Sentencia nº 00764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0443

Mediante oficio N° TPE-10-338 de fecha 18 de mayo de 2010, la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ejercida por la abogada M.M. AZÓCAR PARÍS (INPREABOGADO N° 64.823), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 42, Tomo A-8, de fecha 25 de septiembre de 1996], contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por esa Sala en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró “...Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta (…) es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 26 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R. a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2002 la abogada M.M.A.P. actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CALGARY, C.A., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por cobro de bolívares (vía intimación), contra la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE).

Sustanciado el expediente, en fecha 29 de abril de 2008, el aludido Juzgado se declaró incompetente por la materia y remitió el expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Mediante sentencia del 15 de octubre de 2008 el referido Tribunal Superior, no aceptó la competencia que le fue declinada y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este M.T..

En fecha 03 de diciembre de 2008 se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución).

La Sala Especial Segunda que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa quedó conformada por los Magistrados Luís Alfredo Sucre Cuba, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba.

En fecha 11 de mayo de 2010 la mencionada Sala declaró “...Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta (…) es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”.

II ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La abogada M.M.A.P., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A., interpuso en fecha 14 de octubre de 2002, demanda por cobro de bolívares (vía intimación), contra la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE) con fundamento en lo siguiente:

Alegó que la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE) requirió de su representada, la prestación de servicios de salud, con ocasión de los operativos realizados en la ”…Escuela Uruguay (Laboratorio), Escuela Uruguay (Automatización), Aragua de Maturín (Vacunación); M.I. (Vacunación); Quebrada Seca (Vacunación); Escuela Meza Verde (Vacunación); Eventos I (Transcripción Récipes); Eventos II (Transcripción Récipes); Caripe Ecos (Ecos); San A.E. (Ecos); Caripe Ecos (Automatización); San A.E. (Ecos); Ambulatorio J.M. (Laboratorio Preoperatorio); Los Aceites de Guanipa (Laboratorio General); Los Aceites de Guanipa (Vacunación); El Corozo (Laboratorio General); El Corozo (Vacunación); La Pica (Citologías); Aragua de Maturín (Perfil Hormonal)”.

Que en virtud de la prestación de los aludidos servicios, la demandada le adeuda a su representada la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos dos mil trescientos bolívares (Bs.258.402.300,00), que actualmente equivalen a doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 258.402,30).

Que gestionó ante la accionada en varias oportunidades, mediante comunicaciones y de manera verbal, el pago de la mencionada suma siendo infructuosos los intentos de obtener dicho pago.

Que por cuanto las facturas fueron aceptadas por la institución demandada, ésta puede ser intimada por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el pago de los intereses moratorios por un monto de setenta millones doscientos veintiún mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 70.221.688,63), equivalentes actualmente a setenta mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 70.221,69), así como la corrección monetaria del monto total y las costas del proceso; y medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, a los fines de garantizar el pago de la suma adeudada.

III COMPETENCIA DE LA SALA Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por la abogada M.M.A.P., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A., contra la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE).

Esta Sala debe precisar que conforme al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el análisis de la competencia en la presente causa debe efectuarse a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Se advierte que la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

…al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, y estar estimada la demanda en la cantidad de trescientos veintiocho millones seiscientos veintitrés mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 328.623.988,63), equivalentes actualmente a trescientos veintiocho mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 328.623,99), computando el monto y los intereses solicitados, y no estar atribuida expresamente el conocimiento de la causa a otro tribunal, se cumple con los supuestos de la norma anteriormente citada, que le atribuían la competencia a la Sala Político Administrativa…

.

Del texto del fallo parcialmente transcrito supra se evidencia que la Sala Plena Especial Segunda de este M.T. determinó que el órgano competente para conocer de la presente causa era esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse demandado a un instituto autónomo (adscrito al Estado Monagas), además de considerar la cuantía en función de la estimación de la demanda.

Vista la referida decisión, es relevante acudir al derecho a ser juzgado por los jueces naturales establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

  1. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Resaltado de este fallo).

    Al respecto, en sentencia número 20 dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2009, se precisó lo siguiente:

    …En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil)…

    .

    Por cuanto en el caso de autos se demandó a un instituto autónomo adscrito al Estado Monagas, los jueces naturales para conocer y decidir el asunto son aquéllos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé:

    Artículo 7: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    (…)

  2. -Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”.

    Aunado a ello, advierte este órgano jurisdiccional que la demanda se interpuso en fecha 14 de octubre de 2002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que en virtud del tiempo transcurrido y en aras de garantizar la celeridad procesal, esta Sala se avoca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 23 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Constata la Sala que, tal como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa, el caso de autos se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, que se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado el apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    Sin embargo, previamente a la decisión es necesario determinar si este procedimiento puede aplicarse en los juicios que se ventilan en el contencioso administrativo. Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 2870, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso OFICINA TÉCNICA MAPRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, emitió criterio ratificado mediante decisión N° 00505 del 22 de marzo de 2007, en cuyo caso estableció lo siguiente:

    “…Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

    Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

    En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, (…) y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo – por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.

    Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales…

    (Omissis)

    En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

    En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

    En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

    Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

    Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual es de la letra siguiente:

    ‘Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.’

    Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino más bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

    Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

    Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.

    En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador…

    En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide.” (Resaltado del ese fallo).

    Al observar que la presente demanda fue interpuesta, admitida y sustanciada por el procedimiento de intimación, y visto -según el criterio reseñado- que tal procedimiento no es aplicable para tramitar asuntos como el de autos en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, debe este M.T. declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Así se declara.

    Advierte la Sala además, que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un nuevo procedimiento para la admisión y sustanciación de las acciones judiciales que deban ser resueltas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En virtud de ello, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta y continúe con el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. Se AVOCA al conocimiento de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ejercida por la abogada M.M.A.P. actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CALGARY C.A., contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE).

  4. ANULA todas las actuaciones.

  5. REPONE LA CAUSA al estado en que sea admitida la demanda por el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, salvo lo que respecta a la competencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Presidente de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE) y al Procurador General del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00764.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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