Sentencia nº 00769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2007-0315

Mediante Oficio Nº JP01-270 de fecha 07 de marzo de 2007, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio presentada por el abogado P.S.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIDALIG M.R.G.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.214.619, contra el ciudadano L.N.M., de nacionalidad francesa, con cédula de identidad N° E-82.087.737; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por haber declarado el a quo su falta de jurisdicción, respecto de la jurisdicción francesa.

El 27 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2007, la ciudadana Vidalig M.R.G. deM., asistida por el abogado P.S.G.M., presentó previa distribución ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. demanda de divorcio contra el ciudadano L.N.M., la cual fue posteriormente reformada el 15 de febrero de 2007. Señalando entre otros aspectos, los siguientes:

Que la accionante contrajo matrimonio con el ciudadano L.N.M. en fecha 11 de enero de 1991, ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Tucupita del Estado D.A. (hoy Registro Civil del Municipio Tucupita).

Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Centurión, N° 62, Tucupita, del Estado D.A., “el cual nunca ha sido cambiado de acuerdo a los parámetros que establecimos para el momento de contraer matrimonio”.

Que en dicha unión matrimonial nacieron dos niños de nombres A.J. y Amarende Celeste, de 11 y 6 años de edad, respectivamente.

Que en el año 2003 la actora se trasladó a Europa, específicamente a Francia, residenciándose en la ciudad de Tolouse, permaneciendo allí hasta el 18 de diciembre de 2004, debido “a que comenzó a tener una serie de problemas con su cónyuge”.

Que el 18 de diciembre de 2004, la demandante se trasladó a la ciudad de Torreilles, en el “Departamento Sesenta y Seis (66), 2 Rue J.P. (…) pero siempre tomando en cuenta que su domicilio conyugal estaba constituido en la ciudad de Tucupita, (…) que era donde tenían el asiento de sus principales asuntos de negocios”.

Que luego de haberse trasladado a la ciudad de Torreilles, la relación conyugal se tornó insoportable, agudizándose cada día más hasta el extremo que el demandado trataba a la accionante con agresividad, desprecios e incluso trató en algunas oportunidades de agredirla físicamente.

Que en el mes de agosto de 2005, el ciudadano L.N.M. abandonó el lugar en el cual residían provisionalmente, dejando a la actora con cargas económicas muy fuertes que no estaba al alcance de cubrir, por tanto, se vio en la necesidad de mudarse a la calle 20, Rue Pasteur, Torreilles, Francia, calle contigua a su anterior residencia, siendo sus principales gastos sufragados por el Estado Francés por ser una madre sin recursos económicos.

Que el demandado intentó una serie de acciones judiciales dirigidas a generarle una confrontación ante los “Tribunales de Persignan, Francia” y que tenía intenciones de perjudicarla, tomando en cuenta su condición de extranjera y el estado de indefensión en la cual se hallaba.

Que como consecuencia de toda esa situación tomó la determinación de viajar a Venezuela, conjuntamente con sus dos menores hijos, para solicitar asesoramiento profesional, es por lo que viajó a la ciudad de Caracas el 11 de abril de 2006, “siempre tomando en cuenta que su domicilio conyugal estaba legalmente constituido en la Calle Centurión, N° 62, de Tucupita, Estado D.A.”.

Que demanda a su cónyuge fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinales 1° y 3°, esto es, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Finalmente, solicitó que su cónyuge sea condenado a pagar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, que se acuerde la guarda y la custodia a su favor, y un régimen de visitas restringido al progenitor de los niños “por cuanto en reiteradas oportunidades éste ha manifestado telefónicamente que tiene la disposición de llevárselos a Francia”.

Por auto del 15 de enero de 2007, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no admitió la demanda interpuesta por considerar que el “Tribunal no es competente” debido a que el último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Torreilles, en Francia.

Mediante diligencia del 18 de enero de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anteriormente referido, en consecuencia el a quo ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 24 de enero de 2007, la referida Corte recibió los recaudos correspondientes y expresó que “aún cuando se observa que se trata de mas bien de un asunto relacionado con la Jurisdicción del Tribunal A quo, esta Corte de Apelaciones con el fin de respetarle a la recurrente el derecho a ser oída en sus argumentaciones” (sic), fijó el cuarto día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de formalización del recurso.

El 01 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró desierto el acto por inasistencia de la recurrente.

En fecha 07 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ordenó reponer la causa, en los siguientes términos:

(…) Observa quien aquí decide que previa a cualquier otra consideración, debe destacarse que la decisión planteada por la Juez a quo, no se refiere a un asunto de “Competencia”, sino a un asunto de presunta “Falta de Jurisdicción”, pues lo que plantea en el fondo es su negativa como jueza venezolana a conocer de la demanda incoada, por considerar que le corresponde al juez del último domicilio conyugal, que en el caso concreto se trata de un juez extranjero, específicamente de la República Francesa.

Por lo tanto, es evidente que la Jueza a quo incurrió en una errónea apreciación de conceptos jurídicos, confundiendo el de Competencia por el de Jurisdicción; obviando en consecuencia el análisis de la situación planteada bajo la perspectiva del Derecho Internacional Privado, cual era idóneo para dilucidar sobre el procedimiento a seguir (…).

En consecuencia, la decisión asumida por la Jueza a quo, que por error denominó como “incompetencia”, se trata de un “defecto de jurisdicción” que por haberse planteado en forma negativa hacia al juez nacional con respecto al extranjero, debe ser sometido al examen de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por lo que es obvio que esta Corte de Apelaciones no puede pronunciarse en forma alguna sobre el fondo de la decisión de marras; aún cuando si puede ordenar lo conducente para que se enmiende el error conceptual en el que se incurrió y se aplique el procedimiento idóneo. Así se declara.

Por lo anterior, a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones subsiguientes distintas a la presente sentencia, para que el Tribunal A quo, enmiende el error conceptual incurrido y ordene el envió de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta a la que se refiere el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)

. (Sic).

En fecha 13 de febrero de 2007, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. recibió el expediente.

El 15 de febrero de 2007, la parte accionante presentó escrito de reforma a la demanda.

El 26 de febrero de 2007, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, fundamentando lo siguiente:

(…) Visto el artículo 23 ejusdem, que prevé: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual” (Subrayado y resaltado de la Sala de Juicio N° 1) (…).

Visto que la ciudadana VIDALIG R.D.M., señaló en el libelo de demanda que viajó a la Ciudad de Caracas, en fecha 11-04-2006, de lo que se evidencia que no ha transcurrido un año de haber ingresado al territorio venezolano (lapso al que se refiere el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado), para considerar que se ha producido el cambio de la residencia habitual.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Sala de Juicio N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO, para conocer de la presente Demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana VIDALIG R.D.M., contra su cónyuge el Ciudadano L.N.M. (…)

. (Sic)

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero.

Previo a efectuar el análisis de la consulta sometida al conocimiento de esta Sala, es necesario advertir la actuación irregular cometida por la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en su decisión de fecha 07 de febrero de 2007, en la cual precisando el error incurrido por el a quo respecto a la confusión de términos entre competencia y jurisdicción, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión a la demanda y la nulidad de las actuaciones anteriores al referido fallo. En este sentido, es preciso indicar que a los efectos de lograr una justicia más expedita sin dilaciones indebidas, sólo bastaba que la mencionada Corte una vez precisado el error conceptual, remitiera posteriormente la decisión en consulta a esta Sala, en aras de evitar la demora innecesaria que producía la reposición de la causa ordenada.

Advertido lo anterior, pasa esta Sala a conocer el caso de autos. Así pues, la ciudadana Vidalig M.R.G. deM., interpuso ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. demanda de divorcio contra su cónyuge L.N.M., de nacionalidad francesa, basando su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. En el presente asunto, se observa de lo alegado por la parte actora que los cónyuges se trasladaron a Francia en el año 2003, residiendo en algunas ciudades dentro de ese país y en fecha 11 de abril de 2006, la accionante regresó junto con sus hijos a Venezuela con el fin de solicitar asesoramiento jurídico para interponer la demanda de divorcio de autos.

Se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes que impone ser analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre Francia y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 anteriormente señalados se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre el estado de las personas, como lo es el divorcio intentado por la ciudadana Vidalig M.R.G. deM., contra su cónyuge, L.N.M., razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Respecto de este último criterio, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la parte demandada.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Siendo ello así, debe la Sala determinar si la cónyuge demandante Vidalig M.R.G. deM., poseía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, un año antes de haber interpuesto la demanda de divorcio.

A tal efecto, observa la Sala que la parte actora alegó haber viajado a la ciudad de Caracas, Venezuela, en fecha 11 de abril de 2006, acompañada de sus dos hijos, interponiendo el 10 de enero de 2007 la demanda de divorcio de autos, siendo posteriormente reformada el 15 de febrero de 2007, lo cual denota que no había transcurrido un año en haber ingresado al país para fijar su residencia habitual en territorio venezolano y en consecuencia suponer el cambio de domicilio, por lo que en principio, de acuerdo al análisis de las citadas normas, correspondería el conocimiento del presente asunto al juez extranjero.

No obstante, en criterio de esta Sala debe realizarse un análisis concatenado e integral del conjunto normativo aplicable, con especial atención a las particulares circunstancias del caso. En este sentido, se observa que en la controversia se hallan involucrados dos niños, de nombres A.J. y Amarande Celeste, de 11 y 6 años de edad respectivamente, de nacionalidad venezolana, hijos de las partes en juicio, según se desprende de documentos originales de las partidas de nacimiento consignadas a los autos en los folios 8 y 9 del expediente.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución).

Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño.

Así las cosas, y de conformidad con las normas señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, está en la obligación de atender como consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos de los menores de edad antes referidos en lo atinente a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde en consecuencia a los tribunales venezolanos conocer del presente caso. Ello así, aunado al hecho de que la cónyuge demandante es de nacionalidad venezolana y estuvo domiciliada en este país con anterioridad a la interposición de la demanda, que ambos niños nacieron en territorio nacional, y que el matrimonio fue celebrado en Venezuela, debe por tanto este Alto Tribunal declarar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que para el momento de emitirse la presente de decisión ya ha transcurrido un año desde que la accionante ingresó al país, por lo que en aras de no sacrificar la realización de la justicia material por la aplicación de formalismos extremos y atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, esta Sala considera que también se ha cumplido en esta oportunidad con el requisito establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana VIDALIG M.R.G.D.M., contra el ciudadano L.N.M..

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00769.

La Secretaria,

S.Y.G.

1 temas prácticos
  • Constitución y Derecho Internacional Privado
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 10, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...p. 312. 13 TSJ/SPA, sent. Nº 1543, del 18-07-01, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/ 01543-180701-0719.htm. 14 TSJ/SPA, sent. Nº 769, del 23-05-07, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/ 15 Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36511, del 06-08-98, vigente d......
1 artículos doctrinales
  • Constitución y Derecho Internacional Privado
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 10, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...p. 312. 13 TSJ/SPA, sent. Nº 1543, del 18-07-01, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Julio/ 01543-180701-0719.htm. 14 TSJ/SPA, sent. Nº 769, del 23-05-07, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/ 15 Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36511, del 06-08-98, vigente d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR