Sentencia nº 01022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0788

Adjunto a oficio N° TPE-10-480 de fecha 9 de agosto de 2010, recibido el día 12 del mismo y año, la Sala Plena de este M.T. remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios incoaran los abogados J.Á.B.P. y G.S. deA., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.174 y 65.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R DE LA B “TROPICANA”, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 10, Tomo 79-A-Pro., y ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A., sociedad de comercio inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, anotada bajo el N° 672, Tomo 3-C, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1985, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1895-1901, expediente N° 10. La demanda fue estimada en la cantidad de “(…) Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Diez Centavos de Dólar (U.S.A. $ 275.246,10) que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con 50/100 Céntimos de Bolívar (Bs. 405.987.997,50), calculados a la tasa de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.475) por dólar (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto transcrito).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la mencionada Sala, mediante la cual se declaró: (i) competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la demanda interpuesta por la Corporación R de la B “Tropicana”, C.A. y Zurich Seguros, S.A., contra la Compañía Anónima Electricidad de Caracas.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para “decidir la declinatoria de competencia.”

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 2002, los abogados J.Á.B.P. y G.S. deA., con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación R de la B “Tropicana”, C.A. y Zurich Seguros, S.A., interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por daños y perjuicios contra la Compañía Anóni ma Electricidad de Caracas.

Expusieron en su escrito los mencionados apoderados que “(…) el día Sábado Trece (13) de Enero del año Dos Mil Uno (2001) aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 2:00 a.m. de la madrugada, estallaron dos transformadores propiedad de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, ubicados en el alcantarillado de la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, al frente y escasamente un metro (1mt.) del Edificio Avila, Planta Baja, en la Urbanización Catedral, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Centro de Caracas (…)”.

Afirmaron que como consecuencia del “fuego, incendio y altas temperaturas que desencadenó la explosión se causó severos y cuantiosos daños al Fondo de Comercio de la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A., es decir, dichos daños a su mercancía (ropa, calzado, carteras y accesorios), a la edificación (techo, paredes, sistema eléctrico, rejas, santamarías), instalaciones (marcos de aluminio, parrilla, paredes y piso de la vitrina, felpudo, alfombras de la pared, pisos y cielo raso metálico) y a parte de su mobiliario (maniquíes, estanterías, exhibidores, aire acondicionado, butacas, modulares de porcelana, sistema de sonido), vidrios y aviso luminoso; el lucro cesante generado por la inactividad comercial del referido fondo de comercio, ya que el inmueble se encuentra ubicado, a escasamente un metro (1mt.) de los transformadores en cuestión (…)”. (Sic.). (Negritas del texto).

Expresaron que, posteriormente, “(…) en fecha Lunes Quince (15) de Enero del mismo año, el Presidente de Corporación R de la B Tropicana, C.A., ciudadano R.D.L.B.G., ya identificado, por vía telefónica le notificó el siniestro acaecido al Departamento de Reclamos de la aseguradora Zurich Seguros, S.A. (para el momento denominada Seguros Sud América, S.A.), en virtud de que su representada tenía y tiene contratada una Póliza de Seguros de Daños Patrimoniales, vigente para la fecha del siniestro (…)”. (Negritas del texto).

Expusieron que el día “(…) Martes Diez y seis (16) de Enero del mismo año, el Vice-Presidente de Administración y Finanzas de la empresa Corporación R de la B Tropicana, C.A. (…) notificó oportuna y formalmente el siniestro en carta dirigida a la Gerencia de Reclamos Generales de la empresa aseguradora (…)”.

Luego señalaron que en la misma fecha antes señalada, la representación de la tienda solicitó Inspección Ocular en el inmueble en cuestión, a cuyos fines trasladó y constituyó un tribunal “(…) para que dejase constancia de todos los daños (…)”; y envió carta explicativa al L. deS. y Servicios de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, la cual fue recibida el día siguiente, misiva en la cual “(…) se le presenta la inquietud de que ya el personal de la tienda había reportado varias veces que a través de las rejillas del alcantarillado salía humo con fuerte olor a quemado, y finalmente se le solicita una pronta solución al problema, de modo que se pudiera llegar a una justa y amigable indemnización. Es decir, desde el primer momento, se realizaron todas las gestiones pertinentes a los fines de llegar a una solución amigable y rápida. Es obvio precisar que la requerida no respondió por los daños materiales causados que amigablemente se les procuró (…)”. (Destacado del texto).

Que, por otra parte, la directiva de Corporación R de la B Tropicana, C.A. el 29 de enero de 2001 solicitó un “(…) Informe Básico de Actuación al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) quienes en fecha Seis (6) Febrero del 2001, contestaron la solicitud a través de un Reporte Básico de Actuación signado con el Número y Siglas RBA 073-01 (…)”. Informe que fue ampliado por dictamen pericial posterior distinguido con el número y siglas DP-DI-013-01, elaborado por personal adscrito a la División de Investigación y Análisis del referido Cuerpo Bomberil. (Mayúsculas y negritas del texto).

Afirmaron que, en consonancia con lo anterior, la aseguradora Zurich Seguros, S.A. “(…) consideró que debía ser indemnizado a Corporación R de la B Tropicana, C.A. la cantidad de Ciento Diez y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Ochenta y Nueve Centavos de Dólar (U.S.A. $ 118.734,89) reconociéndole también Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.A. $ 10.000,00) a los fines de que se llegase a un feliz término y se firmara el finiquito correspondiente, condición que fue aceptada por la asegurada, a pesar que esta última consideraba que le debía ser indemnizado un monto mayor (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto).

