Sentencia nº 01816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0989

Mediante oficio Nº 1310-09 del 11 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad de hipoteca incoada por el abogado J.M.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHONA OTTOLINA LOSADA, titular de la cédula de identidad N° 5.421.600, contra la sociedad mercantil BANCO REPÚBLICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el N° 17, Tomo 23-A, cuya última modificación fue el 29 de junio de 1995, anotada bajo el N° 53, Tomo 292-A-Pro; en su carácter de mandataria de las sociedades mercantiles “…BANCO PROGRESO, S.A.C.A., antes denominado Banco Zulia C.A., domiciliado en Ciudad Ojeda Distrito Lagunillas en fecha 17 de diciembre de 1.980, bajo el N° 122, Tomo 3-A cuya unificación en un solo texto corre inserta en la misma oficina de Registro en fecha 08 de junio de 1.992, bajo el N° 38, Tomo 8-A; SEGUROS PROGRESO, C.A., (…) inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 1.983, bajo el N° 35, Tomo 9-A Sgdo y por ultimo (sic) LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., (…) inscrita en El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.974, bajo el N° 58, Tomo 42-A”. (Destacado del texto).

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2009.

El 17 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 1999 el apoderado judicial de la ciudadana Rhona Ottolina Losada, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, demanda de nulidad de hipoteca contra la sociedad mercantil Banco República, C.A., “…en su carácter de mandatario y apoderada de todas las otras sociedades de comercio BANCO PROGRESO, S.A.C.A, SEGUROS PROGRESO, C.A. Y LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. …”. (Destacado del texto).

Expone el representante judicial de la accionante que su mandante, solicitó ante la sociedad mercantil Banrep Panamá, S.A. un préstamo por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares (US $ 225.000,00), y a “…los fines de tramitar dicha solicitud esa sociedad de comercio emitió un pagare (sic) con garantía, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 10 de febrero de 1.994, anotado bajo el N° 57, Tomo 28 de los libros respectivos, por la cantidad antes descrita y para garantizar la misma se constituyo (sic) Hipoteca Especial, Convencional de Primer Grado sobre dos (02) inmuebles (….) propiedad exclusiva de la sociedad de comercio ALFA UNO, C.A. …”. Sic. (Destacado del texto).

Indica que por diversos problemas financieros la sociedad mercantil Banrep Panamá, S.A., “…quedo (sic) incluida en lo que se denomino (sic) la emergencia financiera y entro (sic) en una etapa de liquidación (hoy disuelta)…”; razón por la cual sus liquidadores procedieron a distribuir entre otras instituciones bancarias las acreencias que la prenombrada empresa tenía. (Destacado del texto).

Señala haber sido traspasado el crédito de su representada en forma mancomunada a distintas sociedades de comercio, “…entre ellas al BANCO REPÚBLICA, C.A., (…), quien a su vez es el mandatario especial de las otras sociedades de comercio que les fue traspasado el crédito de [su] patrocinada; BANCO PROGRESO, S.A.C.A. (…); SEGUROS PROGRESO, C.A. (…) y por último LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A….”. (Destacado del texto).

Que “…en fecha 9 de enero fue admitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (…) demanda en contra de [su] representada de conformidad a lo establecido en el Artículo 661 (Ejecución de Hipoteca) del Código de Procedimiento Civil…”; sin embargo, el 15 de agosto de 1998, el prenombrado Tribunal ordenó reponer la causa “…al estado DE NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA…”. (Destacado del texto).

Expone que el 18 de junio de 1998 el aludido Tribunal, “…admitió de nuevo una demanda en contra de [su] representada por los mismos hechos y circunstancias que dieron origen a la demanda anteriormente señalada…”.

Alega que el documento contentivo del pagaré y de la garantía hipotecaria, posee distintas e innumerables imprecisiones que hacen imposible determinar su contenido, lo cual acarrearía su nulidad.

Afirma la existencia de una verdadera imprecisión con relación a las obligaciones garantizadas por los inmuebles hipotecados, ya que “…no se sabe si es por el monto del pagare girado, si es por los interese (sic) que el mismo generaría, si es acaso por alguna prorroga (sic) que se debía dar, o se la dio a la deudora”.

Manifiesta que “…aun cuando la hipoteca pueda garantizar una o más obligaciones, éstas deben ser y estar debidamente determinadas en el documento registrado, y en el caso de marras sin duda alguna (…) no se han identificado todas las operaciones que dan origen a las obligaciones que deben ser garantizadas con la constitución de la Hipoteca”. (Destacado del texto).

Aduce que la mencionada garantía hipotecaria, adolece de una indeterminación de las obligaciones que ésta pretende garantizar, “…ya que no determina de forma clara y precisa y mucho menos concreta las obligaciones por la cual fue creada la garantía accesoria, jamas (sic) y nunca fue individualizado el crédito que se pretendió garantizar”.

Indica que debe declararse la inexistencia e ineficacia de la hipoteca por ser nulo el documento constitutivo de tal garantía, por no contar con los requisitos esenciales para su validez.

Denuncia que “…la presente hipoteca (…) esta (sic) destinada a ocultar de forma fraudulenta las prorrogas (sic) de la deuda, aun mas deja a [su] patrocinada sin ningún tipo de garantía sobre el conocimiento o no de las prorrogas (sic) o del tiempo que la misma se prorrogo (sic), ya que es al libre antojo de la institución Bancaria dar las prorrogas (sic), sin necesidad de avisar a [su] representada sobre esta situación…”.

Que en nombre de su mandante, demanda a la sociedad mercantil Banco República, C.A., en su carácter de mandataria y apoderada de las sociedades mercantiles Banco Progreso, S.A.C.A., Seguros Progreso, C.A., y Latinoamericana de Seguros, S.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: (i) “en declarar y dictaminar la Inexistencia e Ineficiencia de la Garantía otorgada…”; (ii) “en liberar de forma inmediata a [su] representada de la obligación afectada de nulidad…”; (iii) “en ordenar la liberación inmediata de los gravámenes que pesan y afectan los bienes inmuebles…”; y, (iv) se condene en costas a la parte demandada.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy expresados en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00).

En fecha 19 de octubre de 1999 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Banco República, C.A., para que un lapso de veinte (20) días contados a partir de su notificación diera contestación a la demanda.

El 21 de octubre del mismo año la representación judicial de la accionante consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 2 de noviembre de 1999 el prenombrado Juzgado admitió el escrito de reforma y, asimismo, ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Mediante auto del 26 de abril de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, acordó notificar de la presente causa a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, por cuanto “…las partes demandadas en el presente proceso se encuentran ligados a un interés público…”.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2000 los abogados J.V.R.R. y J.J.S.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.226 y 48.849, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco República, C.A., Banco Universal, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “…la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. (Destacado del texto).

El 14 de agosto de 2000 el representante judicial de la parte accionante, rechazó y contradijo el contenido del escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa.

En fechas 2 y 3 de octubre de 2000 los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante decisión del 3 de abril de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

Por diligencia del 27 de febrero de 2003 la parte demandante se dio por notificada de la decisión antes mencionada, y solicitó se notificase a la parte demandada lo cual fue acordado mediante auto del 11 de marzo de ese año.

En fecha 11 de marzo de 2003 el prenombrado Juzgado libró el cartel de notificación a las sociedades mercantiles codemandadas, el cual fue retirado, publicado y consignado en autos por la parte accionante.

Mediante escrito del 6 de mayo de 2003 el abogado J.J.S.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro., “…ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), entre ‘EL BANCO’ REPÚBLICA, C.A., (…) y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (…) e igualmente a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,…”; solicitó se declarara la extinción del proceso, la falta de interés de la parte accionante y sin lugar la acción incoada. (Destacado del escrito).

Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2003 el representante judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, solicitó se declarara la extinción del proceso.

El 15 de mayo del mismo año el apoderado judicial de la empresa Fondo Común, C.A., Banco Universal, dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de junio de 2003 el abogado J.J.S.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante decisión del 1° de julio de 2003 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de extinción de proceso planteada por la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil.

En diligencia de fecha 3 de julio de 2003 el abogado J.J.S.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, apeló de la decisión antes mencionada, lo cual fue ratificado el 15 de ese mismo mes y año.

Por auto del 16 de julio de 2003 se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 11 de septiembre de 2003 la representación judicial de la parte actora, expuso que en virtud de que el Alguacil del Tribunal “…no ha podido lograr la citación de las partes codemandadas, (…) [pide] al Tribunal se sirva a publicar ‘cartel de citación’ a los fines legales consiguientes”. (Subrayado del texto).

El 31 de octubre de 2003 se libró el aludido cartel el cual fue retirado, publicado y consignado en autos por la parte actora.

En fecha 26 de enero de 2004 la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de las codemandadas “…dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de febrero de 2004 la abogada R.C.M.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Seguros Progreso, S.A. y Latinoamericana de Seguros, S.A. “…(ambas en Proceso de liquidación)…”, se dio por notificada en el proceso.

En fecha 25 de febrero del mismo año la representación judicial de las prenombradas empresas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…la demandante pretende [atribuirles] la representación de empresas de las cuales no [son] apoderados…”.

Mediante diligencia del 4 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, expuso que “Vista la presentación de poderes por parte de las codemandadas en el presente proceso y en virtud de que las mismas afirman no poseer mandato de alguna de las empresas demandadas, (…) [solicita] al Tribunal se sirva a elaborar boleta de citación a F.O.G.A.D.E en las personas de sus apoderados judiciales…”; lo cual fue acordado el 3 de agosto del mismo año.

En fecha 14 de septiembre de 2004 la representación judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por escrito del 17 de septiembre de 2004 el abogado F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Progreso, S.A.C.A., “…Instituto Financiero en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, FOGADE…”, contestó la acción incoada. (Sic) (Destacado del texto).

En esa misma fecha, los abogados L.C.M.O. y V.O.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.231 y 64.252, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Progreso, S.A. y Latinoamericana de Seguros, S.A., “…(ambas en Proceso de liquidación)…”, dieron contestación a la demanda.

El 27 de septiembre, 4 y 13 de octubre de 2004, la representación judicial de las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto del 22 de octubre de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes.

Por sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 el prenombrado Juzgado, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de interés de la parte demandada, planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Fondo Común C.A., Banco Universal y, sin lugar la demanda incoada.

El 20 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.

En fecha 24 de mayo del mismo año se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

El 8 de junio de 2005 se dio por recibido el expediente en el aludido Juzgado y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 14 de junio de ese año el representante judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignó escrito de adhesión a la apelación, por cuanto en la sentencia definitiva aún cuando la parte actora fue totalmente vencida, no fue condenada en costas por el Tribunal.

El 13 de julio de 2005 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En esa misma fecha, el Juzgado antes señalado fijó oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los escritos de informes.

En fechas 21 y 26 de julio de 2005 la representación judicial de la parte actora y de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, respectivamente, consignaron sus escritos de observaciones a los informes.

Mediante decisión del 9 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, “…en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de hipoteca especial convencional de primer grado”. Asimismo, declaró con lugar la adhesión a la apelación formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, “…en consecuencia se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se REVOCA la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en lo que respecta a las condenatoria en costas”.

Una vez notificadas las partes, en fecha 17 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la actora anunció recurso de casación, el cual fue ratificado en diligencias del 19 y 20 del mismo mes y año y el 16 de enero de 2009.

El 21 de enero de 2009 el Tribunal admitió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

En fecha 20 de febrero de 2009 el abogado J.M.A.R., ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Rhona Ottolina Losada, consignó el escrito de formalización del recurso de casación.

El 10 de marzo de 2009 se dio cuenta en la Sala de Casación Civil y se designó ponente para decidir el caso.

En fecha 1° de abril de 2009 concluyó la sustanciación de la causa.

Por sentencia N° 000562/2009 del 22 de octubre de 2009 la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer el juicio y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir la demanda de nulidad de hipoteca incoada. Asimismo, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión N° 000562/2009 de fecha 22 de octubre de 2009 la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal declaró lo siguiente:

…en el presente juicio la demanda fue interpuesta por la ciudadana Rhona Ottolina Losada, por concepto de nulidad de hipoteca de primer grado, en fecha 7 de octubre de 1999 y, su reforma, en fecha 29 de octubre de 1999, contra las sociedades mercantiles Banco República C.A, Banco Progreso S.A.C.A, Seguros Progreso S.A y Latinoamericana de Seguros S.A, en la cual fue llamada al juicio, el Instituto Autónomo del Estado ‘FOGADE’, como ente liquidador del Banco Progreso.

Al respecto, es necesario destacar, que para el momento de interponerse la demanda y su reforma, esto es, en el mes de octubre de 1999, se encontraba vigente y le resultaba aplicable al presente caso, (…), la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, de acuerdo al principio de la ‘perpetuatio fori’, las reglas que determinaban la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquel entonces, eran las contenidas en dicha ley, (…). En el entendido, de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para octubre de 1999, varias de las codemandadas ya eran empresas intervenidas por el Estado, incluso desde los años de 1994 y 1995, por lo tanto, la situación de hecho que se presentó ante los órganos jurisdiccionales en esa oportunidad, vale decir, para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas, que en principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente para entonces, tratándose de entes demandados en los cuales el Estado tenía interés y una participación decisiva.

(…omissis…)

Ahora bien, con ocasión de la crisis financiera ocurrida en los años 1994 y 1995, la República pasó a ejercer el control del Banco Progreso S.A.C.A. y demás empresas relacionadas al Grupo Económico Financiero Latinoamericano Progreso, de conformidad con lo decidido por la junta de emergencia financiera, mediante resolución contenida en el acta Nº 67 del 13 de diciembre de 1994 a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

(…omissis…)

En efecto, mediante providencias números HSS/100/95/0043 y 0045, ambas de fecha 9 de junio de 1995, publicadas en la Gaceta Oficial N° 35.729 de la misma fecha, las empresas Latinoamericana de Seguros, S.A. y Seguros Progreso S.A, fueron intervenidas y, en ese sentido, se precisa, que para tal oportunidad, las acciones de ambas empresas, son mayoritariamente del Estado.

De acuerdo a las anteriores circunstancias, se puede concluir, que la presente acción de nulidad de hipoteca de primer grado, ha sido propuesta por un particular, contra dos aseguradoras y un banco que se encontraban intervenidos por parte de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, para el momento de la interposición de la demanda, motivo determinante para considerar que la República tenía interés en el presente juicio, incluso desde la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, en el sentido, de que la hipoteca que la parte actora pretende se declare su nulidad, garantiza acreencias que tiene la República a través de la Superintendencia de Seguros y FOGADE, como consecuencia de la intervención y liquidación de las codemandadas Latinoamericana de Seguros, Seguros Progreso y Banco Progreso, respectivamente.

En tal sentido, determinado que en la presente acción se demandó a empresas intervenidas por el Estado, algunas representadas por un Instituto Autónomo, como lo es FOGADE, debe concluirse, que existe un interés por parte de la República y, en consecuencia, corresponde ahora verificar, si el conocimiento de la presente causa esta atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…omissis…)

En ese sentido, es preciso señalar, que el numeral 15º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establecía que es competencia de la Sala Político- Administrativa: ‘…Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…’.

Como puede observarse de la interpretación de la norma ut supra transcrita, la misma establecía un régimen especial de competencia, a favor de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para todas aquellas acciones, que cumplan con las siguientes tres condiciones: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, en el entendido, que la acción propuesta no sea susceptible de ser sometida al conocimiento de alguna jurisdicción especial.

De acuerdo con la anterior norma, debe esta Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada de nulidad de hipoteca de primer grado, cumple o no con las tres condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra el Banco Progreso S.A.C.A., institución Bancaria intervenida incluso antes de la interposición de la demanda, por FOGADE, Instituto Autónomo del Estado, que se ha hecho parte en la presente causa. Asimismo, ha sido intentada contra dos empresas aseguradoras, que se encontraban igualmente intervenidas para el momento de la interposición de la demanda, por la Superintendencia de Seguros, cuyos capitales accionarios, mayoritariamente pertenecen al Estado, con lo cual se determina la participación decisiva del Estado y se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, de la revisión del libelo de demanda se aprecia, que la presente acción fue estimada en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares, (Bs.140.000.000,00) y, en la reforma de la demanda, no se indicó nueva cuantía, asimismo, se aprecia, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que cursa al folio cincuenta y siete (57) de los que conforman el presente expediente, el tribunal admitió y ordenó compulsar, tanto la demanda inicial como su reforma, lo que ratifica que se trate de una reforma parcial de la demanda que se complementa con el libelo inicial, quedando en consecuencia, como estimación, el monto indicado en el libelo de demanda, antes referido.

Asimismo, es preciso señalar, a todo evento, que la hipoteca que se pretende declarar nula mediante la interposición de la presente acción, se encuentra constituida para garantizar un préstamo hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$450.000,00) lo que ratifica, que el requisito de la cuantía, que debía ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para aquel entonces, se encuentra igualmente cumplido.

