Sentencia nº 01561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2001-0680 En fecha 19 de septiembre de 2001, se recibió en esta Sala Político-Administrativa, oficio Nº 01-1466 emitido en fecha 22 de agosto de 2001, anexo al cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso de interpretación intentado por el ciudadano O.A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; remisión hecha en virtud de la sentencia N° 1.460 que dictara la mencionada Sala en fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual declinó en la Sala Político-Administrativa de este M.T., la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la interpretación solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I Antecedentes

El 11 de septiembre de 2000, el ciudadano O.A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó ante la Sala Constitucional de este M.T., recurso de interpretación de los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.460 dictada el 10 de agosto de 2001, declinó en esta Sala Político-Administrativa, la competencia para conocer el recurso de interpretación interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa, que se ha ejercido en esta oportunidad un recurso de interpretación de dos artículos de diferentes textos legales; esto es, de la normativa contenida en los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal y 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El recurrente señala en su escrito que ambas normas ‘dejan una obscuridad para quienes tenemos de alguna manera que aplicarlos o solicitar su aplicación como parte de la administración de justicia’.

Al efecto, esta Sala debe señalar que, de acuerdo con el texto constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de ‘… los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley’ (numeral 6 del artículo 266 de la Constitución). Como se observa, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación, sin embargo, la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia asigna el conocimiento de tal recurso a la Sala Político Administrativa, conforme al numeral 24 del artículo 42 de dicha Ley.

Igualmente, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala señaló:

‘…la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.’

Es por ello que, basados en la distinción realizada por esta misma Sala en la sentencia antes transcrita, y de conformidad con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso debe ser conocido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

II

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN En el escrito presentado ante la referida Sala, el recurrente solicitó la interpretación de los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales disponen:

Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez solicitando su devolución.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que:

Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo dentro de los ciento veinte días señalado en el artículo 11 de esta Ley el Ministerio Público solicitará al Juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el Parágrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fiscal Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sean entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Con relación a las referidas disposiciones, concretamente, el solicitante expuso lo siguiente:

“(…) estas normas legales transcritas anteriormente dejan una obscuridad para quienes tenemos de alguna manera que aplicarlos o solicitar su aplicación como parte de la administración de justicia, pues las máximas de experiencias nos enseñan que en los delitos de hurto y robo de vehículos, en muchas oportunidades las experticias destinadas a la identificación de los mismos resultan infructuosas porque los seriales han sido adulterados o alterados de una forma tal, que ningún procedimiento científico logra restaurarlos para lograr de esta manera identificar a sus propietarios, de allí surge la duda de entregar a algún ciudadano, que reclama derechos sobre un vehículo con documentación que ampara a un automóvil con seriales adulterados. Debe entonces, el Ministerio Público o el Juez ante quien se solicite la entrega material o en depósito, entregar legalmente estos automotores en perjuicio de otras personas cuando no hay certeza. O como lo ha interpretado este recurrente, al no presentarse documentos válidos que acrediten propiedad sobre el vehículo, solicitarle al Juez de Control correspondiente lo ponga a la orden del Fisco Nacional; o por el contrario entregar en depósito estos automotores a quien los solicite amparado en un documento de compraventa Notariado que avala la compra de un vehículo con seriales que según las experticias científicas son diferentes a los utilizados por las plantas ensambladoras en el país.

…omissis…

Las normas objeto del presente Recurso de Interpretación se encuentran íntimamente ligadas, por lo cual solicito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.”

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En primer término, debe esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la solicitud interpuesta, advirtiendo la inexistencia de un procedimiento legalmente establecido al efecto.

Sin embargo, esta Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de este M.T. en cuanto a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación constitucional (Vid. Sentencia N° 278 del 19 de febrero de 2002) y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, mediante sentencia N° 708 del 22 de mayo de 2002, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

  1. - Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

  2. - Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aun cuando éste no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

  4. - Que este M.T. no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Habiéndose precisado los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos en el caso de autos, y en tal sentido observa:

    El primero de los extremos exigidos está referido a la legitimación para recurrir, así como a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico, al cual debe circunscribirse la interpretación, restringiéndose únicamente a aquellos casos en los cuales esté demostrada la existencia de interés jurídico personal y directo, interés éste derivado de una situación jurídica concreta que haga relevante y necesario el pronunciamiento sobre el alcance y aplicación del recurso en cuestión.

    Ello así, en el caso de autos se observa que el solicitante posee la legitimidad exigida para interponer la solicitud, la cual deviene de la vinculación de los Fiscales del Ministerio Público (cargo ocupado por el recurrente) en la aplicación de las disposiciones cuya interpretación ha sido solicitada, por lo que esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos señalados. Así se declara.

    Con relación al requisito según el cual la interpretación solicitada deba estar referida a un texto legal, se observa que la solicitud en cuestión recae sobre los artículos 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por tanto satisfecho el segundo requisito.

    En tercer lugar, debe esta Sala determinar el motivo de la interpretación, observando que en el caso de autos el solicitante requiere de esta Sala dilucide cuál es el procedimiento de entrega de vehículos recuperados por las autoridades policiales, que han sido objeto de hurto o robo, en aquellos casos en los que la adulteración de seriales genere dudas en las autoridades competentes respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre tales vehículos. Siendo ello así, se estima satisfecho el tercer requisito de admisibilidad. Así se declara.

    Con relación al cuarto requisito, esto es, que este M.T. no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

    En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle el bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado (…)

    Asimismo, más recientemente dicha Sala, mediante sentencia N° 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos cuyos seriales hayan sido forjados, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…

    De las decisiones anteriormente citadas, se aprecia que ya existe pronunciamiento con relación al aspecto central de la interpretación que ha sido solicitada, esto es, el procedimiento de entrega de vehículos recuperados por las autoridades policiales, decisiones que aun cuando no han emanado de esta Sala Político-Administrativa, han sido dictadas por este M.T., razón por la cual el recurso de interpretación interpuesto, resulta inadmisible sobrevenidamente. Así se declara.

    Siendo ello así, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás requisitos de admisibilidad del especial recurso de interpretación.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado por el ciudadano O.A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  9. - INADMISIBLE sobrevenidamente el recurso de interpretación interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01561.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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