Sentencia nº 01142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2008-0403

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a Oficio Nº 1558-08 de fecha 16 de abril de 2008, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda que por ejecución de Laudo Arbitral incoara el ciudadano R.A.C.R., con cédula de identidad Nº 3.849.666, en su carácter de Secretario General Nacional del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G., inscrito en el Ministerio del Trabajo mediante Boleta N° 53, Folio N° 55, de fecha 8 de marzo de 1994, asistido por el abogado O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.553, contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita en fecha 5 de marzo de 1986, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 183-B, EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de marzo de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 2-B y TRANSPORTE 400, C.A., sin identificación en autos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir su decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano R.A.C.R., en su carácter de Secretario General Nacional del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G., asistido por el abogado O.G., todos identificados, interpuso demanda por ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en fecha 3 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.139, de esa misma fecha, donde se establecieron las condiciones de trabajo que debían regir durante la relación laboral contractual surgida entre los patronos y los trabajadores dedicados a la explotación de la rama industrial del transporte de carga pesada, establecida en el mencionado Laudo. Al respecto indicó lo siguiente:

.-Que las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA) y TRANSPORTE 400, C.A., son signatarias del Laudo Arbitral para la rama industrial del transporte de carga y se encuentran señaladas en la cláusula 1.1 de la mencionada Gaceta Oficial.

.-Que el referido Laudo Arbitral, no se pudo aplicar en virtud de la solicitud de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, ejercida por una serie de empresas patronales “…ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de marzo de 1997…”.

.-Que el mencionado Juzgado, por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, decretó la perención de instancia ante la falta de interés de la parte actora patronal, siendo apelada la mencionada decisión.

.-Que en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2004, confirmó la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de 2001, razón por la cual, a su decir, el referido Laudo Arbitral se encuentra en vigencia y por lo tanto, existe el derecho a solicitar su ejecución.

Previa distribución y por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar a las empresas demandadas, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil del mencionado tribunal dejó constancia de haber efectuado el emplazamiento de la empresa co-demandada Arrendadora de Servicios, C.A. (TRANSPORTE ASERCA).

El 11 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, dejó constancia del emplazamiento de las sociedades mercantiles Transporte 400, C.A. y Transporte Asociados, C.A (ETACA), respectivamente.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2008, el abogado E.A.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas de Transporte Asociados, C.A. (ETACA), realizó una serie de consideraciones en cuanto a la notificación realizada por el Alguacil del tribunal, a la empresa que representa.

Por auto del día 21 de febrero de 2008, se dejó constancia del error material involuntario en la consignación de la notificación realizada por el Alguacil del mencionado juzgado a la sociedad mercantil Empresas de Transporte Asociado, C.A. (ETACA), estableciendo que el error en la consignación de la notificación de la empresa era, “…solo en relación al nombre y la hora de la recepción de la misma…” y en virtud de lo anterior fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante escrito de esa misma fecha, los ciudadanos C.E.C., con cédula de identidad Nº 3.919.750, en su carácter de Presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G. y J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.073, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado sindicato y a su vez como representante de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela, (CODESA), inscrita en el Ministerio del Trabajo según Boleta Nº 124 de fecha 4 de noviembre de 1964, solicitaron su intervención por “…tercería con solicitud de medida cautelar innominada…”.

El Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, en virtud de la intervención de tercería y medida cautelar innominada solicitada, fijó la oportunidad para pronunciarse al respecto y suspendió la realización de la audiencia preliminar, al considerar que “…se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros…”.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró su falta de jurisdicción en los siguientes términos:

…Visto el escrito de tercería interpuesto por los ciudadanos (…).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la multiplicidad de puntos no resueltos entre los dos sindicatos que se atribuyen recíprocamente la legitimidad, los cuales pide a este despacho los decida el presunto tercero que pretende ser parte en el presente expediente, y observándose además que los mismos deben ser resueltos por diferentes vías una administrativa y otra jurisdiccional, como es el caso de la legitimidad de los sindicatos, punto éste que debe ser resuelto previamente en instancia administrativa, para que el legitimado pueda ejercer las acciones jurisdiccionales, según las facultades conferidas. Por lo que se considera improcedente la interposición de la Tercería, ya que tendría que estar resuelto primero el asunto de la legitimidad de la directiva del Sindicato para que el legitimado pueda ejercer en nombre y representación de sus afiliados, todos los derechos o acciones que de acuerdo a sus facultades tengan a bien ejercer. Por lo que se decide remitir el presente expediente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo (…), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para que resuelva lo atinente a la legitimidad de los dos Sindicatos que se atribuyen las facultades que ostentan en el presente asunto. Con relación a la medida innominada solicitada de conformidad con el art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene nada que decidir al respecto hasta tanto no sea resuelto el conflicto de legitimidad existente entre los dos sindicatos. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.

…(Omissis)…

1º.- Que no tiene competencia para conocer de la demanda incoada por ROBERTO CONTRERAS (…), en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G., por ejecución forzosa del laudo arbitral supra referido en contra de las sociedades de comercio (…), hasta tanto no sea resuelto el conflicto de legitimidad entre los dos sindicatos que se lo atribuyen recíprocamente.

2º.- Que la instancia competente para dilucidar previamente el conflicto sindical que se estableció en el presente expediente es (sic) DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO…

. (Sic). (Resaltado del texto).

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano R.A.C.R., antes identificado, actuando en su condición de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G., parte actora en el presente caso, asistido por la abogada Xioney Seijas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.150, “apeló” de la decisión parcialmente transcrita.

Por escrito de esa misma fecha, el Presidente y el apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G., quien actúa a su vez como el representante judicial de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA), “apelaron” del fallo de fecha 10 de marzo de 2008.

Mediante escrito del día 24 de marzo de 2008, la abogada R.E.D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.546, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA), realizó una serie de consideraciones, referentes a la “…declinatoria de competencia decretada por ese órgano jurisdiccional en el fallo proferido en fecha 10 de marzo de 2008…”.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, estableció lo siguiente: “…en virtud de la apelaciones antes mencionadas, oye las mismas, en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral, a los fines que conozca de la misma…”.

Previa distribución y mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, determinó lo siguiente:

…esta Alzada declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en el caso sub examine, contra la decisión proferida por el ad quo, en fecha 10 de marzo de 2008, que declinó la competencia para conocer el presente asunto, ante la ‘Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, hoy denominado ‘Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social’. Así se decide.

…(Omissis)…

De lo antes expuesto y de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el caso de autos no se refiere a un supuesto de falta de competencia sino jurisdicción y que, por lo tanto, la Juez confundió las figuras procesales de jurisdicción y de competencia. Se observa (…), declara que el presente asunto le corresponde ser conocido a la ‘Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo’ (…). Órgano perteneciente a la Administración Pública, siendo éste uno de los supuestos de falta de jurisdicción consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

…(Omissis)…

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y visto que lo debatido en el caso de autos es un supuesto de falta de jurisdicción, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de origen a los fines de que ordene su remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, con ocasión de la consulta ante la misma. Así se decide.

(…), declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 27 de febrero de 2008, que escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.A.C.R., C.E.C. y J.T.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, a los fines indicados en la motiva de la presente decisión…

. (Resaltado del texto).

En virtud de la decisión parcialmente transcrita, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo éste recibido, en fecha 12 de mayo de 2008.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esta Sala observa:

Antes de cualquier consideración de la consulta planteada, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el error en que incurrió la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, suficientemente aclarados en reiteradas decisiones de esta Sala y advertido oportunamente por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, en decisión de fecha 4 de abril de 2008.

Dicho lo anterior, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, determinó lo siguiente:

… de acuerdo a la multiplicidad de puntos no resueltos entre los dos sindicatos que se atribuyen recíprocamente la legitimidad, los cuales pide a este despacho los decida el presunto tercero que pretende ser parte en el presente expediente, y observándose además que los mismos deben ser resueltos por diferentes vías una administrativa y otra jurisdiccional, como es el caso de la legitimidad de los sindicatos, punto éste que debe ser resuelto previamente en instancia administrativa, para que el legitimado pueda ejercer las acciones jurisdiccionales, según las facultades conferidas. Por lo que se considera improcedente la interposición de la Tercería, ya que tendría que estar resuelto primero el asunto de la legitimidad de la directiva del Sindicato para que el legitimado pueda ejercer en nombre y representación de sus afiliados, todos los derechos o acciones que de acuerdo a sus facultades tengan a bien ejercer. Por lo que se decide remitir el presente expediente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo (…), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para que resuelva lo atinente a la legitimidad de los dos Sindicatos que se atribuyen las facultades que ostentan en el presente asunto…

. (Sic). (Resaltado del texto).

En virtud de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el mencionado juzgado al fundamentar la declaratoria de falta de jurisdicción, estableció entre otros aspectos, que “…tendría que estar resuelto primero el asunto de la legitimidad de la directiva del Sindicato para que el legitimado pueda ejercer en nombre y representación de sus afiliados, todos los derechos o acciones que de acuerdo a sus facultades tengan a bien ejercer…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el asunto planteado se refiere a la ejecución de un Laudo Arbitral incoada por el ciudadano R.A.C.R., quien dice actuar en su condición de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G., y en el marco de ese proceso se hicieron presentes para intervenir en el juicio, los ciudadanos C.E.C., en su carácter de Presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G. y J.T., antes identificados, con el carácter de apoderado judicial del mencionado sindicato, y a su vez como representante de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela, (CODESA), e indicaron, entre otros alegatos, que el ciudadano R.A.C.R., carecía de legitimación para ejercer la acción de ejecución del Laudo Arbitral, en representación de dicho sindicato, aduciendo que “…mediante elecciones universales, directas y secretas celebradas el pasado domingo 28 de mayo de 2006, se eligió la Dirección Nacional de dicho ente sindical para el período 2006-2009, quedando conformada de la manera siguiente: C.E.C. (…) Presidente; L.A.S. (…) Secretario General…”.

Planteada en tales términos la presente controversia, se advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, en su artículo 29, dispone:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

De la norma transcrita se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el competente para conocer y decidir sobre los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación y el arbitraje. Así se decide.

Al respecto, esta Sala en los casos como el referido en los cuales se solicita la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral, ha expresado lo siguiente:

…(Omissis)…

Ahora bien, específicamente en materia laboral, el objeto del arbitraje lo constituyen las controversias que pudieran suscitarse entre los patronos y trabajadores, siendo el procedimiento a seguir en estos casos el establecido en los artículos 490 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

…(Omissis)…

Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.

…(Omissis)…

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, concretamente del segundo aparte del artículo 492 eiusdem, se desprende que los miembros de la Junta de Arbitraje en los conflictos laborales colectivos, tienen carácter de árbitros arbitradores, por lo que resulta evidente que las controversias de origen laboral que surjan pueden ser sometidas al conocimiento y decisión de árbitros de conformidad con las reglas antes transcritas y las que sobre esa materia se disponen en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es preciso señalar que si bien la facultad de administrar justicia está atribuida principalmente a los órganos que forman parte del Poder Judicial, dicha función jurisdiccional, en aplicación de las normas constitucionales y legales antes citadas, también puede ser ejercida por órganos y particulares que no integran esta rama del Poder Público, como lo son, verbigracia, los árbitros, claro está, dentro de los límites y condiciones establecidas en la legislación vigente.

En efecto, tal aseveración es reconocida por el legislador, cuando en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a las decisiones dictadas por un Tribunal de arbitramento, carácter jurisdiccional, señalándose no obstante que su “ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

Es decir, que el Estado no delega totalmente la tutela de los derechos, sino que permite que la tutela jurisdiccional para resolver una controversia sea ejercida por los árbitros; mas la tutela coactiva o ejecutiva de esos derechos sigue en manos del Estado, a través del Poder Judicial. Al respecto, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:

(…) Así, la jurisdicción tiene dos momentos uno que es el de cognición que equivale a la tutela jurisdiccional de los derechos y el otro es el de ejecución que es equivalente a la tutela coactiva de los mismos…

. (Vid. Sentencia Nº 00148 de fecha 25 de enero de 2006).

De la transcripción anterior, se evidencia que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada, toda vez que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 3 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.139, de esa misma fecha.

En consecuencia, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, conocer de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 3 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.139, de esa misma fecha, así como los diferentes pronunciamientos previos relacionados con la referida ejecución. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Sala revocar la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139 en fecha 3 de febrero de 1997, intentada por el ciudadano R.A.C.R., actuando en su carácter de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, asistido por el abogado O.G., contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA) y TRANSPORTE 400, C.A.

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01142, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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