Sentencia nº 00357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0228

Adjunto al oficio Nº 1053 de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado M.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.532, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.370.466, contra la ciudadana L.S.S.B., titular de la cédula de identidad 6.140.502, con motivo del régimen de convivencia familiar.

Dicha remisión se dio con motivo de la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido Juzgado Unipersonal dictó decisión en fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción respecto al Juez extranjero.

El 23 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2010, el abogado M.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., demandó la revisión del régimen de convivencia familiar suscrito entre su representado y la madre de sus hijos, la ciudadana L.S.S.B., como parte del Convenio de Modificación de Responsabilidad de Crianza.

En tal sentido, la parte solicitante expuso en su libelo, lo siguiente:

Que de su unión matrimonial con la referida ciudadana, procrearon tres (3) hijos, la primera de ellos, actualmente mayor de edad y los dos (2) restantes ambos adolescentes.

Que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 23 de abril de 2001, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 3 de julio de 2008, por convenimiento homologado por la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial se dio terminación a la demanda por él interpuesta, con el fin de lograr el reconocimiento judicial al hecho de ser el guardador y custodio de sus tres (3) hijos, desde el momento en que la madre le hace entrega de los mismos para que vivieran con él, además de solicitar la modificación de la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la residencia de sus hijos, por mudanza a la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, donde al accionante se le presentó una oportunidad de expandir su actividad económica y en atención al deseo, manifestado por los mismos hijos a la juez que conocía el caso de querer mudarse a Miami y seguir bajo la custodia de su padre.

Que en dicho convenimiento se fijaron una serie de obligaciones, y en especial se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, cual es el siguiente:

(…) Durante su estadía fuera de la República Bolivariana de Venezuela se conviene y se fija un Régimen de Convivencia suficientemente amplio, que garantice a los hijos el contacto con su madre y demás familiares, tías, primos, con las únicas restricciones referidas al hecho de vivir en países diferentes, pero en el entendido que se hará todo lo posible porque ese contacto sea lo más continuo y fluido posible, basado en los siguientes términos: La madre podrá buscar a sus hijos en el hogar de J.A.M.R. en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en 21055 Yatch Club Drive, The Point, South Tower, Piso LL, Unidad 407, Aventura, Fla 33180, cada vez que vaya de visita a esa ciudad y pernoctarán con ella durante estas oportunidades y coadyuvará con su cuido y cumplimiento de la agenda escolar.

El padre y la madre se comprometen a mantener y formar a sus hijos en la religión y costumbres de la F.J. y a celebrar sus fiestas. Si esta celebración coincide con el ejercicio del régimen de convivencia, las mismas las compartirán con la madre. De igual manera en los cumpleaños de los hijos, el día del padre y de la madre, Joel y G.M.S.S. podrán compartir con su madre, alternando el tiempo con su padre.

En este orden de ideas y para cumplir con el propósito de mejorar las relaciones entre los padres y garantizar un fluido contacto, que redundará en el beneficio de los hijos, el padre sufragará los siguientes gastos. Los pasajes de ida y vuelta de la ciudadana L.S.S.B., en la línea aérea en que haya disponibilidad, la estadía por una semana en un aparto hotel seis veces por año, contados los doce meses a partir de la homologación del presente convenimiento. Con relación a su estadía se le suministrará a su llegada, en cada uno de los seis viajes pactados a la ciudad de Miami, la suma de un mil cuatrocientos dólares americanos ($ 1.400) que equivalen a tres mil diez bolívares (Bs. 3.010) al cambio actual, fijándose en esa moneda, en virtud que la moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica es el Dólar Americano y será el lugar de ejecución de lo pactado. Adicionalmente los hijos vendrán a Venezuela, durante dos semanas, por lo menos una vez al año, sufragando todos los gastos el padre, bien sea para las vacaciones de verano (junio) o para navidad, alternando estas, es decir un año vendrán en diciembre y el siguiente en junio y así sucesivamente. Cuando la visita concuerde con el mes de diciembre la misma se efectuará durante la segunda quincena del mes, es decir, desde el 18 de diciembre al dos de enero, con el fin que celebren año nuevo juntos. Comenzando con el año 2009 y así sucesivamente, aplicándole lo mismo para las vacaciones de junio del año 2009, que corresponderá a la madre y el año siguiente al padre (…)

. (Sic).

Que se presentó un inconveniente en cuanto a la duración y amplitud del convenio suscrito con relación al Régimen de Convivencia, y más específicamente, a los gastos de la ciudadana L.S.S.B. cubiertos por el padre de los adolescentes, pues el mismo se circunscribía por un año, como se desprende de la lectura del convenio.

Que, sin embargo, vencidos los doce (12) meses a que hace referencia el convenio, y cumplidos los seis (6) viajes que se tenían programados, la ciudadana L.S.S.B., ha hecho contacto con el padre de los adolescentes para determinar la continuidad de lo convenido en materia de gastos y estadías y para mandarle un cronograma de las fechas en que quiere viajar a Miami a ejercer el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos.

Que el accionante estuvo en la disposición de coadyuvar, como así se comprometió con sus hijos, en los gastos de la madre, sin embargo, es imposible que la misma pretenda que él siga cubriendo la totalidad de los montos generados por sus viajes más la totalidad de los gastos generados por los tres (3) hijos, pues es éste quien cubre con toda la manutención, siendo que la madre no aporta para cubrir ninguna de sus necesidades.

Que la actitud de la mencionada ciudadana no corresponde con el espíritu y rectitud que deben guiar a una madre en la búsqueda del bien de sus hijos, el cual debe anteponerse a sus propios intereses.

Que el accionante se siente constreñido y forzado a realizar actos que considera injustos y especulativos.

Que el argumento de la madre de no poder costear la mitad de los gastos de los viajes que realiza y la mitad que le corresponde de la pensión de manutención, es baladí y engañoso, pues se constata que al momento de divorciarse no sólo se le concedieron la mitad de los bienes gananciales, que incluían un inmueble, en el cual actualmente vive la demandada, una camioneta Dodge Gran Caravan, una acción social del Club Puerto Azul, todo el mobiliario que se encontraba en el apartamento, ciento cincuenta (150) acciones nominativas de la sociedad mercantil Corporación Planeta Kids, C.A., además se indemnizó con la astronómica suma de un millón de dólares americanos ($ 1.000.000,°°), como pago de las acciones que le correspondían por comunidad conyugal en la empresa que el accionante constituyó y en la cual trabaja actualmente, además de poseer actualmente una empresa que manufactura alimentos, específicamente una Fabrica de Galletas y Dulces, denominada Delicateses Aviva, C.A., cuyos productos se encuentran en todos los supermercados de Caracas.

Que por tales motivos, y por cuanto la madre tiene la misma obligación de cubrir las necesidades de sus hijos y al poseer ésta medios suficientes para costear sus viajes y los gastos de estadía y hotel, demanda a la ciudadana L.S.S.B., para que convenga o en su defecto sea ordenado por el Tribunal, en asumir de una vez por todas con su obligación para con sus hijos y asuma el gasto que le corresponda en relación a los viajes y estadía en la ciudad de Miami, para ejercer el régimen de convivencia.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la falta de jurisdicción respecto al Juez extranjero.

El 12 de marzo de 2010, el citado Tribunal acordó remitir los autos a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo pautado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala observa que en el caso sub judice, la jueza de la causa sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, resulta claro que el asunto sub examine, tiene naturaleza estrictamente familiar, sin embargo el supuesto de hecho de la norma dispuesta en el artículo 453, impone además un requisito para dirimir quien es el Juez natural, y es que la competencia en razón del territorio establecida en el entendido del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, observándose que en el caso de marras, los adolescentes se encuentran residenciados en el hogar de su padre quien además ostenta la custodia, ciudadano J.A.M.R., en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en 21055 Yatch Club Drive, The Point, South Tower, Piso LL, Unidad 407, Aventura, Fla 33180, situación esta que no puede ser obviada por esta Juzgadora, ya que traería como consecuencia una violación al debido proceso, siendo que la jurisdicción venezolana no puede ser ni convenida ni soslayada, pues atañe al orden público procesal, transgrediendo además el debido proceso, resulta entonces que a pesar que para el momento en que fue homologado el convenimiento al que hace mención el accionante, la situación de hecho existente es que los niños se encontraban en Venezuela, y por ello su trámite era perfectamente válido ante los Tribunales venezolanos, el contexto ahora es otro, pues al estar los adolescentes domiciliados fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría esta Juez invadir la soberanía de otra nación, específicamente al tomar una decisión cuyos efectos se aplicarían en el ámbito espacial de la justicia norteamericana, teniendo en cuenta que tal como establece el ordenamiento jurídico adjetivo, la jurisdicción está determinada por la situación de hecho existente al momento de presentar la demanda, así lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’ (…).

Por todo lo antes expuesto, siendo que la competencia deriva directamente de la jurisdicción, verificado como ha sido por esta Juzgadora que la residencia de los adolescentes se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, se ve en la impretermitible obligación de declarar la falta de jurisdicción en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, siendo que la litis planteada debe ser resuelta por el juez extranjero, así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN CON RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO para conocer de la presente causa relativa al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano J.A.M.R. (…), en contra de la ciudadana LYLY SAR S.B. (…), conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, motivado a que los adolescentes de autos se encuentran domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, correspondiendo a la Justicia Norteamericana el conocimiento de la presente controversia, así se decide (…)

. (Sic).

Advierte esta Sala, del texto parcialmente transcrito, que el Tribunal a quo se refiere indistintamente a las instituciones procesales de la jurisdicción y la competencia, imprecisión que demuestra desconocimiento de su contenido, así como de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico ha dispuesto al debatirse asuntos de jurisdicción.

Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia. Así la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se produce entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y uno extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 00339 del 11 de marzo de 2009).

No obstante lo advertido, se observa que en el caso de autos el Tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de revisión del Régimen de Convivencia Familiar formulada por el ciudadano J.A.M.R., dado que -en su interpretación- conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se “(…) impone (…) un requisito para dirimir quien es el Juez natural, y es que la competencia en razón del territorio establecida en el entendido del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, observándose que en el caso de marras, los adolescentes se encuentran residenciados en el hogar de su padre quien además ostenta la custodia (…), en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en 21055 Yatch Club Drive, The Point, South Tower, Piso LL, Unidad 407, Aventura, Fla 33180, situación esta que no puede ser obviada (…) ya que traería como consecuencia una violación al debido proceso, siendo que la jurisdicción venezolana no puede ser ni convenida ni soslayada, pues atañe al orden público procesal (…)”.

Se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes que impone ser analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En atención al orden de prelación de fuentes que deviene de la norma bajo análisis, deberán aplicarse: i) en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados o convenios internacionales vigentes en el Estado que emite la sentencia y la República Bolivariana de Venezuela; ii) en segundo lugar, frente a la ausencia de normas de Derecho Internacional Público, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, de no existir normas expresas de derecho internacional o de derecho interno, deben aplicarse las demás fuentes supletorias a la ley, vale decir, la analogía y los principios generales de Derecho Internacional Privado.

Bajo la premisa anterior, advierte la Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a las relaciones paterno-filiales, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

Siendo así, esta Sala Político-Administrativa observa que la Ley de Derecho Internacional Privado especifica los criterios o índices atributivos de jurisdicción. Resultando que, al igual que en el régimen preexistente (encabezamiento del derogado artículo 53 del Código de Procedimiento Civil), el domicilio del demandado en territorio venezolano constituye el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. (Resaltado de la Sala).

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

.

De modo que el citado artículo indubitablemente y salvo las adaptaciones terminológicas- sigue muy de cerca la redacción del encabezamiento del derogado artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la consagración genérica del domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción, se mantiene (vid., sentencia N° 00680 de esta Sala Político-Administrativa dictada en fecha 23 de junio de 2004). Es decir, que la redacción del artículo 39 proyecta el carácter general del domicilio del demandado, válido para todos los casos, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Así, de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la determinación de la jurisdicción de los tribunales se entenderá que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Se trata de una modificación significativa de la noción tradicional de domicilio de las personas contenida en el artículo 27 del Código Civil, según el cual el domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene “el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Partiendo de las premisas expuestas, la Sala constata lo siguiente:

i) En el caso de autos se ha ejercido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una demanda “(…) a los fines de solicitar la REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito entre [el accionante] y la madre de sus hijos, ciudadana L.S.S.B. (…), como parte del CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (…)”;

ii) Conforme se desprende de la revisión minuciosa de los autos que integran el presente expediente, la ciudadana L.S.S.B. -parte demandada en el presente caso-, es venezolana y se encuentra domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicional a lo expuesto, no deja de advertir la Sala que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone un elemento de complementariedad para afirmar la jurisdicción de los Tribunales venezolanos en los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares. Así, la comentada disposición prevé que: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares: (…) 2°) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.

Sobre el particular, se observa lo siguiente:

i) El ciudadano J.A.M.R. y la ciudadana L.S.S.B. contrajeron matrimonio y establecieron el domicilio conyugal en Venezuela;

ii) El vinculo matrimonial fue disuelto por un Tribunal venezolano;

iii) En virtud de la relación matrimonial existente, procrean tres (3) hijos (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes poseen la nacionalidad venezolana por nacimiento, según se constata de las actuaciones cursantes en autos;

iv) En resguardo de los derechos e intereses de dichos adolescentes, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sala Unipersonal XII) se pronunció acerca de la modificación de Responsabilidad de Crianza, custodia, autorización para viajar y residenciarse en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica con el padre, impartiéndole la debida homologación (cfr., folios 18 al 21).

Partiendo de ello, estima este Órgano Jurisdiccional que el asunto planteado en el presente caso, además, guarda una vinculación efectiva con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dado el manifiesto interés en salvaguardar los derechos e intereses de los adolescentes involucrados, quienes como se precisó antes, son venezolanos.

Ello así, a criterio de esta Sala los hechos narrados, la documentación aportada en autos y el derecho invocado (artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado) constituyen fundamento suficiente para sostener, que la presente causa se encuentra sometida a la jurisdicción venezolana. Así se declara.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que declaró la falta de jurisdicción respecto al Juez extranjero. Así se establece.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado M.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., contra la ciudadana L.S.S.B., con motivo del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que declaró la falta de jurisdicción respecto al Juez extranjero.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe el procedimiento de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00357.

La Secretaria,

S.Y.G.

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