Sentencia nº 00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1920

Adjunto a Oficio N° CSCA-2006-4993 de fecha 8 de diciembre de 2006, recibido el día 19 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del aludido Distrito el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en fecha 13 de octubre de 2003, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 146-A; contra “…el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 5 de noviembre de 2003 (…), notificado el día 16 de febrero de 2004, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 5 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 4 de diciembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00), recurso éste que se interpone (…) por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio [ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio] de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente.” (Subrayado y negrillas del texto).

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir lo conducente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2001 la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó un acto sancionatorio contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por considerar que éste había infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

El 16 de julio de 2003 los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente, interpusieron recurso de reconsideración por ante la Presidencia del referido Instituto, siendo declarado sin lugar el 29 de julio de 2003.

Contra la decisión anterior los apoderados actores, en fecha 5 de septiembre de 2003, ejercieron recurso jerárquico ante el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue declarado sin lugar en fecha 5 de noviembre de 2003.

Vista la decisión dictada por el referido Consejo, el 5 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del accionante ejercieron recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio [ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio], el cual mediante Resolución Nº 178 de fecha 16 de junio de 2004, resolvió lo siguiente:

…abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenia atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 5 de noviembre de 2003. En dicho escrito, señalaron lo siguiente:

“…recurso éste que se interpone (…) por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio [ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio] de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente.”.

El 26 de enero de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, la referida Corte declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:

“…tratándose de la negativa o abstención por parte del Ministro de Producción y el Comercio en conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente (…), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 5 de marzo de 2004 los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente, con fundamento en el artículo 132 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, ejercieron recurso jerárquico impropio por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, contra el acto administrativo del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario de fecha 5 de noviembre de 2003.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante Resolución Nº 178 del 16 de junio de 2004, resolvió confirmar la decisión del mencionado Consejo, no obstante haber pronunciado que se abstendría de conocer y decidir el presente recurso, por cuanto había perdido competencia para ello, conforme al nuevo ordenamiento jurídico de protección al consumidor.

Es el caso que, el fundamento esgrimido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declararse incompetente y remitir los autos a esta Sala, consistió en el hecho de que se había configurado una abstención o carencia de pronunciamiento por parte del Ministro de la Producción y el Comercio [ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio], respecto al recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente, el cual debía ser conocido por esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el aparte 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sí hubo un pronunciamiento expreso por parte del prenombrado Ministro, según el cual, se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente en fecha 5 de marzo de 2004, “…por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, la Sala ha entendido, y así lo ha dejado sentado jurisprudencialmente en casos precedentes (Vid. Sentencias Nros. 06249 y 01856 de fechas 16 de noviembre de 2005 y 20 de julio de 2006, respectivamente), que lo que se pretende atacar es un acto administrativo y no una abstención por parte de la Administración Pública, como erradamente lo señaló en su decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Respecto al recurso por abstención, la Sala ha expresado (Sent. N° 1.976 del 17/12/2003, caso Comunidad Indígena Barí y otros), lo siguiente:

De acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en el caso Eusebio Vizcaya Paz), el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.

(Resaltado por la Sala).

Asimismo, esta Sala (Sentencia N° 1.065 del 23/09/1989, caso A.I.C.P.), ha expresado lo siguiente:

la acción por abstención se dirige tanto contra la conducta omisiva de la Administración en dictar un acto al cual está obligada por ley, como contra (caso de saber la Administración dictado el acto al que estaba obligada) la omisión en la ejecución de dicho acto

.

Además, en Sentencia N° 788 del 10/04/2000, caso Fiscal General de la República, esta Sala estableció:

…entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen, la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); y las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia, que ha establecido las condiciones para la procedencia de este recurso; y, la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.

.

De todo lo expuesto se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error al considerar que el presente caso se trataba de un recurso por abstención por parte del Ministro de la Producción y el Comercio, cuando antes más bien de la resolución anteriormente transcrita se desprende que dicho organismo sí se pronunció respecto del recurso administrativo interpuesto, independientemente de su contenido.

Asimismo, concluye esta Sala, que la Resolución N° 178 dictada por el prenombrado Ministro, constituye la última manifestación de voluntad de la Administración Pública que ha causado estado en el presente caso, por cuanto la misma confirmó el acto administrativo recurrido en esa instancia administrativa. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

.

Con relación a la norma citada, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación, se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.

En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es, el Ministro de la Producción y el Comercio, corresponde a esta Sala aceptar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado en fecha 5 de noviembre de 2003 por el C.D. delI. PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00097.

La Secretaria,

S.Y.G.

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