Sentencia nº 00990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0517

Mediante Oficio Nº 719-07 del 4 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano F.J.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.691.480, ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, contra el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.432.298.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante decisión del 4 de mayo de 2007.

El 22 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1° febrero de 2006 el ciudadano F.J.O.A., interpuso ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, denuncia contra el ciudadano L.F., en virtud de que “… en el mes 12-05 hizo un convenio de herrería con el denunciado… por un monto de 1.000.000 de Bs … Sobre la marcha el denunciado me indicaba que le realizara otros trabajos adicionales … [por lo que] le manifesté que se salía del presupuesto inicial y el (sic) me dijo que lo pagaría también … en vista que no solucioné mi conflicto acudí al OMDECU PLAZA.”

En fecha 1° de febrero de 2006 la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda admitió la denuncia presentada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de febrero de “2008”, la referida Oficina declaró que “… en vista que lo aquí denunciado corresponde a la Jurisdicción Civil, esta Oficina de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Plaza a los fines resuelva (sic) el conflicto en cuestión…”, emitiendo a tal efecto el Oficio N° 048/2006 de fecha 15 de febrero de “200”. Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2007 el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del caso por cuanto “… el llamado a conocer y resolver este asunto no es otro que un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual si (sic) podrá resolver acerca de la Juridicidad y legalidad del auto del 07 de febrero de 2006, dictado por la OMDECU”.

En fecha 4 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa, se declaró igualmente incompetente para conocer de la denuncia presentada ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, señalando que “… estamos en presencia de una reclamación de un particular contra otro particular de allí que la tramitación de esa reclamación, debe ser la de de (sic) un pago …”, planteando un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la denuncia incoada, y por cuanto uno de los tribunales tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de esa jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el ciudadano F.J.O.A. denunció ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, al ciudadano L.F. con el objeto de que le pagara la cantidad de Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.916.344,58), por concepto de los trabajos de construcción realizados en la vivienda del denunciado.

Al respecto, la referida Oficina señaló que “… el Denunciante (…) es un Proveedor de Servicios, el cual no posee el carácter de Consumidor y Usuario, y en vista que lo que aquí denunciado corresponde a la Jurisdicción Civil, esta Oficina de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Plaza a los fines resuelva (sic) el conflicto en cuestión…”.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia con base en las siguientes consideraciones:

… el llamado a conocer y resolver este asunto no es otro que un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual si (sic) podrá resolver acerca de la Juridicidad y legalidad del auto del 07 de febrero de 2006, dictado por la OMDECU …

.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la denuncia incoada, indicando lo siguiente:

… al estimar que ciertamente estamos en presencia de una reclamación de un particular contra otro particular de allí que la tramitación de esa reclamación, debe ser la de de (sic) un pago …

.

Ahora bien, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, consagra en los artículos 1° y 168, lo siguiente:

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda, de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.

(…)

Artículo 168. Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de las garantías convencionales de buen funcionamiento, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, sin importar la cuantía y siempre que no exista otro procedimiento judicial expreso para resolver el conflicto en cuestión.

.

Establecido lo anterior, pudo constatar la Sala que cursa al folio 3 del expediente la denuncia formulada por el ciudadano F.J.O.A. ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Municipio A.P., Guarenas, del Estado Miranda, contra el ciudadano L.R.F.N. por el pago de Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.916.344,58), por concepto de los trabajos de construcción realizados en la vivienda del denunciado.

Asimismo, se aprecia al folio 26 auto de fecha 7 de febrero de “2008” emanado de la referida Oficina, mediante el cual declaró que “… el Denunciante (…) es un Proveedor de Servicios, el cual no posee el carácter de Consumidor y Usuario, y en vista que lo que aquí denunciado corresponde a la Jurisdicción Civil, esta Oficina de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Plaza a los fines resuelva (sic) el conflicto en cuestión …”.

Establecido lo anterior, debe señalar la Sala que el caso de autos no versa sobre el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, conforme al artículo 168 de la referida Ley, toda vez que la denuncia efectuada ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Municipio A.P., Guarenas, del Estado Miranda, fue interpuesta por un particular contra otro particular, situación ésta que no encuadra dentro de las relaciones reguladas por la referida Ley de acuerdo al artículo 1 antes transcrito.

Así, visto que el ciudadano F.J.O.A. pretende el cobro de una suma de dinero como consecuencia de la prestación de servicios de construcción en la vivienda del ciudadano L.F.N., lo procedente es la interposición de una demanda ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo señalado, considera la Sala que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en el caso bajo examen no se interpuso demanda alguna ante un tribunal que amerite un pronunciamiento con relación a su competencia. Así se declara.

Finalmente, no pasa desapercibida la actuación impropia de la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Municipio A.P., del Estado Miranda, al ordenar la remisión de la denuncia presentada por el ciudadano F.J.O.A. al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que lo procedente era indicarle al referido ciudadano que la vía idónea para la satisfacción de su pretensión era acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes.

IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el caso de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Municipio A.P., Guarenas, del Estado Miranda y al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00990.

La Secretaria,

S.Y.G.

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