 384 al 389 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, f) 8, 59, 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Salud, g) 1 al 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y i) 1 del Reglamento de Oficiales y Suboficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Que igualmente le fueron conculcados los derechos que establecen los Convenios de la Universidad Central de Venezuela, de la Oficina de Presupuesto del Sector Universitario, del Concejo Nacional de Universidades, de las Fuerzas Armadas Nacionales y del Ministerio de la Salud (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Fundamentó su “recurso administrativo funcionarial” conjuntamente ejercido con acción de amparo constitucional en las siguientes disposiciones: artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 5 y su parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes mencionadas, solicitó: a) “(…) la desaplicación del Manual de administración del personal Militar, por ser impedimento constitucional para el derecho fundamental del ser humano al estudio y a la capacitación y desarrollo de la inteligencia militar y el acceso oportuno a las fuentes del saber de las artes ciencias y letras.- (…)” (sic), y b) la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2007 dictado por el Director del Hospital Militar del Ejército “Dr. V.S.S.”, “el cual contiene las denominado ‘recomendaciones’ en la que se prohíbe el derecho a estudios de Postgrado Universitario [al recurrente] que por concurso y vocacion [fue] admitido” (sic).

Igualmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, indicando que: a) Se acuerde autorizar al recurrente para que asista al Hospital J.M. de Los Ríos, “con la misión de prestar asistencia médica en su carácter de único Médico Residente (R1) de Postgrado y asistente del Residente R2 y para que pueda efectuar los actos médicos, rendir exámenes y evaluaciones del Postgrado de Neurocirugía Pediátrica” (sic), y b) que se acuerde dictar “medidas de protección de posibles sanciones administrativas o disciplinarias en la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N.- 6 o de protección de hechos o decisiones que menoscaben la libertad, integridad moral, intelectual, o física del [accionante], médico-militar asimilado en el grado de Subteniente del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional”.

En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juzgado Distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por decisión de fecha 31 de enero de 2008 el último de los Juzgados mencionados declinó la competencia en esta Sala, indicando lo siguiente:

Como punto previo, debe este Tribunal (…) pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, se observa que la presente es una querella funcionarial ejercida por un Oficial Asimilado de la Fuerza Armada nacional, específicamente del Componente del Ejército Nacional Bolivariano, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; contra la República Bolivariana de Venezuela en virtud de un acto administrativo cuyo contenido está relacionado con el empleo público del actor en dicha Fuerza (…).

Ahora bien, según Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en principio, son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones ejercidas, en cumplimiento de dicha Ley, no obstante, resulta necesario traer a colación la interpretación que, de la Ley in commento, realizara la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01871 de fecha 26 de julio del año 2006 la cual fue ratificada por sentencia Nº 01824 de la misma Sala en fecha 14 de noviembre del año 2007, (…).

…omissis…

Del criterio trascrito, se desprende claramente que ha sido interpretación del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional es de conocimiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en única instancia; mientras que, con lo que respecta a los recursos y acciones derivadas de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial la competencia en primer grado de jurisdicción es de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y las C.C.A. como órganos competentes en segunda instancia.

Por lo tanto, se observa que la parte actora en la presente causa es Subteniente del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, según consta en Resolución Nº: 036176 de fecha 30 de junio de 2006, tal como también fue declarado en su escrito libelar, por lo que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer la presente causa por las razones antes expuestas, siendo forzoso declararse incompetente para la misma; y así se decide.

De la misma manera, de conformidad con lo expuesto anteriormente, debe este Tribunal (…) declinar la competencia para conocerte del presente juicio a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que conozca de la presente causa, y así se decide.

…omissis…

Por las razones expuestas, este Tribunal (…) declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso (…) ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar, (…).

2.- Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa; (…)

(sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita y subrayado de la Sala).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

En el caso bajo examen el ciudadano I.L.D.P.A., en su condición de Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, asistido por los abogados I.D.P.D. y A.A. deD.P., interpuso un “recurso administrativo funcionarial” conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DEL EJÉRCITO “DR. V.S.S.”, “el cual contiene las denominado ‘recomendaciones’ en la que se prohíbe el derecho a estudios de Postgrado Universitario [al recurrente] que por concurso y vocacion [fue] admitido” (sic).

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la competencia de esta Sala para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central.

Ahora bien, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, le corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales (Ver sentencia de esta Sala N° 00336 de fecha 28 de febrero de 2007).

Sin embargo en el caso de autos, el acto administrativo impugnado no emanó de ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, antes indicados, por lo que no correspondería a esta Sala Político-Administrativa, la competencia para conocer del recurso.

No obstante, resulta necesario advertir que mediante sentencia Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

…omissis…

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, visto que de las actas procesales se evidencia que el recurrente es militar activo con el grado de Subteniente de la Fuerza Armada Nacional, y que el “recurso administrativo funcionarial” fue interpuesto en fecha 4 de enero de 2008, esto es, durante la vigencia del referido criterio jurisprudencial atributivo de competencia, debe esta Sala aceptar la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el “recurso administrativo funcionarial”, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano I.L.D.P.A., en su carácter de Subteniente del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, contra el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DEL EJÉRCITO “DR. V.S.S.”.

Desígnese ponente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente “recurso administrativo funcionarial” y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00360.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR