Sentencia nº 00043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2005-4994

Mediante oficio N° 827 de fecha 15 de julio de 2005, recibido el 21 del mismo mes y año, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado M.R.M.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.140, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.678.949, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; derivados del juicio principal que por delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fue instaurado en su contra, vista la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 17 de enero de 2001, que absolvió al mencionado ciudadano y condenó en costas al Estado Venezolano.

Tal remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual declaró la incompetencia para conocer la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 6 de abril de 2006, el demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial del Estado Carabobo acordó la remisión al Tribunal de Ejecución de dicho Circuito Judicial, del expediente principal y del cuaderno separado relativos al juicio que por delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fue instaurado contra el ciudadano J.A.D.A.. Dicha remisión obedece a la decisión dictada por el referido Tribunal de Juicio en fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano y condenó en costas al Estado Venezolano.

En fecha 26 de marzo de 2001, el abogado M.R.M.D., debido a la asistencia profesional que prestó al ciudadano J.A.D.A., interpuso en el referido Tribunal de Ejecución demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Por decisión del 4 de diciembre de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los términos siguientes:

SEGUNDO: Cursa a las actuaciones sentencia dictada por el Tribunal (…), en virtud de la cual se absuelve al ciudadano J.A.D.A., defendido del señalado profesional del Derecho.

TERCERO: De acuerdo con la naturaleza de la actuación se trata de una acción judicial cuyo régimen corresponde a la actuación ante un órgano de justicia. La pretensión por honorarios profesionales de Abogado por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el Tribunal donde cursan las actuaciones del Abogado, deviniendo así una competencia funcional. Tratándose el presente caso de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza judicial ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

...omissis...

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo pautado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 64 eiusdem, declina competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…

(sic).

En fecha 9 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le envió el expediente y en el que no consta la fecha de recepción del mismo, ordenó remitir las actuaciones al mismo Tribunal que conoció la causa principal, y al respecto señaló:

“PRIMERO: La causa en cuestión, signada originalmente con el N° 5M-295-00, fue conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 5, de este mismo Circuito Judicial Penal,

SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077, de fecha 28-02-02 ... Exp. 02-044, estableció que:

‘...al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.

…omissis…

TERCERO: De todo lo anteriormente expuesto es indefectible concluir que el Tribunal llamado a conocer de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por razones de competencia funcional, es el mismo que conoció de la causa penal principal, que lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio N° 5, y así se establece, por lo que se hace necesario remitirle el presente expediente a los fines de que el mismo inicie el trámite correspondiente y conozca del mismo.

.

El 13 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial recibió el expediente, por ser éste el Tribunal que conoció de la causa principal. Por decisión de fecha 27 de enero de ese mismo año, declaró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

...el interés procesal debe operar como estímulo permanente de todo proceso, toda vez, que la demanda incoada es el impulso para activar la función jurisdiccional, observando esta juzgadora que el abogado demandante, plenamente identificado, tal y como el mismo lo señaló en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, el que han transcurrido dieciocho (18) meses desde que intimó sin que el tribunal se haya pronunciado, trayendo como consecuencia de esta inactividad procesal la perención de la instancia, habiendo transcurrido un año sin haber ejecutado el abogado demandante ningún acto de procedimiento, tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

(sic).

El 27 de marzo de 2003, el abogado M.R.M.D., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.D.A., solicitó fuera admitida la demanda “…presentada en fecha 26 de Marzo del año 2001, en virtud de que han transcurrido dos (2) años y un (1) día, sin que ni siquiera se haya admitido la Demanda.”

En fecha 31 de marzo de 2003, el referido Juzgado acordó “…notificar de nuevo al abogado de la decisión emitida…” el 27 de enero de 2003, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2003, el abogado M.R.M.D., introdujo una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como costas procesales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la cantidad de ciento seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 106.500.000,00), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue anexada por el referido Tribunal al expediente contentivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el mismo abogado, y que había sido declarada perimida el 27 de enero de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, el referido Tribunal declaró improcedente la demanda de autos, en los siguientes términos:

El ciudadano M.R.M.D., arriba plenamente identificado interpuso la presente acción y lo hizo demandando sus honorarios profesionales tal como se desprende del escrito contentivo de la presente pretensión, considerando quien aquí decide, que el demandante cuando expone sus pretendidos derechos lo hace con desconocimiento del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: ‘Las Costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos y demás establecimientos Públicos, pero no proceden contra la nación’, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la demanda intentada por el abogado arriba identificado.

(sic).

El 11 de agosto de 2003, el abogado M.R.M.D., actuando en su propio nombre, se dio por notificado de la referida decisión y el 15 del mismo mes y año apeló de la misma.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado ordenó emplazar a la Fiscal 12° del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el referido Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El 8 de enero de 2004, dicho Juzgado indicó: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que actuó el Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Público de este Estado, se acuerda el emplazamiento correspondiente, a los fines de que de contestación dentro de los tres días siguientes a la notificación y solicitar que en caso de no ser esa la Fiscalía que corresponde, indicar a la brevedad posible el N° de la Fiscalía.” (sic).

En fechas 21 de enero y 4 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de solicitar información acerca de cuál Fiscalía conoció del presente caso.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

Por cuanto consta en autos, el emplazamiento hecho a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción, en fecha 26-01-04, y agregadas en ésta fecha, y por cuanto se había advertido en dicha Boleta de Notificación que en caso de no conocer de la presente causa indicar el Nro. de Fiscalía que corresponde, y al no haberlo hecho en dicha Boleta, acepta la competencia de la misma para conocer del asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la inmediata remisión del Cuaderno Separado formado en ocasión a la presente Apelación presentada por el Abogado M.R.M.D. contra la decisión de fecha 25-06-03 dictada por la Juez Quinto de Juicio Abogado I.V. en la cual declaró Improcedente la demanda por concepto de costas y Honorarios Profesionales con motivo de Absolución al ciudadano J.A.D.A., dictada el 31 de Enero de 2001

(sic).

Adjunto al oficio N° 2046, el referido Juzgado el 30 de marzo de 2004, remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuaderno separado, con motivo de la apelación intentada por el abogado M.R.M.D., contra la decisión que declaró improcedente la demanda incoada.

En fecha 5 de mayo de 2004, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual admitió el recurso de apelación el 13 de mayo del mismo año.

Por decisión del 19 de mayo de 2004, el referido Tribunal declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa de conformidad con los artículos 42 ordinal 15, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresando lo siguiente:

Se observa que al existir un pronunciamiento Judicial de condenatoria en costas por parte del Juzgado de Juicio, fue presentada acción civil de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, costos y costas procesales, surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en el juicio penal seguido al ciudadano J.A.D.A., por tratarse de una acción intentada en contra del Estado Venezolano, se precisa determinar la competencia a los fines de conocer de esta naturaleza, y a tal efecto se procede a revisar las normativas constitucional y legal que al respecto se consagran.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 247: ...omissis...

Artículo 259: ...omissis...

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus dispositivos, establece.

Artículo 42: ...omissis...

Artículo 43 parte in fine establece: ...omissis...

Del contenido de los citados artículos se evidencia un fuero especial cuando se trate de acciones contra la República, atribuyéndole competencia expresa y por tanto especial, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demande a la República por montos superiores a los cinco millones de bolívares. En tal sentido esta Sala, al observar que se está en presencia de una acción en contra del Estado Venezolano, por un monto de Ciento Seis Millones quinientos mil bolívares, por reclamación de Estimación e intimación de Honorarios profesionales, como costas procesales de un procedimiento penal que fue seguido al ciudadano J.A.D.A., por tratarse de un ente como es el Estado, con fuero especial, corresponde conocer la presente acción a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo tal competencia de orden público, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia en la referida Sala...

.

El 29 de junio de 2004, esta Sala Político-Administrativa no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser dicha Corte la competente para conocer de la apelación en referencia.

Una vez recibido el expediente, por decisión de fecha 10 de agosto de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, aduciendo que “…el Estado Venezolano en el proceso penal asume a plenitud los gastos como manifestación del poder público, inclusive sufragando lo relativo a la asistencia jurídica desde el inicio del proceso, motivo por el cual mal podría ser condenado en costas cuando es facultativo del justiciable, hacer uso de todos los medios que el propio Estado le ofrece, porque sin duda significará una doble erogación sobre un mismo concepto, por parte del Estado Venezolano…”.

En fecha 24 de agosto de 2004, el abogado M.R.M.D., interpuso recurso de casación contra la referida decisión.

El 24 de septiembre de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa, en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la distribución y división del Poder Público en los términos siguientes:

‘Artículo 136. ...omissis...

Y el artículo 136 ‘eiusdem’ consagra la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública así:

‘Artículo 140. ...omissis...

Por su parte el artículo 259 de la Constitución regula la jurisdicción contencioso-administrativa y al respecto expresa lo siguiente:

‘Artículo 259. ...omissis...

En tal sentido la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., decidió lo siguiente:

‘... En consecuencia, corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V., una vez que se ha dejado aquí establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano R.O.C.V. cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978 ...

. (Sentencia Nº 2.818 del 19 de noviembre de 2002).’

…omissis…

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del artículo 259 de la Constitución, en razón de la naturaleza de la demanda interpuesta por el ciudadano abogado M.R.M.D.. Así se decide.

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Penal, para conocer de las reclamaciones planteadas por el abogado M.R.M.D. en la segunda demanda intentada por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como costas procesales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, visto que en la primera se declaró la perención de la instancia, la cual se fundamenta en la asistencia profesional que como abogado prestó al ciudadano J.A.D.A., en el juicio penal del cual resultó absuelto dicho ciudadano por decisión de fecha 17 de enero de 2001.

Se observa, que en fecha 29 de junio de 2004, esta Sala Político-Administrativa se pronunció en este mismo caso y no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera en ese momento la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al efecto expresó:

Al respecto debe precisarse, que las reclamaciones planteadas por el abogado M.R.M.D., se fundamentan en la asistencia profesional que como abogado prestó al ciudadano J.A.D.A., referido al juicio penal del cual resultó absuelto dicho ciudadano.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de este M.T., por decisión de fecha 28 de febrero de 2002, sentencia N° 077, dejó establecido lo siguiente:

‘...omissis…

Así las cosas, se observa que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las C. deA..’.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que habiendo sido apelada una decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como las costas procesales, intentara el abogado M.R.M.D. actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.D.A., con ocasión de un juicio penal, el conocimiento de dicha apelación le corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva, y en el presente caso a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual conoció en principio de dicha apelación.

Por lo antes expuesto, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia planteada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser éste el competente para conocer de dicha causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.

.

Por otra parte, la declinatoria efectuada por la Sala de Casación Penal se fundamentó en considerar que la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, emana de la presunta responsabilidad patrimonial que tiene la República por los daños y perjuicios originados.

Del análisis del caso se evidencia, que el asunto objeto de la controversia planteada no deriva de la responsabilidad patrimonial contra la República, sino de los gastos necesarios, ocasionados con motivo del juicio penal seguido contra el ciudadano J.A.D.A., del cual resultó absuelto. Y visto que, el abogado M.R.M.D., antes identificado, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones N° 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como costas procesales presentara contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta Sala considera, que la Sala de Casación Penal debió conocer del referido recurso de casación.

En atención a lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, ya que la demanda versa sobre una reclamación de pago de honorarios profesionales, así como las costas procesales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, originados por actuaciones judiciales derivadas de un juicio penal; por lo que, al haberse pronunciado esta Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia Nro. 00721 de fecha 29 de junio de 2004) y considerar que la competencia para conocer de dicha reclamación le corresponde al Tribunal de la causa donde se tramitó el juicio, ya que el asunto tiene afinidad con la materia penal, resulta la existencia de un conflicto de competencia entre ambas Salas.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a los fines de conocer y resolver el conflicto suscitado entre Salas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Penal para conocer del expediente contentivo de la demanda presentada por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como las costas procesales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, incoada por el abogado M.R.M.D., con ocasión de las gestiones por él realizadas en el juicio penal seguido contra el ciudadano J.A.D.A., en el cual resultó absuelto por decisión de fecha 17 de enero de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

  2. - ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de que resuelva el conflicto planteado sobre la competencia para conocer.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00043.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR