Sentencia nº 03942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3584

Mediante Oficio N° 288 de fecha 25 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la “demanda por resolución de contrato de compraventa”, interpuesta por los abogados León H.C., B.A., A.P. y A.A.-Hassan, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.135, 24.625, 38.998 y 58.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TÉCNICOS DE CONCRETO TECONSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1977, bajo el N° 22, Tomo 93-A, contra la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, por la mencionada Sala, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que esta Sala Político Administrativa se pronuncie sobre la admisión de la acción ejercida.

El 11 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre su competencia en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 1998, los abogados León E.C., B.A., A.P. y A.A.-Hassan, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Técnicos de Concreto Teconsa, S.A., ejercieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil-Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, una “demanda por resolución de contrato de compra-venta”, contra la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.

Efectuada la distribución del expediente, la referida demanda fue admitida mediante auto del 26 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil-Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Culminada la sustanciación de la causa, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2002, el mencionado Juzgado declaró con lugar la acción ejercida, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Por decisión del 03 de julio de 2002, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil- Bancario, con Competencia Nacional declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada el 05 de abril de 2002, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la misma Competencia.

En fecha 30 de octubre de 2002, el abogado F.A.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario, con Competencia Nacional.

Por auto del 20 de noviembre de 2002, el referido Juzgado admitió el referido recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil casó de oficio la sentencia recurrida y anuló el “acto de admisión de la demanda”, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación procesal, incluyendo las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia como por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fechas 05 de abril de 2002 y 03 de julio del mismo año, respectivamente, por considerar infringida la norma atributiva de competencia de esta Sala Político Administrativa, contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la acción. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que esta Sala se pronuncie sobre la admisión, y de ser el caso, sustancie y resuelva el presente asunto.

II

DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la demanda, los apoderados actores expresaron lo siguiente:

Que, en fecha 27 de junio de 1986, el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., según acta de remate judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adquirió el inmueble constante de un terreno ubicado en el sitio denominado “Vidoño (sic), Putucual, jurisdicción del Municipio Carmen, Distrito B. delE.A.”, por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 10.467.522,86).

Narraron, que el 20 de marzo de 1990, el Presidente del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. vendió el referido inmueble a una de sus filiales, Inmobiliaria Suroeste, C.A., por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 10.460.000,00), y que posteriormente, el 16 de enero de 1992, dicha inmobiliaria vendió a la empresa accionante cuarenta y dos hectáreas (42 has) de las cuarenta y cinco que conformaban el terreno, por el monto de Veintiocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.000.000,00), dejándose constancia en el documento de compra-venta que el inmueble se encontraba libre de gravámenes y que la vendedora se comprometía al respectivo saneamiento de ley.

Arguyeron, que el 14 de diciembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó librar despacho al Juzgado “del Distrito B. delE.A., con sede en Barcelona”, notificándole que se había acordado poner en posesión a la empresa Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., del inmueble ubicado en el sitio denominado “Bidoño (sic), Putucual, jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B. delE.A., el cual fue “rematado y adjudicado por ese Juzgado en acta de remate de fecha 27 de junio de 1996” al mencionado Banco. (Subraya la Sala).

Señalaron, que el Juzgado comisionado se trasladó al inmueble en cuestión “…y efectivamente puso en posesión el lote de terreno (…), a la empresa mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. …”. Agregó, que en ese mismo acto el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Suroeste, C.A. “…solicitó al Tribunal que presenciara la entrega material, que hacía en nombre del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. a Inmobiliaria Suroeste, C.A. Igualmente, (…) solicitó al Tribunal que presenciara e hiciera constar la entrega material de la posesión y tradición del inmueble antes descrito a la empresa mercantil Técnicos de Concreto Teconsa, S.A.”.

Afirmaron, que por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 08 de junio de 1995, se hizo constar que en Asamblea de Accionistas de la empresa Inmobiliaria Suroeste, C.A. se acordó la disolución de dicha empresa, “…resultando el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. el causahabiente de Inmobiliaria Suroeste, C.A.”.

Manifestaron, que su mandante acordó desarrollar un proyecto inmobiliario para la construcción de 2.240 apartamentos “…sin incluir las áreas dedicadas al comercio que también podrían ser vendidas y que equivaldrían a un 2,6 % del área total. [Su] representada realizó el anteproyecto correspondiente el cual fue aprobado con una densidad bruta de 300 hab/ha, según oficio No. DDU 602 de fecha 2-1-92 emitido por la Alcaldía del Municipio B. delE. Anzoátegui…”.

Expresaron, que “según el último avaluo (sic) efectuado, el valor del terreno asciende a la cantidad de tres mil seiscientos nueve millones trescientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (…), tomando en consideración su extensión, ubicación, características topográficas y el hecho de que cuenta con servicio de electricidad, vialidad…”.

Afirmaron, que su mandante ha sido perturbada en el goce pacífico de la cosa vendida, pues el entonces Instituto Agrario Nacional “dice ser propietario de la totalidad del fundo conocido con el nombre de ´Fundo El Neverí´”, del cual forma parte el terreno vendido a la demandante.

Igualmente añaden, que desde la adquisición del terreno, éste ha sido invadido por terceros que alegan tener derechos sobre el mismo, por lo que su representada ha solicitado la intervención de la Guardia Nacional.

Indicaron, que en el presente caso, existe lo que la doctrina denomina “evicción mayor” y que el ente accionado ha incumplido con la obligación de “sanear” y asegurar el uso pacífico de la cosa vendida, por lo que demandaron la resolución del contrato de compra-venta celebrado el 16 de enero de 1992, entre la demandante y la demandada.

Solicitaron, que la empresa Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., sea condenada a restituir a la parte demandante el precio recibido por la venta del inmueble y el exceso del valor de la venta resultante de la diferencia del valor del terreno según el último avalúo realizado y el valor de adquisición, a ser determinada previa experticia, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda ejercida en la cantidad de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.500.000.000,00).

Requirieron, la corrección monetaria de los montos reclamados “…a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida por [su] mandante a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el pago definitivo y total…”, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo y la aplicación de los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, como “factor objetivo de referencia”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la sentencia dictada el 12 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Al respecto observa:

En el fallo antes mencionado, la Sala de Casación Civil casó de oficio la sentencia dictada el 03 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario, con Competencia Nacional y anuló el “acto de admisión de la demanda”, así como todo lo actuado con posterioridad ésta, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil-Bancario, con Competencia Nacional, el 05 de abril de 2002, y la sentencia recurrida en casación, por considerar infringida la norma atributiva de competencia de esta Sala Político Administrativa, contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la acción. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que esta Sala se pronuncie sobre la admisión, y de ser el caso, sustancie y resuelva el presente asunto.

Ahora bien, antes de que esta Sala se pronuncie sobre su competencia para conocer el presente caso, considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El 20 de mayo de 2004, mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.942, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 5 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el ejercicio de la labor jurisdiccional de esta Sala.

Igualmente, por remisión del artículo 19 de la mencionada Ley, se establece que “Las reglas del Código de Procedimiento regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso en concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -tal como lo hizo la Sala de Casación Civil- por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente demanda.

Conforme a lo antes expuesto, se observa:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, consideró que la demanda ejercida era de la competencia de esta Sala, conforme a lo dispuesto el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda, dispone lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

.

De acuerdo a la norma transcrita, existe un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplen con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

De acuerdo a lo anterior, este Juzgador evidencia que la demanda ejercida en el presente caso cumple con las condiciones señaladas supra toda vez que la misma fue interpuesta contra la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), empresa en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria a través del entonces Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Fondo de Desarrollo Social (vid. sentencia N° 01883 del 28 de septiembre de 2000).

Asimismo, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 3.500.000.000,00), lo que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) establecido por la norma.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente acción no está atribuido a otra autoridad, con lo cual se considera satisfecho el tercero de los requisitos antes mencionados.

Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que efectivamente la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta aplicable al caso de autos, en función de lo cual esta Sala se declara competente para conocer la presente acción. Así se declara.

Finalmente, visto que el “acto de admisión” así como todas las actuaciones posteriores a ésta fueron anuladas, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005, esta Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la acción ejercida, con prescindencia del análisis sobre la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer la “demanda por resolución de contrato de compra-venta”, interpuesta por los abogados León H.C., B.A., A.P. y A.A.-Hassan, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TÉCNICOS DE CONCRETO TECONSA, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES).

2) En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, con prescindencia del análisis sobre la competencia, ya decidida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En nueve (09) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03942, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR