Sentencia nº 00699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0400

Mediante Oficio N° CSCA-2005-B-4114 de fecha 21 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.O.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.680.892, asistido por la abogada M. delC.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.251, contra la decisión tácita del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio del Interior y Justicia, respecto al recurso jerárquico incoado por el recurrente contra el acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 10 de agosto de 1995, contenido en el Memorando N° 12.748 por medio del cual el recurrente fue destituido del cargo de Inspector que desempeñaba en el referido Organismo.

La remisión se efectuó como consecuencia de la sentencia de fecha 30 de abril de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 01 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir “la declinatoria de competencia”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 1996 el ciudadano J.O.R.R., asistido por la abogada M. delC.P.V., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la Decisión Administrativa Tácita” del Ministerio de Justicia, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), confirmatoria de la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 contenida en el Memorando N° 12.748, dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por medio de la cual el recurrente fue destituido del cargo de Inspector que desempeñaba en el referido Organismo.

El 18 de diciembre de 1996 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

…En el caso planteado se señala como presunto agraviante al JEFE GENERAL DE LA DIVISION (sic) DE PERSONAL DEL CUERPO TECNICO (sic) DE POLICIA (sic) JUDICIAL, lo que evidencia que el querellado por razón de la naturaleza de su constitución jurídica y por el ámbito, su acción no corresponde a una autoridad estadal o municipal de nuestra jurisdicción, tal como lo prevee (sic) el Artículo 181 de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto no compete a este Tribunal decidir sobre el referido RECURSO DE NULIDAD, quien decide considera que tal competencia la tiene la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…

.

El 22 de enero de 1997 fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante sentencia de fecha 30 de abril del mismo año, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la causa, ordenando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de este M.T., indicando lo siguiente:

(…) observa la Corte que, el apoderado judicial del accionante alega que su representado interpuso recurso jerárquico por ante (sic) el Ministro de Justicia, que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna y es precisamente por haber expirado el plazo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (sic) por lo que ha operado un silencio administrativo denegatorio que lo obliga a acudir a la vía judicial (…)

(omissis)

(…) a juicio de la Corte, el Tribunal competente para conocer el recurso así interpuesto, es la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, tal como se infiere de lo dispuesto los (sic) artículos 134 y 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, donde se establece que corresponde a la precitada Sala, declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Nacional, es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República. Así se declara (…)

.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dado el proceso de redistribución de causas entre las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, esta última ordenó mediante auto del 21 de diciembre de 2005, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala, se observa que el expediente fue remitido a este Alto Tribunal a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30 de abril de 1997; no obstante, debe advertirse que al ser dicho Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declararse incompetente, se planteó un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual lo procedente era solicitar de oficio la regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, debe esta Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y, a tal efecto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Igualmente, se observa que los referidos Órganos Jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contenciosa administrativa, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de dicha Jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo suscitado, observa la Sala:

Que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 contenida en el Memorando N° 12.748, dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual fue declarado sin lugar. Que, posteriormente, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), no obteniendo respuesta, operando, así, el silencio administrativo y confirmándose de ese modo la medida de destitución impuesta al recurrente; razón por la cual interpuso en fecha 16 de diciembre de 1996 el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión tácita del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio de Interior y Justicia.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de nulidad de autos, se observa que éste fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1996, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así se observa, que en el ordinal 10 del mencionado texto legal, se establece lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...omissis)

10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional; (Destacado de la Sala)

Dicha norma atributiva de competencia fue incluida de manera similar en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

.

En consecuencia, visto que el recurso de autos se ejerce contra el silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro de Interior y Justicia, esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita. Así se decide.

Declarada la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos y, analizadas las actas que componen el expediente, se advierte que desde el 30 de abril de 1997, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento por lo que deberá examinarse si ha operado la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese, entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, el decimoquinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Desde la anterior perspectiva, tal como antes se indicó, se advierte que desde el 30 de abril de 1997, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento; por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar la perención de la causa y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

2. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.O.R.R., asistido por la abogada M. delC.P.V., antes identificados, contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).

3. CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00699.

La Secretaria,

S.Y.G.

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