Sentencia nº 01685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2006-0046

Mediante Oficio Nº 2392 de fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 199 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual decidió abstenerse de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la mencionada empresa contra el acto de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que, a su vez, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por el Presidente del referido Instituto el 28 de julio de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 16 de octubre de 2002, dictado por la Presidencia antes aludida, mediante el cual se impuso una multa de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.168.000,oo), a la sociedad mercantil recurrente.

El 06 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2002 la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó un acto mediante el cual impuso una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.168.000,oo) al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por considerar que dicha entidad infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

El 28 de julio de 2003 el mencionado Instituto, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 16 de octubre de 2002.

En fecha 10 de septiembre de ese mismo año el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2003.

Mediante Resolución N° 199 de fecha 17 de junio de 2004, el entonces Ministro de la Producción y el Comercio decidió abstenerse de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto de fecha 10 de septiembre de 2003.

El 21 de diciembre de 2004 los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, interpusieron ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto antes mencionado.

Por decisión del 13 de abril de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 22 de febrero de 2006 esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante auto de fecha 23 de mayo del mismo año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar al Fiscal General de la República, a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones. Asimismo, ordenó citar al ciudadano O.G., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad.

De igual forma, se acordó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada para su remisión a esta Sala, y se acordó solicitar a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio el expediente administrativo correspondiente.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los abogados G.F., María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por el C.D. delI., acarrearía a nuestro representado sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona.

En consecuencia, el perjuicio a nuestro representado sería de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado (Bs. 3.168.000,00) de declarase (sic) con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el C.D. delI., siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionalmente consagrados de nuestro representado, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber sido dictado por un órgano incompetente.

Por tanto, la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del C.D. delI., por haber incurrido al dictar el acto en cuestión en claros vicios radicales. En consecuencia, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad

. (Resaltado del escrito).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. A los fines de decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, alegaron que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, es decir, el pago de la multa impuesta, acarrearía una erogación significativa al patrimonio de su representada, produciéndole, así, un daño económico de difícil reparación.

Ahora bien, respecto al alegato expuesto debe la Sala hacer las siguientes consideraciones:

En numerosas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), esta Sala ha establecido, que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.

De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del primer supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el otro requisito, lo cual no se materializó en el caso bajo examen. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los fundamentos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contra la Resolución N° 199 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01685.

La Secretaria,

S.Y.G.

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