Sentencia nº 00355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0168

Adjunto a oficio N° 2010-00868 del 22 de febrero de 2010, recibido el 5 de marzo de este mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada F.Z.W., inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, contra la P.A. N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, que revocó “LA P.A. N° 99-089 DE FECHA 27-6-99”, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la recurrente y ordenó “la inmediata reincorporación del ciudadano P.N. (…) titular de la cédula de identidad N° 4.576.538”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2006-00116 de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso, planteando conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), la representante judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que revocó “LA P.A. N° 99-089 DE FECHA 27-6-99”, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la recurrente y ordenó “la inmediata reincorporación del ciudadano P.N. (…) titular de la cédula de identidad N° 4.576.538”.

Por decisión de fecha 27 de junio de 2002, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente por considerar que la competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Remitida la causa a la mencionada Corte, por decisión del 12 de junio de 2003 aceptó la competencia que le fuera declinada.

Posteriormente, en virtud de la creación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la Corte Segunda, la cual, mediante fallo N° 2006-00116 del 8 de febrero de 2006, se declaró “sobrevenidamente” incompetente para conocer de la situación de autos y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando por consiguiente remitir las actuaciones a esta Sala.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos respecto de la P.A. N° 99-116 de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la recurrente y ordenó “la inmediata reincorporación del ciudadano P.N. (…) titular de la cédula de identidad N° 4.576.538”.

Siendo ello así, con relación al conflicto de competencia planteado observa esta Sala que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), reiterado en múltiples fallos, la Sala Plena de este M.T. estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional, por sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, declaró que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena.

Al efecto, se dispuso en dicho fallo:

(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (Destacado de la Sala).

Vistos los consolidados criterios de este M.T. fijados en las sentencias parcialmente transcritas, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, en primera instancia, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que corresponde al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR conocer y decidir la situación de autos, en primera instancia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00355.

La Secretaria,

S.Y.G.

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