Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGASTORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000152

Mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2010, la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, solicitó la desestimación de la denuncia presentada en fecha 29 de julio de 2010, por el ciudadano A.A.R.A., titular de la cédula de identidad número 4.377.250, contra del ciudadano R.R.C., Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), por presuntas irregularidades ocurridas en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), con ocasión de la compra de cinco mil toneladas (5000 TM) de carne para la red de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana Alimentos, S.A (PDVAL), la cual fue realizada con un presunto sobreprecio.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La Fiscal General de la República en primer término, señaló que solicita la desestimación de la denuncia antes descrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no ha sido denunciada la comisión de algún hecho que revista carácter delictivo, resultando en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal.

Seguidamente afirmó, que se dirige a esta Sala Plena por cuanto ha sido denunciado el Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo ciudadano R.R.C., y en decisión número 6 de fecha 11 de noviembre de 2009, publicada el día 14 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional precisó que “…aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor de los Altos Funcionarios, el Fiscal o la Fiscal General de la República, es competente para proponer la desestimación de denuncia formulada en contra de Altos Funcionarios.”

Continuó señalando, que en fecha 29 de julio de 2010 se recibió en la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.R.A., cuyo contenido es el siguiente:

“…me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar su (sic) buenos oficios, en el sentido de que se sirva impartir las ordenes pertinentes, para que de manera inmediata y oportuna, se de inicio la (sic) investigación o el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, Código Penal, Ley contra la Corrupción y en el Código Orgánico Procesal Penal, del caso que es del conocimiento público y notorio de toda la colectividad venezolana, referente, al pago de 24,7 millones de dólares realizado por el gobierno nacional, a través de Petróleos de Venezuela, dicho caso ha sido difundido en todos los medios de comunicación, en especial el Nacional (sic), donde presuntamente se encuentran involucrados Funcionarios de Petróleos de Venezuela. Es de hacer notar, ciudadana Fiscal, que preocupa de una manera considera, que antes (sic) tales hechos, las máximas autoridades de Petróleos de Venezuela, no han realizado ninguna diligencia tendente al esclarecimiento de estos hechos, razón por la cual acudo como cualquier ciudadano de este país, a exigir justicia, que se valoren todos y cada uno de los elementos de Convicción que determinen las presuntas irregularidades en que por acción u omisión han incurrido dichas autoridades de la Industria Petrolera, se establezcan las sanciones que de conformidad con la Ley Contra la Corrupción se le deben aplicar a todos los Funcionarios que pudieran estar incurso (sic) en hechos o supuestos de hecho contemplados en la referida Ley.

Es obligación del Ministerio Público, ejercer e iniciar las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de un hecho punible de cual se tiene conocimiento nacional e internacionalmente, la comunidad Venezolana, deplora la conducta conformista de la Autoridades Venezolanas en relación a dicho hecho, por lo cual, ciudadana Fiscal, debe ordenarse la apertura del correspondiente expediente y se establezcan las Responsabilidades tanto Penales como Administrativas de los presuntos autores de ese hecho tan deplorable. Solicito la apertura de una investigación en el presente caso denunciado, ya que en reiteradas oportunidades se han señalados irregularidades en la Industria Petrolera, situación que preocupa, ya que las Autoridades correspondientes se hacen de la vista gorda, muchos ciudadanos venezolanos, de manera respetuosa y responsable ante todos los medios de comunicación han exigido públicamente se esclarezcan los hechos que denuncian, situación ésta que me obliga solicitarle (sic) se avoque al conocimiento de dicha causa, donde estarían involucrados el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de dicha Industria Petrolera, la referida denuncia, fue sustentada con elementos de convicción contundentes, situación esta que fácilmente encuadra dentro de los supuestos de hechos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y demás disposiciones legales aplicables al presente caso.

Es de hacer notar que del Informe presentado por el Auditor Interno de la Industria Petrolera, en el cual se le advirtió al Ministro de Energía y Petróleo R.R., que en la Compra de 5.000 toneladas de Carne importada para la red PDVAL se incurrió en un sobreprecio del 68% lo que trajo como consecuencia que el Estado Venezolano a través de Petróleos de Venezuela pagara 10 Millones de dólares adicionales por un pedido que nunca llego (sic) al país, esta conducta dolosa o culpable desplegada por el Ministro R.R., acarrea responsabilidad de carácter penal por la presunta comisión de un hecho que reviste carácter penal, Civil por los daños y perjuicios que se le causa a la República, Administrativa y Disciplinaría por estar inmerso en causales de inhabilitación política, por lo cual, pido se ejerza la acción Penal con las consecuencias Jurídicas que el caso amerita, se le solicite al Auditor Interno de Petróleos de Vezuela (Sic) remita a dicha Fiscalía Genera (Sic), el referido Informe de Auditoria.

Como se puede Observar (sic), en el presente caso, surge la presunción de la Responsabilidad Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria del Ministro y presidente de Petróleos de Venezuela R.R., conjuntamente con los demás miembros de la Directiva de dicha Industria Petrolera, quienes en todo momento han mantenido una conducta dolosa e irresponsable al frente de la referida Industria Petrolera. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3, 4 y 5 del Art.285 (sic) de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Art. 45 de la Ley Contra La Corrupción, son atribuciones u obligaciones del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores, como ejercer en nombre del Estado Venezolano dicha acción Penal, como intentar las acciones para la determinación de las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos a que hubiera lugar, para hacer efectiva la Responsabilidad Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho plasmadas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el Art.51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo cual (sic) acudo ante su competente autoridad, para solicitar que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley...”.

Respecto a la denuncia transcrita, la Fiscal General de la República relató que se aprecia“…a simple vista que el escrito en cuestión no se ajusta a los requerimientos establecidos por el legislador en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica la forma y contenido que debe poseer toda denuncia para que la misma pueda dar fundamento serio al inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, siendo tales requisitos los siguientes: la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quien o quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, así como todo en cuanto le constare al o la denunciante.”

En ese orden afirmó, que la denuncia cuya desestimación se solicita “…no cumple con la totalidad de los requisitos antes explanados (…) ya que no establece de manera precisa la narración circunstanciada del hecho, lo cual resulta indispensable para establecer verdad por la vía jurídica, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Agregó, que “… de la revisión de la denuncia, se puede apreciar que en la misma no se hace señalamiento de una narración circunstanciada de la perpetración de hecho punible, simplemente se limita a hacer mención de un conjunto de artículos de prensa.”

Indicó, que el denunciante adjuntó a la denuncia “…un conjunto de recortes de prensa correspondiente a dos diarios de circulación nacional denominados ‘El Nacional’ y ‘El Universal’ de fechas 28 y 29 de julio del presente año…” y el hecho de que en ellos “…se indique que el ciudadano R.R.C. recibiera un memorándum por parte de la Auditoria Interna de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), donde se le señalan hechos ya sucedidos vinculados con la adquisición presunta de cinco mil toneladas (5000 TM) de carne para la red de alimentos de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), no constituye determinantemente que dicha acción sea considerada como un hecho punible, toda vez que en el presunto memorándum se mencionan hechos ocurridos con anterioridad a la recepción del citado memorándum, motivo por el cual considera esta Representación Fiscal que por el solo hecho de hacer del conocimiento de tal circunstancia al ciudadano Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), no implica su vinculación con el mismo, ya que se da a entender, con meridiana claridad, que la persona denunciada en el escrito bajo análisis no pudo cometer la acción que el denunciante le presente atribuir de manera temeraria.”

Insistió en calificar de temeraria la denuncia bajo análisis, señalando que tal circunstancia se evidencia cuando expuso que “... Es de hacer notar que del Informe presentado por el Auditor Interno de la Industria Petrolera, en el cual se le advirtió al Ministro de Energía y Petróleo R.R., que en la Compra de 5.000 toneladas de Carne importada para la red PDVAL se incurrió en un sobreprecio del 68%, lo que trajo como consecuencia que el Estado Venezolano a través de Petróleos de Venezuela pagara 10 Millones de dólares adicionales por un pedido que nunca llego al país, esta conducta dolosa o culpable desplegada por el Ministro R.R., acarrea responsabilidad de carácter penal por la presunta comisión de un hecho que reviste carácter penal...”. (Subrayado de la Fiscal General)

Afirmó, que “…el denunciante expresa en su escrito que la conducta desplegada por el ciudadano R.R.C. es dolosa o culpable por el solo hecho de recibir un memorándum, lo que a su criterio acarrea responsabilidad penal en contra del mencionado ciudadano. Es por ello, que esta Representación Fiscal considera que la interposición de la denuncia efectuada por el ciudadano A.A.R.A. es realizada de mala fe, en virtud de lo impreciso de sus planteamientos y de lo temerario de los señalamientos que pretenden vincular al ciudadano R.R.C. con unos presuntos hechos que ya habían sucedido, y que en definitiva conoció por medio de un memorándum emanado de la Auditoria Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. a cargo del ciudadano J.V., siendo que de la revisión minuciosa practicada a cada uno de los artículos de prensa consignado junto al escrito de denuncia, no se desprende participación alguna del ciudadano Presidente de la Estatal Petrolera, más allá de la recepción del memorándum tantas veces mencionado, motivo por el cual se considera que los hechos plasmados no revisten carácter penal.”

Finalmente, la Fiscal General de la República precisó que “… los hechos denunciados no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, y es por lo que solicita se proceda a desestimarla con los efectos de Ley.”

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término, en torno a su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación, respecto a lo cual se observa que la ciudadana Fiscal General de la República solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.R.A. contra el ciudadano R.R.C., Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo y Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), después de considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, respecto a lo cual se aprecia que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena…

.

En ese mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia::

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

Se colige de los dispositivos legales antes transcritos, que corresponde a esta Sala conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito de los ministros o ministras, respecto a lo cual la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.331 del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.), expresó:

…Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga…

. (Resaltado de la Sala Plena).

En ese mismo sentido, esta Sala Plena expresó en sentencia número 29 del 30 de abril de 2008 (caso: P.P. y otros), lo que se indica a continuación:

…las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., contra el ciudadano N.M.M., escenario procesal respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002…

.

Así, es criterio de esta Sala que corresponde a su conocimiento tanto las solicitudes de antejuicio de mérito a que alude el artículo 266 Constitucional y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como las solicitudes de sobreseimiento y desestimación de denuncias penales, cuando versen en torno a los funcionarios mencionados en esos artículos, tal como lo expresó en su fallo número 110, publicado el día 25 de septiembre de 2008 (Caso: J.R.), al señalar que “…Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público, como decisión que pone término o suspende la fase de investigación penal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.”

Siguiendo esta línea argumental, visto que en el presente caso se solicita la desestimación de una denuncia interpuesta contra un Ministro, conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala su conocimiento y decisión. En virtud de ello, la Sala Plena se declara competente para conocer de la solicitud presentada por la Fiscal General de la República a los fines de que esta Sala desestime la denuncia formulada por el ciudadano A.A.R.A. contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, ciudadano R.R.,y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, antes de analizar el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal General de la República, esta Sala Plena considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia de esta Sala Plena número 6 del 14 de enero de 2010 (Caso: H.E.), en relación con el papel del Fiscal o la Fiscalía General de la República en el procedimiento de antejuicio de mérito, se precisó lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. (Resaltado de este fallo).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita corresponde al o la Fiscal General de la República la competencia para solicitarle a esta Sala Plena tanto el antejuicio de mérito, como el sobreseimiento o la desestimación de denuncias formuladas contra los Altos Funcionarios a que aluden los artículos 266 Constitucional y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, habiendo sido interpuesta la presente solicitud por la referida Fiscal, esta Sala pasa a decidir la presente petición de desestimación de denuncia.

A tales fines, se observa que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Subrayado de la Sala)

Conforme al citado dispositivo la desestimación de denuncias debe ser solicitada dentro de los treinta (30) días hábiles después de presentada, los cuales a criterio de esta Sala se computan por días de despacho (véase sentencia número 110, de fecha 25 de septiembre de 2008, Caso: J.R.), y procederá a) cuando el o los hechos denunciados no revistan carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Con fundamento en esa norma, la representación del Ministerio Público el día 2 de septiembre de 2010 solicitó a esta Sala la desestimación de la denuncia presentada en la Fiscalía General de la República el día 29 de julio de 2010, contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, cuando sólo habían transcurrido seis (6) días de despacho desde su presentación, por lo que se concluye que fue incoada tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la ciudadana Fiscal General fundamenta su solicitud de desestimación alegando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que a su juicio “…el denunciante expresa en su escrito que la conducta desplegada por el ciudadano R.R.C. es dolosa o culpable por el solo hecho de recibir un memorándum,…”.

En efecto, de la lectura de la denuncia se aprecia que el ciudadano A.A.R.A., plantea que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., realizó un pago de “…24,7 millones de dólares…”, limitándose a afirmar que se trata de un hecho notorio, y responsabiliza a las máximas autoridades de esa empresa porque “…no han realizado ninguna diligencia tendente al esclarecimiento de los hechos…”, explicando más adelante que en un informe el Auditor Interno de PDVSA le advirtió al Ministro R.R. que en la compra de cinco mil (5.000) toneladas de carne importada se incurrió en un sobreprecio de sesenta y ocho por ciento (68%) y, además de ello. consigna cinco (5) artículos de prensa referidos al mencionado informe.

Siendo así, tal como explica la ciudadana Fiscal en su escrito, el único hecho que le atribuye el denunciante al Ministro R.R. es haber recibido un informe en el que concluye que se advierte el pago de un sobreprecio en la adquisición de carne, lo que a todas luces no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, de manera que no reviste carácter penal.

Toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, y para ello necesariamente deben describirse exhaustivamente hechos concretos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en nuestra legislación, de lo contrario carece de fundamento y, consecuentemente, será temeraria tal como ocurre con la presente denuncia, la cual es genérica y carente de argumentos de los que se puedan deducir la posible comisión de un hecho ilícito por parte del ministro R.R.C. con ocasión a la recepción del informe antes aludido.

En consecuencia, esta Sala declara Con Lugar la solicitud de desestimación de denuncia formulada en la presente causa y, asimismo, declara su temeridad, razón por la cual se apercibe al ciudadano A.A.R.A., para que se abstenga de utilizar inadecuadamente a los órganos que integran el Sistema de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de desestimación presentada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, en relación con la denuncia formulada contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, ciudadano R.R.C., por el ciudadano A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declara CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D. y al ciudadano R.R.C., como Ministro para el Poder Popular de Energía y Petróleo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000152

FRVT/

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