Sentencia nº 00821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0445

Adjunto al oficio N° 08-00778 de fecha 20 de mayo de 2008, recibido el 28 de mayo de ese mismo año, la Sala Constitucional de este M.T. remitió a esta Sala el expediente contentivo del “...recurso de interpretación sobre los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 403, Extraordinario del 13 de agosto de 1991”, ejercido el 19 de noviembre de 2007 por el abogado M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.705, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 778, dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 28 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de interpretación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Por escrito presentado ante la Sala Constitucional en fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado M.Á.C., antes identificado actuando como apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, señaló lo siguiente:

Que, el 15 de octubre de 1987, el Instituto Nacional de Puertos y el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, celebraron el contrato No. 125000-COM-10.562, mediante el cual dicho Instituto otorgó en comodato al referido Ministerio los muelles flotantes No. 43 y 44 del puerto de Puerto Cabello.

Indica que, en fecha 29 de octubre de 1991, el Instituto Nacional de Puertos y el Ministerio de la Defensa, suscribieron un nuevo contrato en el que modifican el tiempo de duración inicialmente suscrito, estableciéndolo por cincuenta (50) años.

Sostiene, que posteriormente ambas partes firmaron otro contrato mediante el cual el Instituto Nacional de Puertos cedió un inmueble constituido por un área pavimentada de veintiocho mil trescientos veinte metros cuadrados (28.320 mts2), sobre la cual está construido el Almacén No. 2, y un muelle flotante con dos (2) puestos de atraque distinguidos con los Nos. 39 y 40.

Señala, que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.153 del 28 de diciembre de 1989, transfirió a los Estados la Administración y Mantenimiento de los Puertos y Aeropuertos Públicos de uso comercial.

Que la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1991, dictó la “Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 403 Extraordinaria, del 13 de agosto de ese mismo año, la cual en su artículo 3 crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, otorgándole la administración y mantenimiento del aludido puerto.

Indica, que los artículos 1 y 7 de la mencionada Ley estadal atribuyen competencia al Estado Carabobo, por órgano del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para la administración y mantenimiento del puerto de Puerto Cabello, específicamente, en lo que concierne a la administración de las tasas por concepto de uso de las aguas protegidas del puerto, canales de acceso, uso de los muelles y a las cobradas a los operadores portuarios.

Alega que, en fecha 6 de diciembre de 1991, el Instituto Nacional de Puertos y la Gobernación del Estado Carabobo, celebraron un convenio de transferencias por el cual el mencionado Instituto, entregó al Estado Carabobo los bienes muebles e inmuebles que constituyen el puerto de Puerto Cabello.

Sostiene que, el 19 de octubre de 2005, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) dictó la Resolución No. GTGISI/GP/HAB-001-05, mediante la cual se habilitó a la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) para operar como puerto público de uso privado, administrar y mantener tres (3) muelles flotantes, “...siendo en consecuencia el único administrador portuario facultado para emitir las facturaciones por derecho de uso de muelle a los agentes navieros que hagan uso de los referidos muelles flotantes. Determinando que cualesquiera facturaciones que se hubieren efectuado por parte del IPAPC, con anterioridad a esa notificación, quedan sin efecto, por ser improcedentes”.

Indica, que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante oficio Nº INEA/P/1547 del 2 de octubre de 2007 afirmó que dicho Instituto, autorizó al Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), el cobro de las tasas administrativas por concepto de muellaje quedando obligado el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a aceptar el cobro de impuestos que realiza el referido Servicio Autónomo a “(…) los operadores portuarios que realizan sus actividades en el área del Puerto de Puerto Cabello (…)”.

Señala, que los contratos suscritos por el Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, no le otorgaron a dicho Ministerio la competencia para recaudar el pago de las tasas administrativas por servicios portuarios, por cuanto ésta es exclusiva del Estado Carabobo, por órgano del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Afirma, que a su representado le corresponde el cobro de tasas por el uso de todas las instalaciones del puerto de Puerto Cabello. Asimismo, indica que la Ley Orgánica de los Espacios Marítimos e Insulares otorga al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), la competencia para la supervisión, control y coordinación de las Administraciones Estadales de puertos, muelles y demás servicios y obras conexas, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pero de manera alguna le faculta al cobro, gestión diaria y administración del puerto de Puerto Cabello, la cual -insiste- es competencia exclusiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Fundamentó su acción en el principio de legalidad tributaria y de la competencia exclusiva de los Estados, relativa a la conservación, administración y aprovechamiento de puertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional, reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica, que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares pretende desconocer que las tasas administrativas por el uso de las áreas del puerto de Puerto Cabello, deben ser pagadas por los operadores portuarios al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y no al Servicio Autónomo Oficina de Coordinación y Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).

Sostiene, que el referido Servicio Autónomo no puede pretender cobrar las tasas impositivas por el uso de los muelles del puerto de Puerto Cabello, pues sus competencias se circunscriben a supervisar las operaciones de transporte marítimo en apoyo de la armada.

Expone, que mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es competencia exclusiva y excluyente de los Estados aprovechar los beneficios que resulten de la administración de los puertos de uso comercial.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se declare que el único ente competente para el cobro de las tasas administrativas por el uso de las aguas protegidas del puerto, canales de acceso y uso de los muelles y de todas las instalaciones ubicadas en el puerto de Puerto Cabello, es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y no al Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) o el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Sala Constitucional para conocer del recurso de interpretación solicitado, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional que al no indicarse, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a or lo tanto less, actuando con el caracter N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de cada una de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado texto legal, específicamente, el numeral 52, atribuye la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se concluye, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental, y acoge absolutamente la interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos, se observa que los solicitantes interpusieron “...recurso de interpretación sobre los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 403, Extraordinario del 13 de agosto de 1991”.

