Sentencia nº 00103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2009-1109

Por oficio N° 2009-11080 de fecha 8 de diciembre de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo.; contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) negó a la empresa recurrente las divisas solicitadas por un monto de Dos Mil Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (US$ 2.030,36).

La remisión se efectuó con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por la mencionada Corte, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2007.

El 17 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de resolver el conflicto planteado.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 4 de julio de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, la abogada M.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de agosto de 2005 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación “…a fin de que se pronunciare sobre la admisibilidad del recurso”.

En fecha 21 de junio de 2007 el abogado J.C.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al considerar que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., solicitó se declarase una “…eventual INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de [esa] Corte de lo Contencioso Administrativo para seguir conociendo de la presente causa…”.

Por decisión del 12 de diciembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Sin embargo, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó ante esta Sala el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el Abogado J.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al respecto observa:

Alegó el apoderado judicial de la recurrida que contra el acto administrativo dictado por su representada fue interpuesto recurso jerárquico por ante el Ministerio de Finanzas en fecha 05 de octubre de 2004, razón por la cual la competencia para conocer de la causa la detenta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que tal y como lo señaló el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), riela a los folios del expediente (68 al 71), escrito mediante el cual los representantes de la sociedad mercantil “ISF ALPIZ Integradores de Soluciones Financieras, C.A.” ejercieron recurso jerárquico por ante el Ministerio de Finanzas, contra la confirmación por vía de silencio administrativo del acto dictado en fecha 03 de agosto de 2004, por la [referida] Comisión.

Así las cosas, advierte la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5 numeral 30, establece como una de las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con la norma supra transcrita, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, que según el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ejerce principalmente por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.

(…omissis…)

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto (…).

2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado.

(Resaltados de la cita).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito del 4 de julio de 2005 la abogada M.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), exponiendo los siguientes argumentos:

Que su mandante, es una empresa que presta servicios en materia de computación “…directamente y de soporte de primera línea en todos aquellos Software que representa…”, cuyo personal altamente especializado requiere mantenerse al día sobre los avances de la tecnología, a los fines de prestar un mejor servicio a sus clientes y contribuir al desarrollo del país.

Aduce que en fecha 14 de julio de 2004, mediante la Planilla Rusad Nº 625267, su representada solicitó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la cantidad de Dos Mil Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (US$ 2.030,36), para cubrir los gastos de “MANUTENCIÓN” por la asistencia del ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.878.874, al curso de capacitación “MID-RANGE STORAGE TOP GUN” realizado del 20 al 24 de octubre de 2003, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina.

Asegura, que la solicitud fue presentada ante el Operador Cambiario el 15 de julio de 2004, acompañada de todos los requisitos exigidos en la Providencia Nº 027 del 22 de abril de 2003 dictada por la referida Comisión, que establece la documentación, requisitos y trámites para la adquisición de divisas por personas que realicen actividades de capacitación, formación e intercambio académico en el exterior.

Que, en fecha 3 de agosto de 2004, la empresa recurrente recibió un correo electrónico del Sistema Automatizado de CADIVI, en el que se le informó que la referida solicitud -Nº 625267- fue “NEGADA POR EL COORDINADOR DE CASOS ESPECIALES (…) DEBIDO A QUE TRAMITE SE HIZO A DESTIEMPO.”. (Sic) (Resaltados de la cita).

Alega el apoderado actor, que el 24 de agosto de 2004 su representada ejerció el recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión sin obtener respuesta; razón por la cual intentó, en fecha 5 de octubre de 2005, el recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, de quien tampoco obtuvo una decisión, por lo que -a su decir- operó el silencio administrativo en ambas oportunidades.

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración negó las divisas solicitadas sin señalar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión.

Sostiene, que el acto administrativo impugnado omitió los requisitos formales exigidos en los numerales 5 y 7 del mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la expresión de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; el nombre del funcionario que lo suscribe y la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

En este sentido, indica que el referido acto sólo señala la persona que realizó la solicitud de divisas y el objeto de la misma; mientras que el Coordinador de Casos Especiales se limitó a cambiar el status de la petición -indicando que había sido negada la misma- sin señalar los fundamentos legales que lo facultan para dictar esa decisión.

Denuncia la violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia Nº 027 de fecha 22 de abril de 2003, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 del 30 de mayo de ese mismo año, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); toda vez que en ninguno de esos artículos se establece lapso alguno para solicitar las divisas objeto de la petición de su representada.

Finalmente, pide la nulidad del acto administrativo recurrido y que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autorizar las divisas solicitadas en la Planilla Rusad Nº 625267, por la cantidad de Dos Mil Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (US$ 2.030,36).

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, razón por la que debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se advierte que, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se negaron las divisas solicitadas en la Planilla Rusad Nº 625267.

Manifiesta el apoderado actor que contra la referida decisión su mandante ejerció el recurso de reconsideración -en fecha 24 de agosto de 2004- del que no obtuvo respuesta dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con ocasión de esa omisión, señala que la sociedad mercantil a la que representa interpuso el 5 de octubre de 2005, recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respecto al cual tampoco se emitió ninguna decisión.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observan copias simples de los escritos contentivos de los referidos recursos de reconsideración y jerárquico, incoados por la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. (Folios 65 al 67 y 68 al 71, respectivamente).

De lo anterior se colige que la parte actora, ciertamente ejerció en sede administrativa los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe entenderse que aunque señaló como acto administrativo impugnado el dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 3 de agosto de 2004, es decir, el acto primigenio, la decisión que se emita en el caso de autos debe versar sobre la denegatoria tácita del Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, toda vez que éste fue el acto que agotó la vía administrativa.

Al ser así, considera oportuno la Sala atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, a los fines de determinar cuáles autoridades integran el Poder Ejecutivo Nacional, debe la Sala reiterar su criterio según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional se limitará a los actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008) son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.

Igualmente, se ha reiterado que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Juntas Sectoriales y Juntas Ministeriales.

En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto tácito denegatorio del Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas), respecto al recurso jerárquico incoado contra la omisión del Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó a la empresa recurrente las divisas solicitadas por un monto de Dos Mil Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Seis Centavos (US$ 2.030,36); la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

2.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la decisión denegatoria tácita del MINISTRO DE FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respecto al recurso jerárquico incoado por la omisión del Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 3 de agosto de 2004, dictado por la mencionada Comisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00103.

La Secretaria,

S.Y.G.

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