Sentencia nº 01269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0608

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° CSCA-2009-3177 de fecha 17 de junio de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Yulitza G.L. y L.A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.859 y 63.732, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M. CÓRDOVA CÓRDOVA, I.A. CÓRDOVA ÁLVAREZ y R.A. CÓRDOVA ÁLVAREZ, con cédulas de identidad Nros. 2.044.238, 2.517.466 y 5.154.257, respectivamente, contra el ESTADO ARAGUA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 16-A, de fecha 20 de julio de 1955.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

 El 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la “regulación de competencia”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 1998 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los abogados Yulitza G.L. y L.A.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados  judiciales de los ciudadanos A.M.C.C., I.A.C.Á. y R.A.C.Á., también identificados, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Aragua y la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., por la cantidad de mil seiscientos cuarenta y siete millones seiscientos setenta y un mil setecientos noventa bolívares (Bs.1.647.671.790,00), ahora expresados en la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.647.671,79).

Alegó la representación judicial de la parte actora, que entre el Estado Aragua y la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., se celebró un contrato de concesión vial, con el objeto de “realizar obras y gestiones de construcción, conservación ampliación, administración y aprovechamiento de la vía troncal Cagua - Villa de Cura - San Juan de los Morros – límite Guárico troncal 2”, ubicado en la jurisdicción del Estado Aragua.

Que “con la ejecución del contrato de concesión vial (…) han afectado totalmente la FINCA “FUNERA UN CARO”, donde se han hecho movimientos de tierra, construcción de la estructura física del peaje de Villa de Cura, obra de ampliación vial, construcción de gacetas recaudadoras de peaje (…)”.

Aducen que la referida finca fue afectada por los diferentes trabajos planificados y ejecutados por la parte demandada, en el marco del contrato de concesión vial de fecha 1° de julio de 1996, sin consentimiento de sus propietarios.

Sostienen que “han agotado la vía administrativa por ante la Procuraduría General del Estado y oficinas de la empresa Pedeca, C.A., sin obtener respuesta satisfactoria, alegando la Procuraduría que de acuerdo a lo establecido en el referido contrato, es a la mencionada empresa a la que corresponde pagar las expropiaciones de terreno o bienhechurías que hayan de hacerse en provecho de la vialidad, además de los daños y perjuicios ocasionados a terceros”.

En atención a lo antes señalado, proceden a demandar tanto al Estado Aragua, como a la empresa Constructora Pedeca, C.A., a fin de que convengan o sean condenados a pagar a sus representados las siguientes cantidades: i) un mil noventa y ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 1.098.447.860,00), ahora expresados en la suma de un millón noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.098.447,86), valor de la finca “Funera un Caro” y, ii) los daños y perjuicios estimados prudencialmente en la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones doscientos veintitrés mil novecientos treinta bolívares (Bs. 549.223.930,00), ahora expresados en el monto de quinientos cuarenta y nueve mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 549.223,93), más las costas y costos del proceso e indexación de las cantidades reclamadas.

Admitida la demanda y practicadas las citaciones correspondientes, el 20 de abril de 1999, compareció la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua y dio contestación a la demanda.

En fechas 12 y 14 de mayo de 1999, tanto la representación judicial de la parte actora, como de la Procuraduría del Estado Aragua consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 20 del mencionado mes y año.

Sustanciada la causa y encontrándose en fase de dictar sentencia, el 7 de julio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:

…Es criterio reiterado del M.T. de la República que es competencia en materia de demandas ordinarias, llámese de plena jurisdicción, para conocer de las demandas contra la Administración Pública distintas a las acciones de Nulidad y es el modelo que se sigue en Venezuela, la contencioso administrativa, para conocer de todo tipo de demandas en que la parte demandada sea un órgano de la Administración Pública o entes Territoriales según sea el caso y es el Criterio que le es forzoso acoger a este Juzgador y así se decide.

(…)

…este Tribunal… se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento y, ordena la remisión del presente expediente Judicial al Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay de la Circunscripción del Estado Aragua, para la continuación del conocimiento y trámite del presente proceso, todo ello con base a la aplicación del dispositivo legal plasmado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

. (SIC). Resaltado de la cita.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, éste procedió a su vez a declararse incompetente para conocer de la demanda, en los términos que siguen:

 “…Este Tribunal Superior al observar que estamos en presencia de una demanda por Daños y Perjuicios, contra el Estado Aragua, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares

(Bs. 1.647.671.790,00), y con relación a los planteamientos antes señalados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, señaló en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, en el expediente N° 2004-1736, con ponencia conjunta (...); en consecuencia y en apego a la decisión supra señalada y como quiera que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.647.671.790,00); este Tribunal Superior no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente demanda.

Asimismo y con fundamento a la sentencia supra mencionada, es de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto  su dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…), este Juzgado Superior por cuanto observa que la presente Demanda está estimada en un valor de Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.647.671.790,00);, que equivale a cincuenta y seis mil cuarenta y tres con sesenta y seis unidades tributarias (56.043,66), declina el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quienes les corresponden el conocimiento de la misma tomando en consideración su naturaleza contencioso administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona (…)”. (Sic).

El 4 de mayo  de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo recibió el expediente.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de que fuese resuelto el conflicto de competencia planteado, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, al ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la causa, debió plantear el conflicto negativo de competencia y no declinar el conocimiento del asunto. Al respecto, la mencionada Corte señaló:

(…) Se observa del mismo modo, que el día 7 de julio de 2005, el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de septiembre de 2005, siendo el segundo en conocer de la causa declinó la competencia para conocer del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Siendo ello así, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central al declararse incompetente para conocer la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error, toda vez que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la misma, lo conducente era plantear el conflicto de competencia, como lo dispone la disposición legal en referencia.

(…)

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, ordena remitir el presente caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la solicitud de competencia planteada. Así se decide (…)

. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo planteado, es necesario que esta Sala establezca, en primer término, su competencia y en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En el caso concreto, observa la Sala que se ha originado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales cuyas competencias son diferentes, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, los cuales no tienen un tribunal superior común.

Así, este órgano jurisdiccional debería acatar en principio el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 24, dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, según la cual se atribuye a la mencionada Sala competencia para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales que tengan atribuidas materias distintas sin un superior común.

No obstante, de acuerdo a lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el conflicto no surge con ocasión a la materia sino en virtud de la cuantía. En consecuencia, al tener uno de los tribunales involucrados competencia en materia contencioso administrativa y ser esta Sala Político-Administrativa el máximo órgano de dicha jurisdicción se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento en relación al órgano judicial competente para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso, los ciudadanos A.M.C.C., I.A.C.Á. y R.A.C.Á., demandaron al Estado Aragua y a la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., a fin de que convinieran o fuesen condenados a pagarles la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y siete millones seiscientos setenta y un mil setecientos noventa bolívares (Bs.1.647.671.790,00), ahora expresados en la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.647.671,79), más las costas y costos del proceso, así como la indexación respectiva, por concepto de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, al habérsele limitado el uso y disfrute del derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble afectado con motivo de la ejecución del contrato de concesión vial suscrito entre los demandados.

En primer lugar, se debe precisar que conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la ley aplicable al caso concreto es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido incoada la demanda en fecha 2 de febrero de 1998.

De acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su libelo, los hechos que dieron origen a los supuestos daños y perjuicios ocasionados, derivaron de la ejecución de un contrato de concesión vial suscrito entre el Estado Aragua y la empresa Constructora Pedeca, C.A.

En tal sentido, debe establecer esta Sala que si la pretensión deriva de un contrato administrativo, la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa y si por el contrario el referido vínculo contractual es de naturaleza privada, le corresponderá conocer a la jurisdicción ordinaria (Vid. sentencia de esta Sala N° 00903 del 18 de junio de 2003).

Al efecto, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades; (…)

.

Con respecto a lo dispuesto en la normativa antes transcrita, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

Igualmente ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la noción de servicio público se constata al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública. De ese modo el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo (Ver sentencia de esta Sala N° 01839 del 20 de noviembre de 2003).

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente que la ejecución del contrato de concesión vial que dio origen a la demanda, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es el Estado Aragua y dicho contrato versa sobre “obras y gestiones de construcción, conservación ampliación, administración y aprovechamiento de la vía troncal Cagua - Villa de Cura - San Juan de los Morros – límite Guárico troncal 2”, de lo que se infiere la finalidad de interés público del mismo.

Finalmente, en cuanto a la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes, se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.

En consecuencia, visto que se está en presencia de un contrato administrativo conforme a las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, concluye que la competencia para conocer de la demanda interpuesta corresponde a esta Sala.

Finalmente, conviene destacar que la presente causa fue sustanciada y tramitada en su totalidad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual esta Sala convalida dichas actuaciones.

No obstante, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ser oído por el juez natural y con el propósito de que esta Sala conozca directamente sobre la controversia planteada, se considera conveniente reponer la presente causa al estado de que se inicie la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los apartes sexto y séptimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez efectuada la notificación de las partes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de un contrato administrativo interpuesta por los ciudadanos A.M. CÓRDOVA CÓRDOVA, I.A. CÓRDOVA ÁLVAREZ y R.A. CÓRDOVA ÁLVAREZ, contra el ESTADO ARAGUA y la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., corresponde a esta Sala.

3.- REPONE la causa al estado de que se inicie la relación, de conformidad con los apartes sexto y séptimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez efectuada la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01269, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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