Mencionan que es entonces “(…) que en virtud de la indemnización de la sociedad mercantil Corporación R de la B Tropicana, C.A., antes identificada, otorgó un formal finiquito a la sociedad aseguradora Zurich Seguros, S.A., subrogando a favor de ésta, los derechos y acciones que le correspondan o pudieran corresponderle contra terceras personas, en razón de la pérdida y daños materiales sufridos, pero sólo en la proporción en el que fueron indemnizados. En tal razón, dicha subrogación opera de pleno derecho (…)”. (Destacado del texto).

Fundaron en Derecho su demanda en los siguientes artículos: 1.185 y 1.193 del Código Civil; 2, 35, 36, 39, 40 y 77 de la Ley del Servicio Eléctrico (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.687 de fecha 26 de abril de 1999); y 2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.510 de fecha 14 de diciembre de 2000).

Finalmente expusieron que todo lo anterior le ha causado a sus representados un daño que ha estimado en “(…) Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Diez Centavos de Dólar (U.S.A. $ 275.246,10) que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con 50/100 Céntimos de Bolívar (Bs. 405.987.997,50), calculados a la tasa de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.475) por dólar (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto).

Distribuido el presente expediente, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por auto de fecha 18 de octubre de 2002, el referido Tribunal le dio entrada y procedió a admitir la demanda; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada Compañía Anónima Electricidad de Caracas, a los fines de su contestación.

Mediante diligencia del 12 de marzo de 2003, la abogada Dubraska Galarraga Ponce, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.651, consignó poder que acredita su representación en juicio de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa.

El 9 y 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos oponiendo las siguientes cuestiones previas: ordinal 1°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito donde se opuso a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Mediante diligencias de fechas 31 de marzo, 21 de junio y 12 de julio de 2004, la representante judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas.

El 7 de octubre de 2004, la abogada G.S. ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A. (codemandante) y el abogado Nelxandro R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.341, actuando en representación de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. (demandada), dejaron constancia del desistimiento de la acción que hacía la codemandante respecto a Zurich Seguros, S.A., y al consentimiento que sobre ello otorgaba la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó y dio por consumado los mutuos finiquitos expresados por las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de diciembre de 2004, la representación judicial de la demandante Corporación R de la B Tropicana, C.A. solicitó se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.

El 15 de julio de 2005, el referido Tribunal Civil declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la demandada referente a la falta de jurisdicción, y con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia del juez, ambas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 5 de junio de 2006, el abogado T.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.707, consignó poder que acredita su representación en juicio de la parte actora, y se dio por notificado de la anterior sentencia. Asimismo, solicitó se librara boleta de notificación de la parte accionada.

Notificada ambas partes de la anterior sentencia, por auto de fecha 19 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia del vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso correspondiente y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 22 de marzo de 2007 se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena de este M.T. deJ..

El 3 de agosto de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal de Justicia declaro: (i) su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) competente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda interpuesta por la Corporación R de la B “Tropicana”, C.A. y Zurich Seguros, S.A., contra la Compañía Anónima Electricidad de Caracas. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala.

Para decidir, se observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente demanda -lo cual esta última comparte toda vez que ciertamente resulta aplicable, ratione temporis, lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, se observa lo siguiente:

El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-), establece que:

Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente.

(Destacado de la Sala).

Debiéndose, conforme a la transcrita norma, continuar con el curso del proceso, el cual en principio estaría en la etapa de decidir las cuestiones previas aún no resueltas, sin embargo, visto que se venía tramitando ante un tribunal incompetente, previamente es indispensable establecer si el procedimiento seguido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustado a lo establecido en la Ley o sí, por el contrario, adolece de algún vicio que conduzca a esta Sala a reponer la causa, a los fines de no perjudicar los intereses involucrados en este juicio.

Al efecto, se advierte que el trámite procedimental llevado por el prenombrado tribunal civil obvió la notificación de la Procuradora General de la República al momento de admitir la demanda y durante las subsiguientes fases desarrolladas; prerrogativa procesal que se verifica en el presente caso, al ser la demandada una empresa que presta el servicio público de electricidad y que hoy pertenece al Estado venezolano, por lo que éste tiene un interés patrimonial en el juicio; ello de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001 (aplicable en razón del tiempo) -hoy contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008-.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso desde la admisión de la demanda (inclusive) y, por consiguiente, la reposición de la presente causa al estado de su admisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, aplicable ratione temporis –hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008-. Así se establece.

En consecuencia, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda bajo las normas vigentes para la fecha de interposición de la demanda, con excepción de la competencia. En caso de resultar admisible, debe continuarse con su trámite, conforme a las disposiciones de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - ASUME la competencia para conocer de la presente demanda, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2010.

  2. - NULAS todas las actuaciones realizadas en este juicio, desde la admisión de la demanda, inclusive.

  3. - REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de los requisitos de admisibilidad, conforme a la normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda, salvo la competencia ya examinada anteriormente. En caso de resultar admisible, se continuará con su trámite, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01022.

La Secretaria,

S.Y.G.

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