Sentencia nº 00618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2011-0921

Mediante Oficio N° 9.306 de fecha 21 de julio de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AF49-U-2002-000121 (antiguo N° 1912) de la nomenclatura del aludido Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de diciembre de 2008 por el abogado J.G.G., INPREABOGADO N° 81.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles MOTOMAR 2000, C.A. y AUTOPLAZA, C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera de las mencionadas empresas en fecha 9 de marzo de 1999, bajo el N° 28, Tomo 10-A y la segunda, el 2 de agosto de 2000, bajo el N° 39, Tomo 34-A; representación que se evidencia de instrumentos poderes insertos a los folios 28 al 33 del expediente, contra la sentencia N° 110/2008 dictada por el tribunal remitente en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las referidas sociedades de comercio contra las Resoluciones Nros. 090/2002 y 091/2002 ambas de fecha 21 de mayo de 2002, emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se negaron las solicitudes planteadas por las contribuyentes sobre la aplicación de la base imponible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11, numeral 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de ese ente local, y se estableció que debían declarar y pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio actual impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con base en la “totalidad de los ingresos facturados y asentados en los libros de contabilidad”, en atención a lo previsto en el artículo 11, ordinal 1 de la Ordenanza respectiva.

Según se desprende del auto de fecha 21 de julio de 2011, la apelación se oyó en ambos efectos, y se remitió a esta Alzada el expediente.

El 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G.. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más dos (02) días continuos en razón del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado J.G.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas contribuyentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se dejó constancia que por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano A.D.P.J., con cédula de identidad N° 4.552.493, actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Motomar 2000 C.A. y Auto Plaza C.A., ya identificadas, asistido por la abogada P.J.M.S., INPREABOGADO N° 58.810, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario de 2001, que los ingresos brutos obtenidos por sus representadas sean liquidados conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de 2000, toda vez que la actividad desarrollada por dichas empresas es similar a la de un comisionista, ya que los ingresos brutos están representados por la comisión percibida sobre el precio que fijan las compañías importadoras de vehículos automotores Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C. y Ford Motor de Venezuela, S.A.

En tal sentido, requirió “(…) revisar la Base Imponible del cálculo del referido impuesto y reconociendo la condición de una base imponible muy especial y autónoma, que sean tomados los ingresos brutos de [sus] representadas como los derivados del margen de comercialización o porcentajes producto de la intermediación, que frente a la Administración Tributaria Local debe atribuírsele en orden a las sucesivas declaraciones del ramo Impositivo de Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, muy especialmente la muy próxima declaración del ejercicio fiscal 2001, período impositivo 2002”. (Agregado de la Sala).

El 22 de enero de 2002, el representante legal de las recurrentes asistido por los abogados P.G.F. y G.H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.810 y 60.029, respectivamente, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

(…)

1) Avisos publicados en la prensa nacional, marcados ‘A’, en los cuales se evidencia que las empresas fabricantes ofertan al público consumidor los modelos automotores con la estipulación del precio, lo cual automáticamente fija el margen de comercialización que perciben como ingreso propio [sus] representadas, siendo éste su verdadero ingreso bruto a ser considerado al momento de tributar en cuanto al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

2) Contrato de concesión entre la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. y MOTOMAR 2000, C.A., en copia marcada ‘B’, del cual se evidencia que mi representada actúa bajo régimen de exclusividad, condiciones establecidas y apego a los planes de comercialización de la empresa fabricante de los vehículos vendidos.

3) Resoluciones Administrativas emanadas de las Administraciones Tributarias de los Municipios Chacao y Sucre del Estado Miranda, en copias marcadas ‘C’, en las cuales se le reconoce a concesionarios de vehículos la base imponible derivada de los ingresos brutos obtenidos en cuanto al porcentaje o margen de comercialización percibidos en su actividad intermediadora entre las empresas fabricantes y el consumidor final.

4) Ordenanzas Modificatorias de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio de los Municipios Sucre del Estado Miranda y Libertador del Distrito Capital, en copias marcadas ‘D’, en las cuales se incluye la figura de los concesionarios de vehículos como contribuyentes que deben tributar, en relación al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sobre la base imponible derivada de los ingresos brutos constituidos por el porcentaje recibido en su intermediación entre fabricante y consumidor.

5) Sentencia de fecha 08 de Mayo de 2001 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en el caso Rustiaco Caracas, C.A. contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, en copia marcada ‘E’, donde se reconoce para el concesionario de vehículos la base imponible derivada de los ingresos brutos constituidos por el porcentaje percibido en su actividad intermediadora entre el fabricante y el consumidor (…)

. (Interpolado de esta Alzada).

En fecha 21 de mayo de 2002, el Superintendente Tributario Municipal dictó las Resoluciones Nros. 090/2002 y 091/2002, dirigidas a Motomar, 2000, C.A. y al Auto Plaza, C.A., respectivamente, por las que se negó la solicitud planteada y estableció que debía tomarse como base de cálculo para la determinación del otrora impuesto sobre patente de industria y comercio “…el monto de los ingresos brutos correspondientes a la venta al detal de vehículos automotores, repuestos y accesorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 Ordinal ‘1’ de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio…”, en tal sentido, concluyó que las mencionadas empresas deben “…declarar y pagar el impuesto de industria y comercio con base a la totalidad de los ingresos facturados y asentados en los libros de contabilidad…”.

Contra las referidas Resoluciones los apoderados judiciales de las aludidas sociedades de comercio interpusieron en fecha 23 de septiembre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, alegando lo siguiente:

1.- Vicio de inmotivación.

Que la Administración Tributaria incurrió en el señalado vicio al no expresar “…la razón fáctica por la cual (…) pretende que deben tributar tomando como indicador de su capacidad contributiva el monto total de las ventas realizadas y el porque (sic) desestima nuestro legítimo argumento de que el tributo resultante de la aplicación de la alícuota sobre la base imponible erradamente considerada por la Administración es violatorio a las Garantías Constitucionales de la Progresividad y No Confiscatoriedad del Tributo…”.

2.- Vicio de falso supuesto y error de derecho, ausencia de base legal.

Asimismo manifestaron que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto, pues no tomaron en cuenta la relación que vincula a sus representadas con las empresas fabricantes o importadoras de vehículos y repuestos, análoga a la de la comisión mercantil, la cual se encuentra contemplada en el artículo 11, numeral 5 de la Ordenanza antes referida, caracterizada por los siguientes elementos:

“(…)

· Las empresas fabricantes dan un cierto número de vehículos, con indicación del precio al cual deben ser vendidos, a nuestras representadas y éstas los exhiben en sus establecimientos.

· Nuestras representadas, mediante sus esfuerzos, y la publicidad realizada por las empresas matrices, logran compradores para los vehículos.

· Los fabricantes o importadores transmiten la propiedad del vehículo a nuestras representadas.

· Nuestras representadas transmiten la propiedad al consumidor final, haciéndose responsable ante ese comprador, con las condiciones y garantías emitidas por el fabricante y/o importador.

· En síntesis, nuestras representadas simplemente intermedian entre el productor o importador y el consumidor final del mismo, en una actividad comercial perfectamente identificable, económicamente, con la del comisionista mercantil o mandatario

.

  1. - Silencio de Pruebas. Violación del principio del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa.

    Denunciaron la violación del derecho a la defensa de sus mandantes pues la Administración Tributaria Municipal no valoró las pruebas consignadas mediante “escrito presentado en fecha 22 de enero de 2002”.

  2. - Confiscatoriedad del tributo.

    Adujeron que al aplicar la base imponible sobre el monto total de las ventas efectuadas y no sobre el margen de comercialización impuesto por el fabricante, el órgano exactor viola el principio de no confiscatoriedad del tributo y el de la capacidad contributiva de sus patrocinadas.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa su distribución, mediante sentencia definitiva N° 110/2008 del 16 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de las sociedades mercantiles Motomar 2000 C.A. y Auto Plaza C.A., con fundamento en lo siguiente:

    (…)

    Visto lo anterior, este Tribunal colige que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto de Patente sobre Actividades Económicas, de manera análoga a como lo hacen los comisionistas o mandatarios mercantiles.

    En efecto, este Tribunal observa del análisis efectuado del contrato suscrito por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., y MOTOMAR 2000, C.A., lo siguiente:

    ‘6.4 Condición de el CONCESIONARIO

    (…)’

    Del análisis efectuado a la Cláusula anteriormente trascrita, este Juzgador infiere que la relación existente entre ambas es exclusivamente la de comprador y vendedor, vale decir, la recurrente tiene como actividad mercantil o comercial, entre otras, la venta de vehículos automotores, pero no en calidad de consignatario; por lo que no puede considerarse como comisionista a los efectos del pago del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio.

    (…)

    En este sentido, una vez analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que la recurrente en su escrito, se limita simplemente a alegar que ‘…posee como actividad económica la venta de vehículos automotores, actividad esta que realiza en calidad de Comisionista Mercantil o mandatario…’, pero sin probar tal carácter de comisionista.

    Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial, la contenida en su Artículo 12, que señala:

    (…)

    No obstante, al no presentarse prueba alguna en el presente caso, que demostrara el carácter de Comisionista de la recurrente con respecto a la empresa importadora, este Juzgador debe declarar improcedente el alegato de falso supuesto de hecho, ya que si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó su cualidad de comisionista, vale decir, no se puede apreciar de los autos prueba alguna que evidenciara ese carácter de la recurrente, todo lo cual trae como consecuencia, que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto por error de hecho alegado por la recurrente, debe declararlo improcedente. Así se declara.

    Además de lo anterior puede precisarse que cuando el apoderado recurrente narra los hechos, se puede leer del folio doce (12) del expediente Judicial que: ‘… se patentiza que nuestra representada por adquirir, al final del p.m.d. la relación empresa matriz-concesionario, la propiedad del vehículo para, inmediatamente, traspasársela al consumidor final, no desvirtúa la relación de mandato mercantil que existe entre ella y la importadora [la casa matriz]…’.

    Por el contrario, para quien aquí decide, esto quiere decir, que hay una transmisión de la propiedad del bien que no concuerda con la figura del mandato o la figura de la comisión, independientemente de cuando ocurra el hecho traslativo de la propiedad.

    En este sentido, el apoderado judicial de la recurrentes alegan, ‘…que son un agentes concesionarias de la empresa fabricante, razón por la cual debía aplicársele la fórmula de cálculo para la liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio previsto en el Artículo 11, numeral 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio…’.

    En este sentido, quien aquí decide considera oportuno analizar la normativa contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, relativa a la constitución de la base imponible de dicho impuesto.

    (…)

    Ahora bien, tenemos que la Patente sobre Industria y Comercio, tal y como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto indirecto, de carácter general, que se causa por el ejercicio de una actividad comercial, industrial, financiera o de servicios de carácter comercial, en la jurisdicción territorial de un Municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente durante un período determinado.

    El concepto de ingreso bruto, no supone una magnitud absoluta sino relativa, pues está íntimamente vinculado a la actividad económica que ejerce el contribuyente, así, por ejemplo, si se trata de una empresa que mueve inventarios, el ingreso bruto está constituido por el total de sus ventas brutas; mientras que, si se trata de un contribuyente que efectúa negocios en nombre de sus clientes, en ningún caso podría admitirse como ingreso bruto, a los fines de su gravabilidad, el monto de las ventas efectuadas, ya que esos bienes vendidos no son propiedad del comisionista, quien sólo recibe el encargo de venderlo y asume la obligación de entregar el precio al comitente, de manera que el ingreso bruto, en este caso, está constituido por la ‘comisión’ o ‘porcentaje’ que por su actividad intermediadora percibe el comisionista o consignatario.

    Aunado a lo anterior, tenemos que el Artículo 11, numeral 5° (sic) de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, prevé lo siguiente:

    (…)

    En este sentido, se observa que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del año 2000, contiene en su Artículo 11, numeral 1° (sic), la norma general aplicable a las empresas que mueven inventarios, es decir, aquellas en las cuales la base imponible está constituida por el monto total de sus ingresos brutos; mientras que el Artículo 11, numeral 5° (sic) eiusdem, se refiere precisamente a las excepciones comentadas ut supra, es decir, los casos en que el ingreso bruto está constituido por la ‘comisión’ o ‘margen de comercialización’.

    Ello se explica, por la necesaria racionalidad y razonabilidad del sistema tributario, ya que no podría exigírsele a esta categoría de contribuyentes, que tributen un monto equivalente o aproximado al mismo que constituyen sus ganancias de cada ejercicio, lo cual supondría necesariamente su cierre y que no pudiesen continuar tributando. Tal situación, comportaría además una violación al postulado constitucional, según el cual, todos deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, expresó:

    (…)

    De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que en el caso de las ensambladoras que fijan los precios de los vehículos, es que la base imponible del Impuesto de Patente es sobre la comisión y no sobre la totalidad del valor del vehículo que comercializa, es decir, aquellos casos en que los concesionarios realizan las ventas de vehículos por cuenta de sus fabricantes, a quienes les pertenece la totalidad del precio por la venta, exceptuando el monto de la comisión, cual (sic) sería el ingreso de dichos concesionarios; pero sin embargo, en el caso anteriormente trascrito, se puede observar una actividad probatoria que tuvo por objeto respaldar tal situación, cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento; lo que hace inferir a este Tribunal, que en el caso de autos, la (sic) recurrente (sic) realiza como actividad comercial la venta de vehículos por cuenta propia y no de los fabricantes o casa matriz.

    Por otro lado, las recurrentes alegan, que hubo inmotivación en el contenido de las Resoluciones números 090/2002 y 091/2002, ambas de fecha 21 de mayo de 2002, exponiendo lo siguiente:

    (…)

    Para este Juzgador es imprescindible e importante señalar, que en el escrito recursorio la solicitud de nulidad de las Resoluciones Números 090/2002 y 091/2002, de fecha 21 de mayo de 2002, se fundamentó; entre otros, en base a dos (2) aspectos; en primer lugar, el falso supuesto; y en segundo lugar, la inmotivación.

    (…)

    En efecto, este Tribunal debió desestimar tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto alegados por la recurrente, ya que ambos no pueden ser invocados paralelamente por las razones anteriormente dilucidadas; pero aún y cuando esto ocurrió este Juzgador conoció el presente caso y constató que no se configura la inmotivación en virtud de los argumentos que justificaron el proceder de la Administración Tributaria Municipal mediante las Resoluciones números 090/2002 y 091/2002.

    (…)

    De manera que, los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En tal sentido, los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondientes y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa.

    Por ende, este Tribunal concluye, que la (sic) Resolución número 090/2002 y 091/2002, de fecha 21 de mayo de 2002, se encuentra lo suficientemente motivada, ya que se deduce de la exposición de argumentos presentada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, los elementos tanto fácticos como jurídicos a.A.s.d..

    Aunado a lo anterior, la recurrente igualmente arguye, que en el presente caso se vulneró el principio que garantiza la no confiscatoriedad del tributo; y en cuanto a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en la misma sentencia antes citada, fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    (…)

    De lo trascrito ut supra podemos ver que el M.T., dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio, cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva, detrayendo así una parte sustancial de la misma.

    (…)

    Ahora bien, realizado un bosquejo de lo que es el principio de la No Confiscatoriedad, tenemos que el principio de la Capacidad Contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (…)

    Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

    (…)

    Dicho lo anterior, es de importancia señalar que la denuncia realizada por la recurrente hubiera podido examinarse bajo estos criterios, pero este Tribunal debe expresar que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la tarifa o alícuota, detraía injustamente una porción de su capital al punto de considerarse Confiscatoria, y que aunado a lo anterior, dichas alícuotas rompieran con su Capacidad Contributiva o Capacidad Económica como es señalada en el texto Constitucional.

    (…)

    Volviendo a lo anterior, el Código de Comercio venezolano define al comisionista, como quien ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente. Si bien la legislación venezolana no contiene un concepto de comisión mercantil, el Código de Comercio español (Artículo 244), la define en los términos siguientes: ‘Se reputa comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador de comercio, el comitente o el comisionista.’

    En los términos analizados, el comisionista es un mandatario mercantil, quien puede actuar en su propio nombre o en nombre de su mandante, pero siempre por cuenta de este último, denominado comitente.

    Para ilustrar este particular, este Tribunal considera necesario invocar el contenido de la sentencia número 5586, de fecha 11 de agosto de 2005, de la Sala Políticoadministrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    (…)

    La sentencia transcrita, evidencia que en ese caso hubo una actividad probatoria demostrativa de las condiciones de venta fijadas por la ensambladora y además se establece claramente la figura de la comisión, cuando se establece que el concesionario ‘…deberá actuar como buen padre de familia en la recepción custodia, mantenimiento y exhibición de dichos vehículos…., en otras palabras no hay traspaso de la propiedad al concesionario, aspecto que este Tribunal pasa a analizar de seguidas.

    En el presente proceso, no se le permite establecer a este Juzgador la existencia de una relación de comisión entre la (sic) recurrente (sic) y DAIMLERCHRYSLER L.L.C; tampoco se puede precisar que la empresa matriz establezca las condiciones absolutas en el funcionamiento del concesionario tanto en su forma de comercializar como en su funcionamiento ordinario, salvo el de la exclusividad absoluta para con la marca automotriz; además, del contrato suscrito entre ambas partes, tampoco se puede apreciar un porcentaje de ganancia o margen de comercialización que haya fijado DAIMLERCHRYSLER L.L.C; pero sí señala de forma expresa la figura de comprador por parte de la recurrente. En consecuencia, no se observa en el presente caso la existencia de un contrato de comisión.

    Así, al contrario de lo que decidió la Sala Políticoadministrativa (sic) en un caso similar, la recurrente en aquel expediente, durante la etapa probatoria, presentó los contratos suscritos entre la ensambladora y la concesionaria, estableciendo la naturaleza de la relación, cosa que no ocurrió en el presente juicio, ya que del mismo contrato y de los dichos del apoderado al describir la operación, hay una transmisión de la propiedad de los vehículos entre la ensambladora y la recurrente.

    En consecuencia, este Tribunal estima que la contribuyente no logró probar el carácter de comisionista y tampoco probó, que se le haya violentado su capacidad contributiva o que el impuesto sea de naturaleza tal que lo haga confiscatorio. Así se declara.

    Es por ello que este Tribunal desecha la denuncia en cuanto a lo aquí dilucidado por considerarla infundada. Así se declara.

    (…)

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las sociedades mercantiles MOTOMAR 2000 C.A. y AUTO PLAZA C.A., (…).

    Se confirman las Resoluciones impugnadas.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES cada una, por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial, monto que se fija ante la ausencia de cuantía (…)

    . (Resaltado del Tribunal a quo).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de octubre de 2011, el apoderado judicial de las sociedades de comercio contribuyentes consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

    Alega que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró “una parte” del contrato suscrito entre sus representadas y las empresas Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C. y Ford Motor de Venezuela, S.A., y tampoco apreció el contenido de la Ordenanza de Remisión Fiscal de Tributos Municipales Nro. 2533 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 2003, en la cual se “dispensa” a los concesionarios de vehículos en el Municipio Girardot del Estado Aragua “que tributen los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por el margen de comercialización de acuerdo a los contratos firmados o convenios suscritos con las empresas ensambladoras o importadoras de vehículos”.

    Añade que el Tribunal a quo incurrió en el mencionado vicio al hacer “…caso omiso a los anuncios de prensa nacional, en donde se evidencia que efectivamente debe pagarse el precio o al menos un margen sobre el precio sugerido de la casa matriz, importadora o ensambladora de las marcas que representan los hoy contribuyentes; y así determinar como en efecto debió determinarse la manera en cómo debe tributar [su] representada en dicho municipio”. (Agregado de la Sala).

    En cuanto al fondo del asunto, específicamente en lo atinente a la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sobre la cual debe gravarse a las contribuyentes, expone su mandatario que “los concesionarios se rige (sic) por las condiciones dadas en el contrato, en cuanto al precio, garantía, repuestos y condiciones generales, este margen por la intermediación como resultante del mismo hace imposible el pago del impuesto de patente de industria y comercio tal como lo quiere hacer valer el Municipio, en base al monto total de las ventas realizadas, por parte de [su] representada, por cuanto su capacidad contributiva se ve afectada por la alta carga tributaria establecida por los ingresos brutos de todo el movimiento o ejercicio económico que por vía de consecuencia viene siendo un impuesto completamente confiscatorio”. (Interpolado de esta Alzada).

    En igual sentido, continúa exponiendo que el Juez no tomó en consideración “lo que engloba la manifestación de voluntad de las partes” en el contrato ya referido, al señalar en la sentencia apelada que la relación existente entre las partes es de comprador y vendedor y no de comisionista, lo cual, según el apelante, “(…) NO se compagina con la [definición de propiedad] que conocemos a la luz de nuestro Código Civil vigente pues el concesionario que representamos ostentaría una propiedad de los vehículos bastante precaria, al no poder usar, gozar y disponer a su entera satisfacción de los vehículos confinados a esta para su venta, ya que debemos entender que la propiedad de este bien en particular es la del certificado de origen a nombre de un tercero que en este caso no es la de nuestros representados (…)”. (Agregado de la Sala).

    Por otra parte, aduce la violación al principio constitucional de la capacidad contributiva, así como el de no confiscatoriedad del tributo, contemplados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar a sus representadas la base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, representada por la totalidad de los ingresos brutos, en lugar de calcularla de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 11, numeral 5 del mencionado texto normativo, según el margen de comercialización de los vehículos.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia definitiva N° 110/2008 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2008, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por el representante judicial de las sociedades mercantiles Motomar 2000 C.A. y Auto Plaza C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar, en primer lugar, si el tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas; en segundo lugar, decidir el fondo del asunto, relativo a dilucidar si la actividad desarrollada por las contribuyentes en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua es la de “comisionista” o “concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sobre la cual debe gravarse a las recurrentes de autos, si sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas o solo por el margen de comercialización de los productos; y finalmente, habrá de pronunciarse acerca de la denuncia de vulneración a los principios constitucionales de la capacidad contributiva y de no confiscatoriedad del tributo, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

    1) Del vicio de silencio de pruebas.

    Sobre el citado vicio, adujo la representación judicial de las sociedades mercantiles apelantes que el tribunal de la causa solo valoró “una parte” del contrato suscrito entre sus representadas y las empresas DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., específicamente la “cláusula 6.4”, y no lo apreció íntegramente.

    Alegó el apoderado actor que el juzgador de instancia tampoco estimó el contenido de la Ordenanza de Remisión Fiscal de Tributos Municipales Nro. 2533 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 2003, en la cual se “dispensa” a los concesionarios de vehículos en el Municipio Girardot del Estado Aragua “que tributen los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por el margen de comercialización de acuerdo a los contratos firmados o convenios suscritos con las empresas ensambladoras o importadoras de vehículos”.

    Asimismo, arguyó que el Tribunal a quo hizo“…caso omiso a los anuncios de prensa nacional, en donde se evidencia que efectivamente debe pagarse el precio o al menos un margen sobre el precio sugerido de la casa matriz, importadora o ensambladora de las marcas que representan los hoy contribuyentes; y así determinar como en efecto debió determinarse la manera en cómo debe tributar [su] representada en dicho municipio”. (Agregado de la Sala).

    En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencia de esta M.I. dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

    Con relación al mencionado vicio, esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En atención a todo lo expuesto y del estudio del expediente judicial, esta Alzada observa en primer lugar que la parte recurrente no aportó ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente para ello.

    En segundo lugar, que si bien el tribunal de instancia en el análisis efectuado en la decisión recurrida no discriminó una a una las cláusulas que integran el contrato suscrito entre la sociedad de comercio Motomar 2000 C.A. por una parte y por la otra la empresa ensambladora DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C. (inserto a los folios 131 al 157 del expediente y consignado ante la Administración Tributaria Municipal); sin embargo, del contenido de la sentencia apelada se destaca que citó la cláusula 6.4 del contrato donde se describe la condición del concesionario a fin de establecer la relación comercial entre los contratantes que es la parte relevante del instrumento a objeto de constatar el carácter de “comisionista” alegado por las contribuyentes.

    En cuanto a la sociedad mercantil Auto Plaza, C.A.es preciso advertir que no consta en el expediente, ni administrativo ni judicial, contrato alguno suscrito entre dicha empresa y las compañías DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C. y Ford Motor de Venezuela, S.A., por lo que mal pudo el Tribunal de instancia dejar de valorar instrumentos que no se encuentran en el expediente.

    Asimismo, el Tribunal a quo resumió los alegatos esgrimidos tanto por las empresas apelantes como por el Fisco Municipal, fijó así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, para concluir que las recurrentes no lograron comprobar su carácter de “comisionista”, hecho que constituía el punto central del debate.

    Aunado a lo anterior, no indicó el apelante cuál parte del referido contrato era demostrativa de su condición de “comisionista” y que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, supuestamente obvió.

    En cuanto a las demás documentales constituidas por la Ordenanza sobre Remisión de Tributos Municipales y los anuncios de prensa que el juzgador presuntamente no tomó en consideración en su sentencia de mérito, esta Sala estima que si bien es cierto el Sentenciador de la causa no hizo mención expresa de tales “probanzas”, en el caso de la Ordenanza (Modificación y Prórroga a la Ordenanza sobre Remisión de Tributos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 2533 Extraordinario del 27 de mayo de 2003), al ser éste un instrumento normativo de rango legal no es objeto de prueba y por tanto, su falta de valoración no podría acarrear el vicio de silencio de pruebas denunciado, ello de acuerdo con el principio iura novit curia y en atención al dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, si el Juzgador hubiera dejado de aplicar el referido instrumento legal, en todo caso, constituiría otro vicio de la sentencia que será analizado por esta M.I. en el punto concerniente al fondo de la controversia.

    Por lo que respecta a los avisos de prensa, observa esta Sala que fueron consignados ante la Administración Tributaria Municipal en el marco de la solicitud efectuada por las contribuyentes relativa a la determinación de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el referido ente local, y como quiera que esas documentales forman parte del expediente administrativo, esta Alzada pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si su valoración hubiera sido capaz de modificar la decisión tomada por el a quo, en el fallo apelado.

    En tal sentido, de la lectura de las mismas (folios 27 y 28 del expediente administrativo) se observa que en los dos (2) anuncios publicados (no se evidencian los datos de la publicación) en la prensa se promocionan vehículos de la marca Ford donde se señalan las especificaciones técnicas y un valor mínimo referencial “Desde” con la indicación de un plan de financiamiento del 10% de interés fijo por 6 meses, con lo cual si bien pudiera derivarse que la casa matriz fija un precio o un límite mínimo y/o máximo para la venta de los vehículos no lo es menos que dicho elemento por sí solo no demuestra la condición de comisionista del concesionario.

    En refuerzo de lo indicado, de la sentencia apelada se desprende que ante la ausencia de actividad probatoria y frente a la insuficiencia de los elementos probatorios cursantes en el expediente, el Juez de instancia confirmó las Resoluciones impugnadas donde la Administración Tributaria Municipal estableció que debían declarar y pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio actual impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con base en la “totalidad de los ingresos facturados y asentados en los libros de contabilidad”, en atención a lo previsto en el artículo 11, ordinal 1 de la Ordenanza que regula dicho tributo en el Municipio Girardot del Estado Aragua.

    En sintonía con lo expresado, cabe referir que por el hecho de que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia sobre el referido contrato y sobre la universalidad de los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirieron las recurrentes, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación judicial de las sociedades de comercio contribuyentes, que pudiese modificar los términos de la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de incongruencia negativa por silencio de pruebas. Así se declara.

    2) Del fondo controvertido.

    La cuestión a dilucidar a los efectos de resolver la presente causa, es si la actividad desarrollada por las contribuyentes en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua es la de “concesionaria” o “comisionista”, a los fines de establecer la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sobre la cual debe gravarse a las recurrentes de autos, si sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua o solo por el margen de comercialización de los productos que ofrecen, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 11 del mencionado texto normativo.

    En ese sentido, el citado artículo 11 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 944 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2000, establece:

    Artículo 11.- La base imponible que se considerará para la determinación y liquidación del impuesto de Patente de Industria y Comercio, será el equivalente al monto de los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Girardot.

    Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

    1) Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

    2) Para quienes realicen actividades bancarias, de capitalización, de ahorro y préstamo, (…).

    3) Para las empresas de seguros, (…).

    4) Para las empresas reaseguradoras, (…).

    5) Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros basándose en porcentajes, el ingreso bruto constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios.

    6) Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones percibidas u honorarios fijos, el cual se fijará a los efectos específicos de esta Ordenanza, sobre el valor en las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o explotación que gestionen o trafiquen dichos agentes.

    7) Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de ‘transporte de carga’, (…)

    .(Resaltado de esta Sala).

    Ahora bien, con el objeto de demostrar su condición de “comisionista” las recurrentes consignaron ante la Administración Tributaria Municipal, en la oportunidad en que efectuaron su solicitud relativa a la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, copia simple del “contrato de concesionario” suscrito entre una de las contribuyentes Motomar 2000, C.A, y la sociedad de comercio DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C. en fecha 12 de mayo de 2000, cursante a los folios 131 al 157 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

    (…)‘6.4 Condición de EL CONCESIONARIO

    El concesionario comprará y venderá los productos conforme a este Contrato, como negocio independiente por cuenta propia. Este Contrato no hace a El Concesionario agente, empleado, socio o socio estratégico de DAIMLERCHRYSLER ni de ninguna de las Empresas del Grupo DaimlerChrysler. EL CONCESIONARIO no aseverará que tiene dicha autoridad, ni directa ni tácitamente, bien a sus clientes, o bien a terceros.

    (…)

    En consecuencia, nada en este Contrato será interpretado en el sentido de que el CONCESIONARIO ha sido constituido como agente o representante de DAIMLERCHRYSLER. EL CONCESIONARIO ejecutará el objeto de este Contrato bajo su exclusiva responsabilidad y utilizando sus instalaciones y personal propio e independiente (…).

    El CONCESIONARIO actuará como un concesionario independiente, comprando los productos de DAIMLERCHRYSLER y revendiéndolo en su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, a través de su red comercial de la que DAIMLERCHRYSLER no será responsable en forma alguna.

    EL CONCESIONARIO será en todo momento el único y exclusivo responsable de la organización de sus negocios, siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que se le originen por las operaciones y actividades que le incumbe según este Contrato y asegurando el cumplimiento de todas las disposiciones legales, incluyendo las fiscales laborales que deriven del mismo. Como parte de los gastos de su negocio y con objeto de mantener a DAIMLERCHRYSLER exento de responsabilidad por estos conceptos. EL CONCESIONARIO pagará por su cuenta todos los impuestos, derechos, multas o cualquier otra erogación que haya que hacer en la localidad o por cualquier otro motivo en relación con la distribución autorizada de los productos (…).

    (Destacado de la Sala).

    Por cuanto dicha prueba, fue consignada a los fines de demostrar el carácter similar a la del comisionista con la que aducen ejercer sus operaciones comerciales en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua las sociedades mercantiles contribuyentes, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

    .

    Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

    .

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

    .

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

    .

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

    .

    Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

    .

    Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.

    Es por ello, que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00874 y 00059 del 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).

    De los elementos cursantes en autos, se desprende que en este caso la actividad lucrativa desarrollada por la contribuyente Motomar 2000 C.A. dentro del referido ente local y la cual constituye el hecho imponible, es la venta de vehículos automotores, repuestos y accesorios y la prestación de servicios referentes a tales bienes ensamblados, importados o distribuidos por la sociedad mercantil DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C., suministrados bajo la forma jurídica de la concesión y no de la comisión mercantil, pues las recurrentes actúan en forma independiente y por cuenta propia, no se pacta el pago de una comisión y tampoco se desprende que la venta se realice a consignación. Así se declara.

    Adicionalmente, no fue presentado el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Auto Plaza, C.A. y las compañías DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C. y Ford Motor de Venezuela, S.A., a fin de comprobar la relación comercial existente entre dichas empresas.

    En orden a lo anterior, por cuanto las recurrentes no presentaron ningún medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar su relación de comisionistas en cuanto a las empresas DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C. y Ford Motor de Venezuela, S.A. respecto de los vehículos, repuestos y accesorios por ellas vendidos, limitándose a enunciar o exponer las actividades realizadas en ejecución del contrato de concesionario, y de acuerdo con el principio de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, esta Sala desestima los alegatos expuestos por las sociedades de comercio Motomar 2000 C.A. y Auto Plaza C.A. con relación a la base imponible del tributo municipal en referencia, siendo válida la determinación del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar efectuada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme al régimen general dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ordenanza respectiva. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de las recurrentes alegó en la oportunidad de los informes presentados en la primera instancia la aplicación al presente caso de la Modificación y Prórroga a la Ordenanza sobre Remisión de Tributos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 2533 Extraordinario del 27 de mayo de 2003, (folios 280 al 285 del expediente), la cual dispone:

    (…) Artículo 1° OBJETO: Esta Ordenanza tiene por objeto establecer un régimen excepcional transitorio consistente en la remisión sobre el monto de las multas, recargos e intereses para los contribuyentes o responsables del impuesto correspondiente a Industria y Comercio, que hayan podido derivarse, con motivo del incumplimiento de las obligaciones de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos u operaciones, así como el pago correspondiente del impuesto generado que debieron efectuarse producto de las Declaraciones de Ingresos Brutos de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/10/2000 al 30/09/2001 y el 01/10/2001 al 30/09/2002 inclusive, por las actividades gravadas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio; relacionada con la venta de Vehículos; Automóviles, Camiones y Buses nuevos.

    ARTÍCULO 2°. BENEFICIOS: Los contribuyentes o responsables que no hayan hecho su Declaración de Ingresos Brutos durante los plazos previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio hasta el 31/10/2002, o que la hayan realizado, declarando Ingresos Brutos totales o inferiores a los facturados, generados como producto de la diferencia entre éste y el margen de comercialización establecido en los Convenios y/o Contratos suscritos con las empresas ensambladoras o importadoras de Vehículos, podrán hacerlo hasta el 30 de mayo del año 2003. Al pagar el impuesto, en los términos establecidos en esta Ordenanza, quedarán solventes con el Fisco Municipal.

    PARAGRAFO PRIMERO: Para obtener el beneficio al que se refiere el presente artículo se establece que aquellos contribuyentes o responsables que deseen acogerse a los beneficios de esta Ordenanza de Remisión tributaria le serán condonadas las multas, recargos e intereses adeudadas si efectúan efectivamente el pago de lo adeudado desde el 01 de Octubre de 2000 al 30 de Septiembre de 2002 tomando en cuenta los ingresos obtenidos por la venta de Vehículos, Automóviles, Camiones y Buses nuevos sobre la base del producto del margen de comercialización, otorgando la prescripción de la deuda por los años anteriores a 1997 a solicitud de parte, de acuerdo a la siguiente escala:

    (…)

    .

    De las normas transcritas de colige en primer lugar que la remisión abarca la dispensa de las cantidades determinadas por concepto de multa e intereses moratorios que se hubieren generado con ocasión al incumplimiento de la declaración y pago del impuesto sobre patente de industria y comercio por la venta de vehículos automotores, durante el período que allí se señala. Por lo que es necesario destacar, que los actos administrativos impugnados en el presente caso establecen la base de cálculo del impuesto, en dichas Resoluciones no se realizan determinaciones ni se están exigiendo multas ni ningún otro accesorio a la obligación principal, de manera que es clara la aplicación en el supuesto analizado de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 944 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2000, en los términos antes expuestos.

    En segundo lugar, en cuanto al alegato invocado por el apoderado judicial de las contribuyentes, en el respectivo escrito de informes sobre “(...) el reconocimiento por parte de la Cámara Municipal de lo planteado por su representada (sic) al concederles una excepción por vía de remisión fiscal, a los concesionarios de vehículos en el Municipio Girardot, al dispensarles que tributen los años 2000 al 2003, por el margen de comercialización de acuerdos (sic) a los contratos firmados o convenios, que este beneficio es lo mismo que esta esbozado en esta acción (…)”, vale advertir que ese “margen de comercialización” y la condición de “comisionista” deben estar estipulados en los contratos correspondientes, cuestión que como se indicó precedentemente no fue demostrada en el presente juicio y por tanto, se desestima lo alegado por esa representación sobre la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.

    3) De la presunta violación a los principios constitucionales.

    La representación judicial de las contribuyentes manifestó que la Administración Tributaria vulneró los principios constitucionales de no confiscatoriedad del tributo y de la capacidad contributiva, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, esta M.I. estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales contentivas de los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    . (Destacado de la Sala).

    En atención a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, y en particular con relación a la prohibición del efecto confiscatorio del tributo, esta Sala en sentencia Nro. 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A. dejó sentado lo siguiente:

    (…) Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

    .

    Ahora bien, sobre la base de los conceptos que anteceden y a fin de verificar la denuncia formulada por la parte apelante, aprecia esta Alzada que al no comprobar las sociedades mercantiles Motomar 2000 C.A. y Auto Plaza C.A., su condición de agente intermediario o comisionista para de esta manera desvirtuar lo manifestado por la Administración Tributaria Municipal a través de las Resoluciones impugnadas, es imperativo concluir que el órgano exactor actuó ajustado a las previsiones legales que regulan la materia.

    En efecto, advierte la Sala que si bien se debatía en el presente caso la base imponible del tributo, a saber, los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos, si éstos estaban representados por el precio total de la venta o sólo por una porción o porcentaje de ésta, ello se encontraba íntimamente asociado a una situación de hecho, cuya sola alegación no es suficiente, sino que inexorablemente debía demostrarse la condición bajo la cual la contribuyente desarrollaba dicha actividad, a fin de aplicar la norma correspondiente con su respectiva alícuota.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, se impone a esta Sala declarar tal como lo hizo el a quo, que no existe la violación por parte de la Administración Tributaria del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, alegada por las contribuyentes. Así se declara.

    Por lo precedentemente expresado, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Motomar 2000 C.A. y Auto Plaza C.A. contra la sentencia definitiva N° 110/2008 dictada por el Tribunal de instancia el 16 de septiembre de 2008, la cual se confirma. Así se declara.

    Finalmente, dada la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la representación judicial de las contribuyentes, se condenan en costas procesales a las empresas recurrentes, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) cada una, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles MOTOMAR 2000, C.A. y AUTOPLAZA, C.A. contra la sentencia definitiva N° 110/2008 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las referidas sociedades de comercio contra las Resoluciones Nros. 090/2002 y 091/2002 ambas de fecha 21 de mayo de 2002, emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

  4. - Se CONFIRMA el fallo apelado, exceptuando el quantum de las costas procesales.

    Se CONDENAN en costas procesales a las empresas contribuyentes, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) cada una, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00618.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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