Sentencia nº 01207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0495

Mediante Oficio Nro. 1728-09 del 27 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1860 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2009, por el abogado V.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOTO REPUESTOS ÚNICO C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de marzo de 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 18-A, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante la mencionada oficina registral en fecha 30 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo 72-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua el 14 de enero de 2009, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 72-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 0595 dictada por el Tribunal remitente en fecha 26 de febrero de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la referida contribuyente el 3 de febrero de 2009.

La aludida acción de amparo constitucional fue incoada con ocasión de los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso identificadas con letras y números AC-2008-82310, AC-2008-82744, AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899, AC-2008-C101916, AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351; las cuatro primeras del 17 de octubre de 2008, la quinta, la sexta y la séptima de fecha 4 de diciembre de 2008, la octava y la novena del 12 de diciembre de 2008, la décima y la décima primera de fecha 13 de enero de 2009, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se decomisaron Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Dos (10.652) Motocicletas, Modelos New Lyon 200CC, Typhoon 150 CC, New Jaguar 150cc y Tiger 200cc, todas del año 2009, importadas por la accionante y valoradas por el monto total en moneda actual de Seis Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.995.594,75), por presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2009, la apelación se oyó “en ambos efectos” y se remitió el expediente a esta Sala adjunto al citado Oficio.

El 10 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 10 de junio de 2009, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio; 1°, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de julio, todos del año 2009.

El 28 de julio de 2009 la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; consignó un escrito en el que solicita se declare el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la sociedad de comercio recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fechas 7 de octubre, 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2008, arribó a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el buque UNI CONCERT contentivo de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Dos (10.652) Motocicletas, Modelos New Lyon 200CC, Typhoon 150 CC, New Jaguar 150cc y Tiger 200cc, todas del año 2009; amparadas con los Conocimientos de Embarque distinguidos con las letras y números EGLV147800303647, EGLV142854516010, EGLV1478000358824, EGLV147800333635, EGLV147800310058, EGLV147800346672, EGLV147800327511, EGLV147800322072, EGLV153802006610, EGV14800368218 y EGLV147800368196 consignadas a favor de la sociedad de comercio Moto Repuestos Único C.A., valoradas por un monto total en moneda actual de Seis Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.995.594,75).

La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, después de haber practicado sobre dichas mercancías el reconocimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas del año 1999 y su Reglamento, ordenó su decomiso según consta de Actas de Comiso signadas con las letras y números AC-2008-82310, AC-2008-82744, AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899, AC-2008-C101916, AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351, las cuatro primeras del 17 de octubre de 2008, la quinta, la sexta y la séptima de fecha 4 de diciembre de 2008, la octava y la novena del 12 de diciembre de 2008, la décima y la décima primera de fecha 13 de enero de 2009, por encontrarse los referidos bienes sometidos a una restricción referente a la presentación de las normas CONVENIN contempladas en el artículo 12, Anexo 1 del Arancel de Aduanas (Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.774 de fecha 28 de junio de ese mismo año).

El 3 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la accionante ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con ocasión de los actos administrativos antes identificados. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

  1. Violación de los “derechos de L.E., Propiedad y no confiscación”, de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente

  2. “Transgresión del Principio de la Justicia”, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna.

De igual manera, pide que se acuerde a favor de su representada una medida cautelar innominada, por cuanto “(…) la pena de comiso impuesta a [su] representada le está causando un grave perjuicio a su patrimonio y existe el riesgo de que las mercancías sean dispuestas por las autoridades aduaneras a través del remate aduanero u otra medida administrativa, solicito a su Despacho que ordene a la Aduana Principal de Puerto Cabello y a cualquier otro ente público o privado abstenerse de disponer de dichas mercancías hasta tanto se decida el presente Recuro de Amparo (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicita que se admita y se sustancie la acción de amparo constitucional interpuesta ante el referido órgano jurisdiccional.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia Nro. 0595 de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el representante judicial de la sociedad mercantil Moto Repuestos Único C.A., en los siguientes términos:

(…)

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales (sic) MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., se fundamentó en la presunta violación por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de (sic) confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales de la Aduana de Puerto Cabello con motivo a que la contribuyente no ejerció oportunamente los recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que en su opinión eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, y al respecto observa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante, la cual se planteó conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actas de comiso números AC-2008-82310 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 07 de noviembre de 2.008; AC-2008-82744 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 13 de noviembre de 2.008; AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101904 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2.008, notificada el 15 de diciembre de 2.008; AC-2009-C109351 del 13 de enero de 2.009, notificada el 13 de enero de 2.009 y AC-2009-C109362 del 13 de enero de 2.009 y notificada el 13 de enero de 2.009, suscritas por el ciudadano I.B.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del (…) (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa:

Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional el 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en cuanto al carácter especialísimo que tiene la figura del amparo constitucional; una vez analizado el presente caso y en virtud a la existencia de otros medios para resolver, la Sala manifestó lo siguiente:

(…)

Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica invocada como quebrantada; este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos (sic) sentencias, y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida:

(…)

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior verifica que los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso suficientemente identificadas, las cuales se señalaron como actos dañosos de derechos constitucionales dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del (…) (SENIAT), por lo que la parte accionante dispone de otros medios procesales y de la vía judicial eficaz contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso tributario de nulidad previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, (…) interpuesta por el (…) apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., contra las actas de comiso (…) suscritas por el ciudadano I.B.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del (…) (SENIAT), mediante las cuales se decomisaron las mercancías del accionante hasta por la cantidad de (…) (BsF. 6.995.594,75) contentiva de motocicletas.

. (Destacado del fallo apelado). (Sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre la solicitud formulada por la representación judicial del Fisco Nacional consistente en que se declare desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Moto Repuestos Únicos, C.A., contra la sentencia Nro. 0595 dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 26 de febrero de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada el 3 de febrero de 2009 por la empresa accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, preliminarmente debe esta Sala verificar si es competente para conocer y decidir el asunto planteado y, en tal sentido, observa:

En el presente caso la revisión exhaustiva del escrito libelar evidencia que la recurrente ha interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con ocasión de las Actas de Comiso signadas con las letras y números AC-2008-82310, AC-2008-82744, AC-2008-101904, AC-2008-101908, AC-2008-101903, AC-2008-101911, AC-2008-102007, AC-2008-C101899, AC-2008-C101916, AC-2009-C109362 y AC-2009-C109351, las cuatro primeras del 17 de octubre de 2008, la quinta, la sexta y la séptima de fecha 4 de diciembre de 2008, la octava y la novena del 12 de diciembre de 2008, la décima y la décima primera de fecha 13 de enero de 2009, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se decomisaron Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Dos (10.652) Motocicletas, Modelos New Lyon 200CC, Typhoon 150 CC, New Jaguar 150cc y Tiger 200cc, todas del año 2009, importadas por la accionante y valoradas en la cantidad total en moneda actual de Seis Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.995.594,75), por presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, propiedad y no confiscación consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, la Carta Magna en su artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran y otorga en forma expresa las competencias a sus distintas Salas, quedando en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente a las Salas.

En este sentido, el Texto Fundamental establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, cabe destacar lo sentado mediante sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los criterios atributivos de competencia que regirían en materia de amparo constitucional; criterio reiterado posteriormente en el fallo Nro. 87 del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), en los términos que a continuación se indican:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en la cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…Omissis…)

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala [Constitucional] conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

. (Destacado y agregado de esta Sala).

En igual sentido, esta Sala Político-Administrativa siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional para establecer las pautas atributivas de competencia que deben regir en materia de amparos constitucionales ejercidos de forma autónoma, ha manifestado en numerosos fallos, entre ellos, el Nro. 00756 de fecha 8 de mayo de 2001, caso: La Fontana D´Orazio, C.A., ratificado en las sentencias Nros. 00805 y 00814 del 9 de julio de 2008 y 4 de junio de 2009, casos: Operadora Binmariño, C.A. y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S.A., respectivamente, lo siguiente:

(…) Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en proceso de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional:

‘Conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia’.

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la apelación de la sentencia, que declaró sin lugar la acción de amparo autónomo constitucional, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

. (Resaltado de este fallo).

En atención a las decisiones parcialmente transcritas, visto como ha sido que el caso de autos versa sobre la apelación de la sentencia Nro. 0595 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 26 de febrero de 2009, que resolvió la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la sociedad mercantil contribuyente, con ocasión de las actas de comiso antes reseñadas; esta Sala se declara incompetente para resolver la referida apelación por corresponder su conocimiento a la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento planteada por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 28 de julio de 2009. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ES COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

  2. - DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este M.T. la competencia para conocer y decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Moto Repuestos Únicos, C.A., contra la sentencia Nro. 0595 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 26 de febrero de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la referida contribuyente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01207.

La Secretaria,

S.Y.G.

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