Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de noviembre de 2007

197º y 148º

Por escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2007, el abogado J.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.351, actuando en nombre propio, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones Mejo C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto dicha empresa, en la demanda que incoara contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.); asimismo, solicitó a este Juzgado “…se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar…” sobre inmuebles propiedad de la intimada.

Visto lo anterior, este Juzgado dictó el pronunciamiento relativo a la admisibilidad en fecha 3 de octubre de 2007, ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas; y, en tal sentido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha medida en los términos siguientes:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Narra el intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios, que actuó en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), en la demanda que por restitución interpusiera la empresa Inversiones Mejo, C.A., contra la mencionada Corporación, la cual fue declarada sin lugar por la Sala en fecha 18 de julio de 2007, condenando a Inversiones Mejo C.A., parte demandante “…a pagar las costas procesales, lo que implica que ésta debe pagar a esta representación los honorarios profesionales de Abogado causados por el ejercicio de la representación que hiciera de mi representada a lo largo del proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados…” (resaltado del texto).

II

DE LA MEDIDA

Al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la intimada, el abogado actor señaló:

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esa digna Sala se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Una porción de terreno constante de ciento veintiséis (126) hectáreas, ubicadas sobre la posesión hoy denominada Paraderito (…) 2) Una casa de vivienda familiar y un local comercial, ubicados en la calle Tamanaca, parte norte de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico (…Omisis…).

Pues bien, el derecho que se reclama mediante el ejercicio de esta pretensión, encuentra en primer lugar perfecta legitimidad, pues, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mi persona, como profesional del derecho que ejerció la representación de la parte demandada en la causa indicada, tiene interés en el ejercicio de dicha pretensión de cobro de honorarios profesionales, máxime cuando tal derecho deriva de la sentencia definitiva dictada en el proceso principal que es la prueba fundamental y de las normas legales anteriormente indicadas.

Por otra parte, existe el inminente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuyo contexto ha sido definido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia (como uno de sus aspectos constitutivos) el tiempo que pueda requerirse para la resolución del procedimiento, lo cual va en contra de los intereses aquí ventilados, ya que, durante ese plazo puede producirse la insolvencia del deudor reclamado.

(resaltado del texto).

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada; y, en tal sentido, estima que:

III

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones estimadas por el abogado J.A.P.J. y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas; lo que encuentra ajustado a derecho este Juzgado, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el intimante fundamentó su pretensión sólo en que durante el plazo que se requiera para resolver la controversia “…puede producirse la insolvencia del deudor reclamado”, sin traer a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; por tanto, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la empresa intimada, y así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medida preventiva solicitada por el abogado J.A.P.J..

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2004-1894/dbb

Cuaderno separado N° X- 2007-000080

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