Sentencia nº 00344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-0097

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-3697 de fecha 14 de diciembre de 2005, recibido en esta Sala el 13 de enero de 2006, remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por los abogados J.F.M.N., M.H.Y. y Yeczi Faría, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.269, 71.811 y 79.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.P.G. DE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 2.380.960, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que este último le cancele la pensión que por concepto de seguro social, en vida le correspondía a quien fuera su esposo, el ciudadano A.A.G..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 7 de julio de 2005, a través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer del caso y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 24 de marzo de 2004, los abogados J.F.M.N., M.H.Y. y Yeczi Faría, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.P.G. de González, antes identificados, alegaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 46 de la Ley de Seguro Social, su representada tiene derecho a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le cancele la pensión que por concepto de seguro social, en vida le correspondía a quien fuera su esposo, el ciudadano A.A.G..

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, dictó auto por medio del cual estableció un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que la demandante consignara los documentos con base a los cuales plantea la demanda. Posteriormente por decisión dictada el 13 de abril de 2004, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego de que la parte actora fuera notificada de la decisión de fecha 13 de abril de 2004, antes referida y con ocasión de la designación de los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el mencionado Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto por medio del cual ordenó que el expediente fuera remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes mencionadas.

En fecha 7 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada por O.P.G. de González, antes identificada y en virtud de ello ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, “a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia”, en atención a las siguientes razones:

(...) Con base a lo antes expuesto, y visto que la presente demanda de cobro de pensión fue interpuesta –24 de marzo de 2004- con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- 20 de mayo de 2004-, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el presente caso la ley aplicable a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente es aquella que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso esta demanda, es decir, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 11 de junio de 1985. Así se decide. En tal virtud, deviene tempestivo acudir al texto del numeral 15 del artículo 42 eiusdem, dispositivo en el que se establecía la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos o empresa en la cual el Estado tenga participación, si su cuantía excedía de cinco millones de bolívares (...) Conforme a la norma aplicable rationae temporis al caso de marras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resultaba ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones que se interpusieran contra algún Instituto Autónomo –ergo: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- si su cuantía sobrepasaba la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y su conocimiento no estaba reservado a otro Tribunal de la República. Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que la ciudadana O.G. de González entabló pretensión de cobro de pensión de sobreviviente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que fue creado mediante la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1096 Extraordinario, de fecha 6 de abril de 1967, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento. Sin embargo, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suma ésta que supera a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a que se contrae el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de allí que no se cumple con el requisito cuantitativo de atribución de competencia que para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, disponía el numeral 6 del artículo 185 ibídem: ‘La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer (...) 6.-De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares (...).

.

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana O.P.G. de González, antes identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda planteada por la ciudadana O.P.G. de González y en tal sentido observa:

El numeral 24, así como el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que es de la competencia de esta Sala:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) “ (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, ésta consagra un régimen especial de competencia, a favor de la Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones concurrentes: 1) Que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la cuantía de la acción ejercida exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Al comparar la citada disposición con la previsión contenida en el ordinal 15 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponía: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: 15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad (...)”, se evidencia que la nueva norma modifica el aspecto referido a la cuantía, la cual ahora debe ser calculada con base a unidades tributarias, quedando por tanto circunscrita la competencia de esta Sala para conocer de las demandas allí señaladas, siempre que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a dos mil trescientos cincuenta y dos millones treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.352.033.600,oo), toda vez que la unidad tributaria vigente está establecida en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 33.600,oo).

De manera que de acuerdo a lo expuesto, se plantea en el presente caso un problema de aplicación de la ley en el tiempo, el cual debe ser resuelto atendiendo entre otros aspectos, a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio de derechos y principios que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem dispone, que a toda persona se le debe garantizar una tutela efectiva de sus derechos e intereses, para lo cual el Estado debe facilitar una justicia expedita y sin dilaciones.

En este mismo contexto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del 1º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 9 del mencionado cuerpo normativo, consagra la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, al disponer: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De lo transcrito se colige, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, conforme al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, éstas no pueden tener efecto retroactivo respecto de los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, lo cual se traduce en un reconocimiento de normas y principios constitucionales como el atinente a la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, cabe destacar que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma de competencia en los procesos en curso, las partes en cada uno ellos se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, situación que conllevaría a la violación, entre otros derechos constitucionales, al relativo a un proceso sin dilaciones indebidas.

De manera que, a los fines de evitar tales daños, debe atenderse a un principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, denominado perpetuatio jurisdictionis, dentro del cual tradicionalmente la doctrina ha abarcado a la jurisdicción y la competencia.

Sin embargo, como quiera que en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción, sino de la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho principio, igualmente se encuentra en el artículo 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas 1994, pág. 93), el cual dispone:

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia

.

En tal virtud, se colige que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Por lo tanto, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución vigente y a lo consagrado en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica que rige este Alto Tribunal, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye en aplicación de las anteriores premisas y conforme al principio de la perpetuatio fori, que la norma aplicable a la presente controversia es la vigente para la fecha de interposición de la demanda, esto es el ordinal 15 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada cuenta que la mencionada demanda fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2004. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a analizar lo dispuesto en el aludido ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee:

Es competencia de esta Sala Político-Administrativa (…) Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad

.

Ahora bien, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, existe un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido, observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, por lo que se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cantidad ésta que excede el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), establecido por la norma anteriormente señalada.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda a través de la cual se pretende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancele la pensión que por concepto de seguro social en vida le correspondía al ciudadano A.A.G., la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

SEGUNDO: Acepta la competencia para conocer de la demanda planteada por J.F.M.N., M.H.Y. y Yeczi Faría, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.P.G. DE GONZÁLEZ, antes identificados, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia del aspecto referido a la competencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00344.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR