Sentencia nº RC.00795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-834

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el procedimiento de oferta real, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la firma MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), representada judicialmente por los abogados E.E.L.,A.S.R. y E.E.G., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, representada por los abogados M.P.I., Á.I., C.E.G.R., N.A.G. deE., R.C.A., G.T.C., L.C.C., D.M.-Ocampos Panzera, L.D.F., C.Z. deR., J.D.-Cañabate y V.M.Á., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, constituido con Asociados, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2004, declarando que el contrato de préstamo a interés celebrado entre Motores Venezolanos C.A. (Motorvenca) y el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con cláusula de pago en moneda extranjera puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de la deuda interna y de no haberse demostrado en autos que la oferente mantuviera divisas en el país o en el exterior. Que la tasa aplicable para la convertibilidad es de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), vigente para la oportunidad en que se hizo la oferta y subsecuente depósito. Válida la oferta real consignada por la oferente MOTORES VENEZOLANOS C.A. al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 8 de octubre de 2004. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 5 de octubre de 2004. Posteriormente, el día 9 de febrero de 2005, el Presidente de la Sala con fundamento en el artículo 49 del reglamento de Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, reasignó como ponente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante, y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…Es doctrina establecida que el vicio de inmotivación surge entre otros supuestos, ante la existencia de contradicción entre los motivos que utiliza la Alzada para fundamentar su fallo…

Procederemos ahora al examen de la sentencia que nos ocupa, para acreditar así la inmotivación alegada. En tal sentido, observamos, que tras efectuar la síntesis del caso del asunto planteado en el aparte I de la misma, que se denomina ‘Antecedentes’, y donde se recogen los argumentos de la oferente y lo hecho valer por el oferido y el examen de las pruebas cursantes en autos, en la página 49 de la misma se inician lo que podríamos calificar, consideraciones del sentenciador con sus respectivas conclusiones y que, por lógica jurídica, debían conducir a un dispositivo final totalmente distinto al que se produce, pues dicho dispositivo surge totalmente divorciado de toda la motivación anterior. Veamos por qué sucede lo que dejásemos expuesto: En esa página 49, el Tribunal Superior actuando en forma colegiada, se refiere al régimen establecido en el Convenio Cambiario N° 1, instrumentado, según el mismo Tribunal recuerda mediante otras disposiciones y providencias, y señala al respecto, que dicho régimen: ‘Se limita a centralizar en el Banco Central de Venezuela, la compra y venta de divisas en el país, sin que ello implique otorgar al instituto emisor un monopolio de las divisas, ni tampoco signifique obligar a los nacionales o residentes en el país a repatriar las divisas que posean o tengan y venderlas’, al referido Banco, al tipo de cambio oficial. Continua recordando la sentencia en cuestión sobre este aspecto, que solo los exportadores están obligados a vender a dicho instituto las divisas obtenidas como producto de sus exportaciones, pero: ‘Los restantes agentes económicos deberán venderlos al Banco Central de Venezuela, solo en la eventualidad en que, voluntariamente decidan ingresarlas al país’. Tras lo que antecede, la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, es textualmente, la siguiente: ‘No existe pues, limitación alguna para el mantenimiento y liquidación, fuera del país de montos en efectivo, disponibilidades en cuentas bancarias o tenencia de títulos valores, denominados en dólares, por parte de nacionales o residentes en la República Bolivariana de Venezuela’. A continuación, en la sentencia se hace un breve análisis del origen del expresado Convenio Bancario y las razones del mismo, pero el párrafo respectivo termina así: Sin embargo, (con el Convenio Bancario N° 1) no se crea un monopolio de las divisas, para el Banco Central de Venezuela, ni se da al bolívar curso forzoso, ni se dispone la prohibición de contratar en divisas, ni se impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicha moneda, salvo lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en mayo de 2004, que no es aplicable a este asunto, no solo por ser esta de fecha posterior a la contratación realizada entre las partes en este proceso, sino que además regula un supuesto distinto al objeto del presente asunto’…

‘Resulta evidente que la obligación de vender las divisas nace cuando estas ingresan al país, lo cual solo puede ocurrir por un traslado físico en efectivo…’, y se concluye así: ‘Nada limita a un nacional o residente, a mantener su disponibilidad de divisas fuera del país y aplicarlas también fuera del territorio nacional, a los fines de inversión, renta o amortización de pasivos que estime conveniente. Ello se refuerza con la interpretación restrictiva que debe darse a la normativa cambiaria por constituir limitaciones a la libertad de comercio prevista en el artículo 112 del texto constitucional’. Mas adelante…, recuerdan los sentenciadores la libre facultad que se tiene de entrar o acceder a los programas de ADS’s…, ADR’s… y GDR’s…

Continúa estableciendo la sentencia que si bien el bolívar tiene curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, y es de obligatoria aceptación para el cumplimiento de las obligaciones, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esto último es así: ‘Salvo que medie, a tenor de los previsto en el artículo 115 del mismo texto legal, un convenio entre las partes que establezca el pago en otra moneda’. Dentro de este orden de ideas, el sentenciador recuerda que en la República Bolivariana de Venezuela, ‘se consagra el curso legal, mas no forzoso del bolívar’, por la posibilidad absolutamente legal, del convenio de pago en otra moneda. Nuevamente se refiere la sentencia al régimen cambiario analizado y recuerda, pág. 54, que dicho régimen ‘no prohíbe ni limita la contratación por el sector público o privado, de obligaciones en moneda extranjera, que prevean el pago exclusivo en dicha moneda, por cuanto no derogó el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que permite la contratación en moneda extranjera, como moneda de pago’, y se añade: ‘No existe pues un sistema de curso forzoso que imponga la contratación exclusivamente en moneda nacional y los pagos solo en dicha moneda’. Aquí hace referencia la sentencia a la excepción antes indicada, derivada de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que recordemos que en la propia sentencia se expresa que no es aplicable a la situación de autos. Continúa diciéndose en la sentencia que nos ocupa, que el régimen señalado no otorga al Banco Central de Venezuela, el monopolio de la tenencia y comercialización de las divisas, puesto que, ‘solo se le concede la centralización de las operaciones de compra y venta de divisas en el territorio nacional’. Tras definir que la obligación en moneda extranjera es aquella donde el deudor se obliga a pagar al acreedor una suma de dinero distinta a la que tiene curso forzoso o curso legal en un determinado país, textualmente en la sentencia impugnada, después de recordar que en Venezuela el bolívar tiene ‘curso legal mas no forzoso’, establece pág. 54 lo siguiente: ‘En el caso objeto de la presente decisión estamos en presencia de una obligación en moneda extranjera, pues el deudor convino en pagar en la misma moneda recibida en préstamo, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América, moneda que no tiene curso legal en nuestro país’, y dicha obligación pecuniaria que está ‘concretada en una suma determinada de dólares de los Estado Unidos de América’, para el supuesto de que la moneda extranjera se hubiese convenido como moneda de pago (y de inmediato veremos que como tal la conceptúa en la sentencia la obligación que nos ocupa), ‘el deudor estará obligado a devolver una cantidad idéntica de signos monetarios equivalentes a la expresada en el contrato, aunque la moneda extranjera hubiere sufrido un aumento o disminución de su valor’ (pág. 55) y ello ‘en aplicación del principio nominalista previsto en el artículo 1737 del Código Civil…

Recuerda también el Tribunal en su sentencia, adicionalmente que ‘estamos en presencia de dos comerciantes que celebraron un contrato en moneda extranjera’, que el deudor ‘OBTUVO O EN CUALQUIER CASO DISPUSO DE UNA SUMA EN MONEDA EXTRANJERA QUE APLICÓ A LOS ABONOS SEÑALADOS QUE EFECTUÓ DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA CAMBIARIA, que ahora pretende alegar como impedimento al cumplimiento de sus obligaciones en moneda extranjera’, y al respecto, igual página 64 y sig. (sic), se concluye así: ‘Ello hace presumir que estamos en presencia de un comerciante avezado y experimentado en asuntos cambiarios, el cual, al asumir su obligación en moneda extranjera como moneda de pago, debió evaluar exhaustivamente los riesgos que corría. La dificultad en la obtención de divisas no libera al deudor a pagar en la moneda pactada. Admitir lo contrario desconocería lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil que obliga a ejecutar los contratos de buena fe y cumplir lo expresado en ellos así como todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, los usos y la ley’.

Hasta aquí lo que pueda considerarse motivaciones a la sentencia que llevan a las conclusiones señaladas y que podríamos resumir así: El régimen cambiario existente no impide que se puedan hacer los pagos en la moneda extranjera, siempre que, naturalmente, estos se hagan en el exterior; no existe limitación alguna para el mantenimiento fuera del país de montos disponibles en cuentas bancarias o para la tenencia de títulos valores denominados en dólares, el régimen cambiario no implica un monopolio de divisas, ni el bolívar es de curso forzoso ni existe la prohibición de contratar en divisas, ni se impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas en otra moneda distinta al bolívar; nada limita a un nacional o residente de un país a mantener su disponibilidad en divisas fuera del mismo y aplicarlas en la forma que libremente considere; debe darse interpretación restrictiva a la normativa cambiaria por constituir limitaciones a la libertad económica consagrada en el artículo 112 del texto constitucional; existen productos como los programas aludidos y que se recogen en la sentencia impugnada, como existen también títulos emitidos por el Estado venezolano en dólares; se está en presencia de una obligación contraída en moneda extranjera y que debe cancelarse en tal moneda por haber quedado, sin lugar a dudas, establecido el pago de la misma, como moneda de pago, en los términos que la doctrina ha establecido al efecto; fueron efectuados abonos después del régimen cambiario, hechos en dólares en el exterior, por parte de la oferente a la oferida, no hay duda en cuanto a que lo convenido es que el pago de la obligación debería hacerse en dólares de los Estados Unidos de América, y este pago pudo hacerse perfectamente sin necesidad de que ingresasen primeramente los dólares respectivos al Banco Central de Venezuela, no existe impedimento alguno ni prohibición legal que haga imposible, o se sancione el cumplimiento de una obligación de pagar dólares de los Estado Unidos de América, no se está en presencia bajo ningún respecto de una imposibilidad legal absoluta de efectuar el pago en la moneda convenida y, por último, para los juzgadores que suscribieron el fallo impugnado, no se estaba en presencia de una imposibilidad legal absoluta al cumplimiento del pago en la moneda extranjera convenida, y que además había quedado demostrado a los autos por los abonos efectuados en dólares americanos, mediante transferencias efectuadas en el exterior, después del régimen cambiario, la posibilidad de hacer tales pagos en dicha moneda, luego, en definitiva, en criterio de los juzgadores no existe una imposibilidad objetiva y absoluta en el cumplimiento de la obligación en dólares americanos, y si estos se realizasen mediante transferencia a la cuenta del acreedor y fuera del territorio nacional, como lo hizo al realizar los abonos señalados, se estaba en presencia de dos comerciantes de los cuales el oferente podía calificarse como avezado y experimentado en asuntos cambiarios que debió evaluar los riesgos que corría y que, en definitiva, se estaba en presencia de lo que la sentencia califica como un obstáculo por la existencia del régimen cambiario, pero no ante una imposibilidad objetiva, razón por la cual la obligación debía cumplirse en dólares de los Estados Unidos de América.

Pues bien, tras toda la argumentación que antecede, y que nos hemos permitido resumir en el párrafo anterior, creemos que a la única conclusión a la que debería llegarse, como disposición final o motivación definitiva, era la de la exigibilidad del pago en la moneda convenida, sin embargo tras toda esta argumentación recogida a lo largo de mas de 18 páginas, inesperadamente se concluye así:

‘No obstante lo anterior, de autos se observa que no existe prueba alguna de que la oferente tenga divisas (en dólares) en el país o en el exterior… y ello conduce a una excepcional situación creada por la imposibilidad de obtener divisas’, por lo que de conformidad con lo expuesto se está frente a una situación en la que RESULTA OBJETIVAMENTE IMPOSIBLE OBTENER EN EL PAÍS DÓLARES PARA PROCEDER AL PAGO’, (mayúsculas nuestras), exigible en dólares americanos. Como se desprende del estudio realizado de la sentencia y de su conclusión final que, podrá observar la Sala, se reduce exclusivamente a lo que acabamos de señalar, pág. 65 de la misma, estamos en presencia de una evidente e inaceptable contradicción que justifica sobradamente la inmotivación alegada. Concatenando todo cuanto en la sentencia se expresa, mediante los silogismos y respectivas conclusiones, la mayor parte de ellos parcialmente transcritos y, en todo caso, con referencia a su totalidad, la conclusión final nunca pudo ser, salvo incurriendo en una flagrante contradicción, la de liberar al deudor y oferente de la obligación de pago en dólares americanos. En este sentido es de resaltar, además, que aparte de la evidente contradicción que creemos haber acreditado mediante la exposición que antecede, pretender como motivación única que contraste con toda la argumentación anterior, que no existe prueba de que la oferente tuviese divisas fuera del país, constituye una conclusión que, por decir lo menos, habría que calificar como exigua e insuficiente y, por supuesto, en todo caso, contradictoria respecto de todo lo que implica la motivación anterior, conclusión ésta a la que se llega además sin alegato en tal sentido por parte de la oferente.

En razón de todo cuanto se dejase expuesto, consideramos y así lo pedimos que la presente denuncia debe ser acogida…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción.

Al respecto, la doctrina clásica de la Sala tiene establecido que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Es pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, ya que como se tiene establecido, la contradicción entre los considerandos de un fallo conduce a la destrucción recíproca de los mismos, siempre que versen sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

En la denuncia bajo examen, el recurrente alega que el Juzgador de alzada en extensas 18 páginas de motiva aproximadamente, fue enfático al señalar que en el caso de autos: “…estamos en presencia de una obligación en moneda extranjera, pues el deudor convino en pagar en la misma moneda recibida en préstamo, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América…”.

En tal sentido, tenemos que el Superior, tal como alega el formalizante, explanó de manera reiterada en su sentencia, pronunciamientos de similar tenor al reseñado con precedencia, como son por ejemplo, los vertidos al folio 64 de dicha sentencia recurrida, donde señaló:

…El artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela mantiene su vigencia, ni se prohíbe por completo, la compra o venta de divisas, solo se restringe al deudor oferente el acceso a divisas al tipo de cambio oficial en los términos previstos en el artículo 26 del Convenio Cambiario N° 1 y en la providencias dictadas por CADIVI. Estamos en presencia de un obstáculo, mas no ante una imposibilidad objetiva que genere una ilicitud sobrevenida del objeto, razón por la cual la obligación debería cumplirse en dólares de los Estados unidos de América, tal y como se pactó.

Por lo demás, estamos en presencia de dos comerciantes que celebraron un contrato en moneda extranjera. También ha quedado evidenciado que el deudor de dicha obligación obtuvo o, en cualquier caso dispuso de una suma en moneda extranjera que aplicó a los abonos señalados que efectuó después de la vigencia de la normativa cambiaria que, ahora, pretende alegar como impedimento al cumplimiento de sus obligaciones en moneda extranjera. Ello hace presumir que estamos en presencia de un comerciante avezado y experimentado en asuntos cambiarios el cual, al asumir su obligación en moneda extranjera como moneda de pago, debió evaluar exhaustivamente los riesgos que corría. La dificultad en la obtención de divisas no libera al deudor de pagar en la moneda pactada. Admitir lo contrario desconocería lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que obliga a ejecutar los contratos de buena fe y a cumplir lo expresado en ellos así como todas las consecuencias derivadas de los mismos, según la equidad, los usos o la Ley…

. (Subrayado de la Sala)

Lo cual, contrasta de manera ostensible con otro pronunciamiento expresado a renglón seguido en la misma parte motiva de la recurrida (folio 65 de dicha decisión), que señala:

…De autos se observa que no existe prueba alguna de que la oferente tenga divisas (dólares) en el país o en el exterior a los fines de pagar la deuda contraída con el oferido, y dado que los Convenios Cambiarios números 1 y 2, no permiten que la oferente tenga acceso a las divisas en razón de no ser la acreencia una deuda privada externa, ello conduce a una excepcional situación creada por la imposibilidad de obtener divisas, cuya incidencia es tal que permite a la oferente pagar de manera diferente a la pactada, es decir, en bolívares en lugar de dólares de los Estados Unidos de América…

.

Quedando así evidenciado, que la recurrida, indefectiblemente, se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción, lo cual genera la destrucción recíproca de los considerandos encontrados, máxime por versar sobre un mismo punto, en efecto, por un lado la recurrida sostiene la factibilidad del pago de la deuda en dólares producto del contrato, en virtud del pago de una suma en la misma moneda, abonada en cuenta, estando vigente la normativa cambiaria, y por la otra aduce en un sentido diametralmente opuesto, que dada la inexistencia de pruebas que demuestren que el deudor posea divisa extranjera y aunado al régimen de cambio establecido, surge una situación excepcional que justifica el pago de la deuda en moneda nacional.

Por lo tanto, la recurrida deja en total incertidumbre el resultado del proceso al emitir pronunciamientos encontrados sobre el modo del pago de la deuda.

En consecuencia, bajo tales circunstancias, no puede esta Sala más que declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, constituido con Asociados. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2004-000834

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