Así, aprecia este M.I. que la norma cuya interpretación se solicita le confiere al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello la competencia exclusiva sobre la administración de los ingresos por el uso comercial de las aguas protegidas, canales de acceso y uso de muelles del puerto de Puerto Cabello; por ende, se trata de un texto normativo que establece las funciones de un ente de la Administración Estadal, lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa. En consecuencia, esta Sala es competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación. En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 5, aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...omissis...)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

La referida norma además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación.

En este orden de ideas se aprecia que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, incluso, estableciéndose otras igualmente necesarias para la admisión del recurso.

En efecto, en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002 esta Sala, con la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció los requisitos concurrentes para la admisibilidad del mencionado recurso, criterio que fue reiterado en sentencia No. 02134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y sostenido posteriormente en casos similares. Los requisitos son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

  2. - La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. - Debe precisarse el motivo de la interpretación.

  4. - Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar requerido y, de haberlo hecho, que con la nueva interpretación no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Así, para la admisión del recurso de interpretación deberán examinarse no sólo los requisitos previstos en el artículo 5 aparte 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también aquellos establecidos por vía jurisprudencial antes señalados; toda vez que dicha norma además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar si, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la “Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” y, a tal efecto, observa:

  8. - Respecto al primero de los extremos requeridos, atinente a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo; la Sala observa que, en el presente caso, el recurso de interpretación ha sido interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, razón por la cual preliminarmente y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación, se estima satisfecho el primero de los requisitos, pues se aprecia un interés personal y directo por parte del Instituto recurrente a quien la situación planteada le afecta, al ser destinatario directo de la norma cuya interpretación se solicita.

  9. - En relación al segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; se advierte que con el ejercicio del presente recurso, se pretende la interpretación de los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la “Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 403, Extraordinaria del 13 de agosto de 1991; por tanto, esta Sala, considera cumplido el segundo requisito exigido para la admisibilidad del recurso, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia No. 778 del 8 de mayo de 2008 por la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer el recurso de interpretación, se trata en el presente caso de un texto de rango legal a nivel estadal.

  10. - En cuanto a la necesidad de que se precise el motivo de la interpretación; en el caso bajo examen se observa que el peticionante pretende la interpretación de los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la referida Ley, con el fin que se declare que al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello le corresponde el cobro de las tasas administrativas por el uso de las aguas protegidas del puerto, canales de acceso y uso de los muelles y de todas las instalaciones ubicadas en el puerto de Puerto Cabello. En consecuencia, al delimitarse claramente el motivo de la interpretación solicitada, la Sala estima satisfecho este requerimiento.

  11. - En lo atinente a que esta Sala no haya emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar requerido y, de haberlo hecho, que con la nueva interpretación no sea necesario modificar el criterio sostenido; se advierte que este Alto Tribunal no se ha pronunciado previamente sobre el punto requerido.

  12. - Con relación al quinto de los requisitos antes mencionados, referido a que la solicitud de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes; se evidencia lo sostenido por el apoderado judicial de la parte solicitante, quien afirma que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) pretende desconocer que las tasas administrativas por el uso de las áreas del puerto de Puerto Cabello, deben ser pagadas por los operadores portuarios al Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello y no al Servicio Autónomo Oficina de Coordinación y Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).

    Asimismo, indica el solicitante que su representado es el único ente al que compete el cobro de tasas por el uso de todas las instalaciones del puerto de Puerto Cabello, pues la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.596 del 20 de diciembre de 2002, otorga al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares competencias sólo en materia de supervisión, control y coordinación de las Administraciones Estadales en materia de puertos, muelles y demás servicios y obras conexas, y no sobre el cobro, gestión diaria y administración del puerto de Puerto Cabello.

    En efecto, aprecia la Sala que si bien la representación del Instituto recurrente pretende se declare que a su representado le corresponde exclusivamente el cobro de las tasas administrativas por el uso de las áreas del Puerto de Puerto Cabello, éste no plantea alguna duda respecto al contenido y alcance de los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la “Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”; pues, como bien se señaló, insiste en afirmar que los mencionados artículos le atribuyen competencia al Estado Carabobo por órgano del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello para la administración y mantenimiento del referido puerto de Puerto Cabello.

    En este orden de ideas, observa la Sala que la parte recurrente solicitó que se declare “...que el único ente administrativo competente para el cobro de las tasas Administrativas por el uso de las aguas protegidas del puerto, canales de acceso y uso de los muelles y de todas las instalaciones ubicadas en el Puerto de Puerto Cabello, es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y no el Servicio Autónomo Oficina de Coordinación y Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)”.

    De lo anterior, se desprende que la petición del solicitante se encuentra dirigida a que se declare que corresponde a éste el cobro de las tasas por el uso de las aguas, muelles y todas las instalaciones ubicadas en el puerto de Puerto Cabello, lo cual podría generar respecto del accionante una declaratoria de carácter constitutivo.

    Asimismo, resulta evidente para la Sala que con la presente solicitud de interpretación se sustituirían los mecanismos, medios o recursos previstos en la ley para dirimir la situación jurídica y se obtendría una opinión previa de este M.T. para solucionar el conflicto que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello mantiene con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y con el Servicio Autónomo Oficina de Coordinación y Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que la presente solicitud de interpretación no cumple con los requisitos que en criterio de la jurisprudencia de este Alto Tribunal son necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación de los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la “Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 403, Extraordinaria del 13 de agosto de 1991. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. -ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el recurso de interpretación de los artículos 1, 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la “Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” ejercido el 19 de noviembre de 2007, por el abogado M.Á.C., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

  14. - INADMISIBLE el recurso de interpretación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00821.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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