Por último, en relación al tercer requisito, relativo, a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, esta Sala advierte lo siguiente:

Cursa al folio diez y ocho (18) de las actas que conforman el presente expediente, auto del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 7 de octubre de 1999, mediante el cual, luego de recibir el libelo de demanda, dicho tribunal ordenó la distribución del expediente, expresando lo siguiente:

‘…Por recibido el anterior libelo de demanda constante de 16 folios útiles, y –anexos, el Tribunal le da entrada a los fines de la Distribución prevista en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 291 de fecha 04 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.747, de fecha 6 de julio de 1995.-Se le asigna el número 6 a los efectos del sorteo (…) La Secretaria’. (Subrayado de la Sala).

Del auto antes transcrito, proferido por el tribunal distribuidor en aquel entonces, esta Sala se percata, que la presente causa fue remitida al conocimiento de la jurisdicción civil y mercantil bancaria, subsumiendo erradamente las circunstancias que rodeaban la presente acción, en los supuestos de atribución de competencia especial, contenidos en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 291, de fecha 04 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.747, de fecha 6 de julio de 1995, (…).

(…omissis…)

Al confrontar los lineamientos contenidos en la resolución anteriormente transcrita, con los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se sustentó la presente acción de nulidad de hipoteca, los cuales dan características propias a la presente causa, esta Sala concluye, que el presente asunto no se subsume, en ninguno de los supuestos contenidos en dicha resolución, es decir, la presente causa no se corresponde con el tipo de asuntos llamados a conocer por estos tribunales noveno y séptimo de primera instancia con competencia en lo civil y mercantil bancaria.

(…omissis…)

Por tanto, esta Sala considera, que se encuentra cumplido el tercer requisito para considerar que la presente causa le corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, por órgano de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en el sentido, de que el conocimiento no está atribuido a otra autoridad o jurisdicción especial. Motivos suficientes para concluir, que la jurisdicción contenciosa administrativa, es la competente para conocer el presente juicio, en Sala Político-Administrativa, en virtud de los criterios de determinación de competencia aplicables para el momento de la interposición de la demanda, tal como se puntualizó anteriormente.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, siendo que la jurisdicción contencioso administrativa, es la única competente por la materia para dirimir un juicio con las características del caso sub iudice, en el que desde su inicio se encuentran involucrados los intereses del Estado, esta Sala en el dispositivo de este fallo, forzosamente deberá declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, en el cual, por su naturaleza contenciosa administrativa, no esta previsto el ejercicio del recurso de casación, ni pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad ya que como lo puntualizó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo precedentemente citado, del caso M.F.S. ‘para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa’. Motivos por los cuales, se procederá a remitir el expediente al órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, con el propósito, de que si lo considera procedente, conozca el mérito de la causa. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y; ORDENA remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal

. (Sic) (Destacado de la decisión).

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad de hipoteca que le ha sido declinada por la Sala de Casación Civil, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el abogado J.M.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rhona Ottolina Losada, antes identificados, interpuso en fecha 7 de octubre de 1999, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, demanda de nulidad de hipoteca contra la sociedad mercantil Banco República, C.A., en su carácter de mandataria de las sociedades mercantiles “…BANCO PROGRESO, S.A.C.A., (…) SEGUROS PROGRESO, C.A. (…), y por ultimo (sic) LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.…”. (Destacado del texto).

Ahora bien, por sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de interés de la parte demandante planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal y, sin lugar, demanda incoada.

En virtud de la anterior decisión, el 20 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 24 del mismo mes y año, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 14 de junio de ese año el representante judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignó escrito de adhesión a la apelación, por no haber sido condenada la parte actora en la sentencia definitiva, habiendo sido totalmente vencida.

Una vez sustanciado el procedimiento de segunda instancia, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión del 9 de octubre de 2007, declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, “…en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de hipoteca especial convencional de primer grado”. Asimismo, declaró con lugar la adhesión a la apelación formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil Fondo Común C.A., Banco Universal, “…en consecuencia se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se REVOCA la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en lo que respecta a las condenatoria en costas”.

Con ocasión a lo anterior, en fecha 17 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, lo cual fue ratificado en diligencias del 19 y 20 del mismo mes y año y el 16 de enero de 2009.

El 21 de enero de 2009 el prenombrado Juzgado admitió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el cual fue recibido el 10 de marzo del mismo año

Finalmente, por sentencia N° 000562/2009 del 22 de octubre de 2009 la Sala de Casación Civil, señaló que la causa bajo análisis fue interpuesta ante la jurisdicción civil y mercantil bancaria, subsumiéndola erradamente en los supuestos de atribución de competencia contenidos en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 291, de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.747, de fecha 6 de julio de 1995.

En este sentido, la mencionada Sala indicó que el presente asunto no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en dicha Resolución, ya que “…la jurisdicción contencioso administrativa, es la única competente por la materia para dirimir un juicio con las características del caso sub iudice, en el que desde su inicio se encuentran involucrados los intereses del Estado…”; razón por la cual declaró su incompetencia para conocer el caso de autos. Asimismo, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso bajo estudio. En tal sentido, se aprecia que la demanda de nulidad de hipoteca de autos fue interpuesta el 7 de octubre de 1999; razón por la cual en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala analizar la competencia a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976, la cual en el numeral 15 del artículo 42 dispone lo que sigue:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

(…omissis…)

.

La norma parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa de este M.T., en todas aquellas acciones intentadas que cumplan las tres condiciones en ella contempladas, a saber: (i) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); y (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal, lo que constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Ahora bien, a los fines de establecer su competencia esta Sala debe analizar, si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, la demanda de nulidad de hipoteca fue incoada contra la sociedad mercantil Banco República, C.A., en su carácter de mandataria de las sociedades mercantiles “…BANCO PROGRESO, S.A.C.A., (…) SEGUROS PROGRESO, C.A. (…), y por ultimo (sic) LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. …”. (Destacado del texto).

Al respecto, se aprecia que mediante las providencias administrativas Nros. HSS/100/95/0043 y HSS/100/95/0045, ambas de fecha 9 de junio de 1995, dictadas por la Superintendencia de Seguros, ente adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.729 de esa misma fecha, las sociedades mercantiles Latinoamericana de Seguros, S.A. y Seguros Progreso, S.A., fueron intervenidas por el referido ente, dejándose expresa constancia que la participación mayoritaria en la composición accionaria de las prenombradas empresas correspondía al Estado.

Posteriormente, por resoluciones sin números de fechas 6 de febrero y 27 de mayo de 1997, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, acordó la liquidación de las sociedades mercantiles Seguros Progreso, S.A., y Latinoamericana de Seguros, S.A., respectivamente.

Igualmente, se observa que mediante Resolución N° 003-L-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.372 del 25 de enero de 2002, la Junta de Regulación Financiera revocó la autorización de funcionamiento al Banco Progreso, S.A.C.A., “…así como a las restantes Instituciones Financieras que conforman el Grupo Latinoamericana Progreso…” y, asimismo, designó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador de las instituciones antes mencionadas.

Así pues, se aprecia que la acción de autos fue interpuesta contra empresas que se encuentra en estado de liquidación por parte del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República; razón por la cual esta M.I. considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la parte accionante ha estimado la presente demanda en la cantidad Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy expresados en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), cantidad que supera con creces el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), establecido en la disposición supra transcrita.

En tercer lugar, se observa que la acción incoada es una demanda por nulidad de garantía hipotecaria, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

De conformidad con lo establecido, esta Sala Político-Administrativa es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción incoada, según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha; en consecuencia, acepta la competencia declinada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal para conocer del mérito de la causa. Así se declara.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio tanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, como el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictaron decisiones con relación al caso siendo incompetentes por la materia para conocer y decidir la referida acción. Asimismo, el 21 de enero de 2009 el último de los Tribunales mencionados admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de Alzada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal circunscribió su decisión a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y señaló que en el mismo “…por su naturaleza contenciosa administrativa, no esta previsto el ejercicio del recurso de casación, ni pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad ya que como lo puntualizó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo precedentemente citado, del caso M.F.S. ‘para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa’”.

En este orden de ideas, esta Sala en atención al principio del juez natural declara la nulidad de las decisiones de fechas 13 de mayo de 2005 y 9 de octubre de 2007, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, respectivamente; y del auto del 21 de enero de 2009 en el cual se admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de Alzada; en consecuencia, se repone la causa al estado de dar inicio a la relación. Así se declara.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad de hipoteca incoada por el apoderado judicial de la ciudadana RHONA OTTOLINA LOSADA, contra las sociedades mercantiles FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL; BANCO PROGRESO, S.A.C.A.; SEGUROS PROGRESO, S.A. y LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., estas tres últimas empresas en proceso de liquidación, por parte del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

2.- Se declaran NULAS las decisiones de fechas 13 de mayo de 2005 y 9 de octubre de 2007, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, respectivamente; y el auto del 21 de enero de 2009 en el cual se admitió el recurso de casación.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01816.

La Secretaria,

S.Y.G.

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