Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de mayo de 2008

198º y 149º

Mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2007, el abogado J.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.351, actuando en nombre propio, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones Mejo C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto dicha empresa, en la demanda que incoara contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.).

Por auto de fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de que en éste se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado, por auto de fecha 3 de octubre de 2007, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la sociedad mercantil intimada Inversiones Mejo C.A., en la persona del ciudadano J.L.M. en su carácter de Gerente Administrativo o de cualesquiera de sus apoderados ciudadanos O.A.F. o Haleydi Díaz Rodríguez; asimismo acordó librar comisión para tales fines al Juzgado de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 24 de octubre de 2007, el abogado intimante, presentó diligencia en la cual solicitó se le designara correo especial; solicitud ésta que fue acordada en esa misma fecha.

El 20 de noviembre de 2007, constó en autos el Oficio N° 263, de fecha 1 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de las resultas de la comisión conferida a dicho Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la parte intimante, solicitó que “…[e]n vista que la parte intimada, a pesar de haber sido debidamente intimada, no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno y, por ende, no ha hecho oposición a la estimación, solicito respetuosamente de la Sala se sirva decretar firmes los honorarios estimados e intimados…” (folio 53 de este expediente), solicitud ésta que fuera ratificada por diligencias de fechas 5 de marzo y 1° de abril de 2008.

Por último, en fecha 8 de abril de 2008, el abogado J.A.P., actuando en nombre propio, presentó diligencia en la cual solicitó a este Juzgado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes de la parte intimada, ordenándose al efecto la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

Para decidir este Juzgado observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juicio en estudio se refiere a una estimación e intimación de honorarios profesionales causados con ocasión de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Mejo C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto dicha empresa, en la demanda que incoara contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.).

Ahora bien, este Juzgado antes de proveer acerca de la solicitud del intimante en el sentido de decretar firmes los honorarios estimados e intimados a la sociedad mercantil Inversiones Mejo, C.A., por cuanto no compareció a oponerse en el lapso establecido para ello, observa:

De la revisión de estas actas procesales, y en especial de la decisión de admisión de la presente demanda dictada por este Sustanciador en fecha 3 de octubre de 2007, se constata que por una inadvertencia se ordenó emplazar “…a la sociedad mercantil Inversiones Mejo, C.A. (…), para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”, sin otorgarle a dicha sociedad mercantil el término de distancia correspondiente de dos (2) días, toda vez que ésta, como así se indicó en la aludida decisión, se encuentra domiciliada en el Estado Guárico y que para tales fines se acordó comisionar suficientemente a un Juzgado de Municipio de esa localidad, sin concederle el término de distancia correspondiente.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; de lo contrario, se comprobaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.

A este respecto ha sido conteste la Jurisprudencia de este alto Tribunal en diversas oportunidades en salvaguardar los postulados que informan los principios constitucionales de la defensa y del debido proceso y, en tal sentido ha establecido que:

…omissis…

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

`El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia´.

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

(Resaltado de este Juzgado. Sentencia N° 1249, del 4 de octubre de 2005. Sala de Casación Social. Caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras).

Ahora bien, en el presente caso, y bajo las anteriores premisas este Juzgado observa que se subvirtió el proceso al detectar un vicio en la citación de la parte intimada, por cuanto a la misma —como ya se indicó— no se le otorgó el término de distancia correspondiente para que una vez vencido éste, comenzara a discurrir el lapso de dos (2) días de despacho al cual alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que resultaba necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Mejo, C.A., y tener así la posibilidad de interponer las defensas que estimare conveniente y participar activamente en las etapas de la presente demanda.

Así las cosas, estima este Juzgado que en aras de mantener el equilibrio procesal afectado por la inobservancia señalada, procede a reponer la causa, como en efecto lo hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emplazar nuevamente a la sociedad mercantil Inversiones Mejo C.A., en la persona del ciudadano J.L.M., en su carácter de Gerente Administrativo, o de cualesquiera de sus apoderados O.A.F. o Haleydi Díaz Rodríguez, para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos el recibo de su citación, vencidos como sean los dos (2) días concedidos del término de distancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia.

A fin de practicar la citación ordenada, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios L.I., Las M. delL. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense oficio y despacho, anexándoles compulsa del libelo y su correspondiente auto de comparecencia, copias certificadas de esta decisión y demás documentos pertinentes.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2004-1894

X-2007-0071/io.

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